TSDJ VIT SU - 152383103002202000079-01-(08-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202000079-01-(08-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPOSIBILIDAD DE AMPARAR AL NO APORTARSE PRUEBA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD: Se requirió al accionante para que allegara copia de dicha solicitud y su constancia de radicación, sin que se haya obtenido respuesta alguna de su parte, lo que lleva a concluir que ni siquiera el accionante pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la solicitud fue remitida.
Y aunque es claro que quizás la parte actora no hizo mayor reparo en su solicitud, pues sus pretensiones se encontraban encaminadas a que se amparara su derecho a la educación para seguir siendo beneficiarios de un programa académico, lo cierto es que si el funcionario judicial evidenció la presunta trasgresión d el derecho fundamental de petición, debió ejercer todos sus poderes oficiosos para establecer la existencia, contenido y prueba de radicación de la solicitud aludida, por intermedio del accionante, pues sin ella era prácticamente imposible establecer si pe rsistía o no la presunta vulneración . (…) Precisamente por ello, en trámite del recurso de apelación, esta Corporación, en auto del 05 de marzo de 2021, requirió al accionante para que allegara copia de dicha solicitud y su constancia de radicación ante el Ministerio de Educación, sin que se haya obtenido respuesta alguna de su parte, a pesar de que se entabló comunicación telefónica directa con el actor, lo que lleva a concluir que ni siquiera el accio nante pudo determinar con precisión las
que se haya obtenido respuesta alguna de su parte, a pesar de que se entabló comunicación telefónica directa con el actor, lo que lleva a concluir que ni siquiera el accio nante pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la solicitud fue remitida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103002202000079-01 de EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 2
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SANTA ROSA DE VITERBO
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103002202000079-01
ACCIONANTE : EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA
ACCIONADOS : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 32
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, acaecido con ocasión de la no continuidad en el programa Generación E.
la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, acaecido con ocasión de la no continuidad en el programa Generación E.
Pretende el accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene al Ministerio de Educación y al ICETEX realizar la gestión pertinente e inmediata ante la UNAD de la ciudad de Duitama para que se le garantice la continuidad del cupo en la carrera sele ccionada, utilizando los beneficios integrales de la beca de excelencia otorgada por el gobierno en su programa GENERACIÓN E.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 3
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Asegura el accionante que, por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria de las BECAS DEL PROGRAMA GENERACIÓN E, realizó todos los tramites requeridos para acceder a dicho programa.
2.- Como consecuencia de lo anterior, fue admitid o en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD -Sede Duitamapara cursar el primer semestre de 2020, por lo que realizó el pago correspondiente de $132000 por concepto de inscripción más el seguro estudiantil ; así, finalizado el proceso de inscripción, entendió haber sido beneficiaria del Programa Generación E, con los ben eficios que de él se derivan.
3.- Culminado el primer semestre, realizó el proceso de inscripción para el segundo periodo, pero al generar el recibido de pago este apareció por la totalidad de la matricula sin beneficio alguno.
4.- A pesar de las múlti ples solicitudes efectuadas tanto al ICETEX como al
periodo, pero al generar el recibido de pago este apareció por la totalidad de la matricula sin beneficio alguno.
4.- A pesar de las múlti ples solicitudes efectuadas tanto al ICETEX como al Ministerio de Educación y a la universidad, no ha recibido respuesta favorable, advirtiendo que en ningún momento manifestó intención de desistir del beneficio.
5.- Ante dicha situación, presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNAD y el ICETEX, pero solo obtuvo respuesta de esta ultima entidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de diciembre de 2020 admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEXy a
la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL PROGRAMA GENERACIÓN E.
2.- El Ministerio de Educación Nacional, luego de referir las diversas normatividades aplicables al Programa GENERACIÓN E, aseguró que el aqu í accionante fueTutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 4
reportado por la UNAD como estudiante admitido para el primer semestre de 2020 para cursar el programa Ingeniería Industrial; sin embargo, el corte de información que fue remitido al 22 de octubre de 2020 no lo registra como matriculado, por lo que se determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento operativo del programa.
que fue remitido al 22 de octubre de 2020 no lo registra como matriculado, por lo que se determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento operativo del programa.
En lo que refiere al derecho de petición, señaló que el mismo obtuvo respuesta, sin que ello conlleve la aceptación de lo peticionado, como parece sugerirlo el actor.
En consecuencia, tras considerar que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental el accionante, solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda y se desvincule del trámite constitucional.
3.- La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, adujo que, revisado el Registro Académico se logró evidenciar que la parte actora realizó su proceso de inscripción en el programa de Ingeniería Industrial como potencial beneficiario del programa Generación E; sin embargo, con posterioridad, realizó el cambio a Ingeniería Electrónica, motivo por el cual no se registró como matriculado en el programa académico postulado para Generación E , de ahí que no haya resultado como beneficiario del mismo.
En lo que respecta al derecho de petición, señaló que al mismo se dio respuesta de forma congruente y de fondo, según respuesta remitida por medio electrónico.
4.- El ICETEX indicó que , una vez tuvo conocimiento de la acción constitucional, solicitó información al Ministerio de Educación Nacional donde le fue comunicado que el joven EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA fue reportado por la UNAD como admitido en el programa Ingeniería Industrial p ara el periodo 2020 -1; sin embargo, no presenta registro matriculado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el programa.
UNAD como admitido en el programa Ingeniería Industrial p ara el periodo 2020 -1; sin embargo, no presenta registro matriculado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el programa.
Asimismo, advirtió que el ICETEX tan solo funge como mandatario del Ministerio de Educación, entidad que decide sobre la apertura de las convocatorias, la destinación de los recursos y los demás requisitos que se exigen, de ahí que lo único que realiza esa entidad es atender los lineamientos que se le entregan, sin que sea responsable de las decisiones que sobre el particular se toman; por ende, solicitó que se niegueTutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 5
el amparo y se le desvincule de la actuación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó las demás pretensiones invocadas, profiriendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN incoado por el accionante y vulnerado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, acorde con lo descrito en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DISPONE:
a. ORDENAR que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo ha hecho, a través de la Doctora MARIA TERESA MELO BECERRA directora de la
a. ORDENAR que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo ha hecho, a través de la Doctora MARIA TERESA MELO BECERRA directora de la UNAD CEAD Duitama y/o quien haga sus veces proceda a realizar la notificación de la respuesta al derecho petición al accionante EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA y que fuera allegado a esta instancia judicial, respuesta que data del 14 de diciembre de 2020. b. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del Representante Judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional en su calidad de Jefe de la oficina Asesora Jurídica Dr. LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión y si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta de fondo y realice la respectiva notificación a la petición de fecha 26 de agosto de 2020, elevada por el accionante señor EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c.
TERCERO: NEGAR por improcedente la protección invocada respecto a los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, solidaridad, formación integral, educación, profesionalización, igualdad, y debido proceso, con fundamento a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Para el efecto, señaló el juzgado de primera instancia, que si bien no se advertía ninguna trasgresión a los derechos fundamentales por cuenta de la negativa para
parte motiva de esta decisión.
Para el efecto, señaló el juzgado de primera instancia, que si bien no se advertía ninguna trasgresión a los derechos fundamentales por cuenta de la negativa para vincular al joven FUENTE S BEC ERRA al programa Generación E, pues su no admisión surgió como consecuencia del cambio de carrera para la que se matriculó, no obedecía lo mismo respecto al derecho de petición, ya que ni el Ministerio de Educación ni la UNAD acreditaron haber emitido y notificado respuesta a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2020, lo que e videnciaba una trasgresión a dicha garantía fundamental.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el Ministerio de Educación Nacional formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo en su integridad, con fundamento en lo siguiente:
1.- La petición de la que demanda respuesta el accionante fue radicada ante el ICETEX y la UNAD, por lo que el Ministerio de Educación es completamente ajeno a los hechos que demanda el actor.
2.- Los cronogramas y términos de la convocatoria son de estricto cumplimiento y permiten garantizar el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso , en consecuencia, los participantes están obligados a acatarlos, precisamente por ello se ha previsto una estricta regulación dada a conocer a todos los estudiantes interesados en hacer parte del programa.
3.- Las Instituciones de Educación Superior se encuentran en la obligación de
consecuencia, los participantes están obligados a acatarlos, precisamente por ello se ha previsto una estricta regulación dada a conocer a todos los estudiantes interesados en hacer parte del programa.
3.- Las Instituciones de Educación Superior se encuentran en la obligación de remitir el respectivo informe de los estudiantes matriculados que cumplen requisitos para ser potenciales beneficiarios y, en este caso, el accionante no cumplía los requisitos exigidos, en tanto, no se registraba como matriculado en el programa académico respectivo, inconsistencia que persiste en la actualidad.
4.- En ese entendido, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues, el Ministerio de Educación no ha ejecutado ninguna acción que produzca tal resultado en contra del accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 7
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe exclusivamente a establecer si la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra ajustada a derecho.
Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además,
las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 8
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es de cir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el térm ino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
no ser posible, antes de que se cumpla con el térm ino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 9
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4.- Del caso en concreto
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA estimó trasgredidos sus derechos fundamentales, ante la negativa de las entidades accionadas para mantener su vinculación en el programa Generación E y poder continuar sus estudios en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
Aunque el Juzgado de primera instanci a negó amparo de l derecho la educación, tuteló el derecho fundamental de petición por considerar qu e ni la UNAD ni el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dieron respuesta a la solicitud elevada el 26 de octubre de 2020, decisión de la que difiere tal Cartera Ministerial, quien asegura que la petición no fue dirigida a ellos, por lo que es completamente ajeno a la situación fáctica aducida,
En ese escenario, es claro que la controversia que aquí se plantea, gira en torno a establecer si ha existido omisión de las accionadas para dar respuesta a la petición que, asegura, fue radicada por el accionante; de ahí que, el punto de partida para establecer la aludida vulneración, lo sea el escrito de petición y la fecha de radicación del mismo.
No obstante, basta con verificar la demanda de tutela y sus anexos, para advertir que no se encuentra en el plenario copia de la solicitud que aseguró EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA remitió a las entidades accionadas, ni mucho menos constancia de radicación en alguno de los canales habilitados por las
que no se encuentra en el plenario copia de la solicitud que aseguró EMERSON ALEJANDRO FUENTES BECERRA remitió a las entidades accionadas, ni mucho menos constancia de radicación en alguno de los canales habilitados por las
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 10
entidades para su recepción.
Así, dentro d el escrito de tutela, apenas se indicó en el numeral decimo tercero: “como derecho fundamental y respetando el debi do proceso se presentó derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX Y UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD sede Duitama con respuesta únicamente pro parte del ICETEX”
Y aunque es claro que quizás la parte actora no hizo mayor reparo en su solicitud, pues sus pretensiones se encontraban encaminadas a que se amparara su derecho a la educación para seguir siendo beneficiarios de un programa académico, lo cierto es que si el funcionario judicial evidenció la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición, debió ejercer todos sus poderes oficiosos para establecer la existencia, contenido y prueba de radicación de la solicitud aludida, por intermedio del accionante, pues sin ella era prácticamente imposible establecer si persistía o no la presunta vulneración.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según la respuesta de la UNAD, la petición obedeció a una solicitud conjunta de diversos estudiant es de la misma universidad, lo que implicaba una mayor obligación para verificar: (i) si el accionante sí fue emisor de esa súplica; (ii) si, en efecto, la misma se remitió en
la misma universidad, lo que implicaba una mayor obligación para verificar: (i) si el accionante sí fue emisor de esa súplica; (ii) si, en efecto, la misma se remitió en debida forma a sus destinatarios y (iii) establecer cuál fue la dirección dispue sta para recibir notificación, para así establecer si fue una sola para todos los peticionarios o si se solicitó respuesta individual para cada uno de ellos.
Precisamente por ello, en trámite del recurso de apelación, esta Corporación, en auto del 05 de mar zo de 2021, requirió al accionante para que allegara copia de dicha solicitud y su constancia de radicación ante el Ministerio de Educación, sin que se haya obtenido respuesta alguna de su parte, a pesar de que se entabló comunicación telefónica directa con el actor, lo que lleva a concluir que ni siquiera el accionante pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la solicitud fue remitida.
En este punto es menester precisar que, aunque la demanda de tutela se encuentra gobernada por el principio de informalidad, ello no exime a quienes reclaman un derecho para probar su trasgresión, de suerte que, más allá de las manifestaciones propias del actor, la carga probatoria recaía en él, para demostrar fehacientemente la existencia de la solicitud, más aún porque nunca se advirtió la imposibilidad paraTutela 2ª. Instancia núm. 15238400900220200007901 11
allegar tal documento, como para advertir que su situación de inferioridad le impedía allegar las documentales del caso.
Sobre la prueba mínima de las peticiones, ha sido insistente la Corte Constitucional para referir, que:
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allegar tal documento, como para advertir que su situación de inferioridad le impedía allegar las documentales del caso.
Sobre la prueba mínima de las peticiones, ha sido insistente la Corte Constitucional para referir, que:
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante
oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación4. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Ahora, aunque es cierto que el juzgado llevó a cabo los requerimientos del caso a las accionadas tratando de esclarecer la situación, únicamente se pudo establecer que la petición si fue recepcionada por la UNAD, quien, como ya se refirió, admitió que ante ella se radicó una solicitud signada por diversos estudiantes afectados por cuenta de la no continuidad en el programa Generación E; sin embargo, ninguna clarificació