TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00064-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00064-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO EN ETAPA DE REMATE POR NO ADJUDICACIÓN DEL BIEN REMATADO - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS MECANISMOS EXISTENTES AL INTERIOR DEL PROCESO: Se evidencia que el actor omitió presentar la respectiva oposición frente a la a decisión que considera irregular, inhabilitando la posibilidad de que el Juez la analice y emita algún pronunciamiento en ese sentido.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por el actor, se infiere que lo que pretende es que se le adjudique el bien rematado al considerar que cumple con los requisitos de Ley para ese fin; sin embargo, no se evidencia que haya presentado algún recurso frente a la decisión mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de adjudicar el inmueble objeto del rem ate, como lo estipula el artículo 452 del Código General del Proceso que señala: “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. En este punto, lo que se evidencia es que el actor omitió presentar la respectiva oposición frente a la a decisión que considera irregular, inhabilitando la posibilidad de que el Juez la analice y emita algún pronunciamiento en ese sentido. Sobre el particular, no debe olvidar
presentar la respectiva oposición frente a la a decisión que considera irregular, inhabilitando la posibilidad de que el Juez la analice y emita algún pronunciamiento en ese sentido. Sobre el particular, no debe olvidar el actor que dentro de un proceso judicial, las partes cuentan con la posibilidad de interponer los recursos que la Ley contempla para cada actuación, y si los mismos no son presentados en la etapa procesal correspondiente, no resulta procedente que tales omisiones pretenda subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, teniendo otras herramientas a su alcance con las que eventualmente podría debatir sus inconformidades.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022021-00064-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: FABIO ALEXANDER BERNAL BARACALDO
DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 159
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 159
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por el accionante , contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Tibasosa fijó fecha, hora y condiciones del remate del inmueble ubicado en la parcela F7del condominio el Paraíso, vereda el espartal del Municipio de Tibasosa, con folio de matrícula No. 074 -30009 y numero predial 0001000000030801800000389, que el 23 de junio de 2021 consignó en el Banco Agrario $39.400.000, que corresponde al 40% del remate.Radicación: 1523831030022021-00064-01
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Señala que el 28 de junio de 2021 se presentó al Juzgado de Tibasosa a la hora citada para empezar con la diligencia, luego de lo cual llego otra remanente llamada Jenny Camargo ; que dentro del tiempo que estuvo en el
Señala que el 28 de junio de 2021 se presentó al Juzgado de Tibasosa a la hora citada para empezar con la diligencia, luego de lo cual llego otra remanente llamada Jenny Camargo ; que dentro del tiempo que estuvo en el Juzgado, pudo observar una gran afinidad de amistad entre una funcionaria del Despacho y la mencionada remanente.
Informa que una vez se abrió la urna, el Juez procedió a leer las ofertas , donde Jenny Camargo ofreció $85.000.000 y él $115.000.000, por lo que, al observar que él ganaba la oferta , la Juez indicó que existía una inconsistencia en metros entre las que están en la diligencia de secuestro y el certificado de tradición y el catastro, misma que no permitía la adjudicación al mejor postor; no obstante, alega que la administradora del conjunto manifestó que el lote es de 1.600 metros y que el área demás correspondía a las áreas comunes del conjunto.
Menciona que la Juez se negó a adjudicarle el predio del remate que gano de forma limpia y clara, sin sustentar ninguna norma legal al respecto, además, no entiende porque a s abiendas de la inconsistencia en los me tros, realizó la diligencia, hizo esperar una hora y media en el Juzgado , abrió los sobres y solo al darse cuenta del ganador, recordó que existía la diferenc ia de los metros en los papeles, circu nstancia con la que i ncurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En ese sentido, c onsidera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitando se le adjudique
procedimental por exceso ritual manifiesto.
En ese sentido, c onsidera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitando se le adjudique el remate de la parcela F7 del condomin io el Paraíso por haber cumplido con los requisitos de Ley; así mismo, se suspendan los términos referentes al remate, como es la consignación del saldo del dinero de su oferta, hasta tanto no se aclare la situación.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 16 de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PROMISCUORadicación: 1523831030022021-00064-01
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MUNICIPAL DE TIBASOSA, requiriéndolo además para que allegara copia integra en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 2013 -00117-00, adelantando por Gladys Aguilera en contra de Gladys Molina.
En igual sentido, ordenó la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad parte, intervinientes o terceros con interés en el mencionado proceso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 28 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: N O TUTELAR los derechos fundamentales incoados por la (sic) accionante, acorde a lo descrito en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a las entidades vinculadas, acorde a lo expuesto en esta providencia…”.
(sic) accionante, acorde a lo descrito en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a las entidades vinculadas, acorde a lo expuesto en esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo de Tibasosa, no se encontró alguna actuación o situación que merezca ser atendida, corregida o calificada como causante de vulneración de derechos del accionante, pues por el contrario, las mismas se muestran garantistas, prudentes y reservadas en pro de los intereses de los intervinientes.
Además, advierte que e l accionante no presentó dentro del trámite del proceso los recursos a los que tenía oportunidad, no cumpliendo con el principio de subsidiariedad que debe primar en las acciones de tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- Aclara que no es sujeto procesal del proceso ejecutivo No. 2013-00117 y no tiene la facultad de interponer recursos, apelaciones o nulidades , por lo queRadicación: 1523831030022021-00064-01
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su único recurso es la acción de tutela. En ese punto, afirma que el Juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
- Considera un abuso que la Juez realizara la diligencia y abriera los sobres si tenía decidido no adjudicar el predio, bajo el argumento de evide nciar incongruencias que requerían realizar control de legalidad conforme lo
- Considera un abuso que la Juez realizara la diligencia y abriera los sobres si tenía decidido no adjudicar el predio, bajo el argumento de evide nciar incongruencias que requerían realizar control de legalidad conforme lo ordenan los artículos 132, 448 y 455 del CGP, pero sin sustentar de forma legal la no adjudicación del predio, violando la seguridad jurídica del acto procesal, máxime cuando se cumplieron los requisitos de Ley para llevarse a cabo el remate, sin conceder el uso de la palabra a los proponentes para interponer recurso de apelación.
- La actuación que debió adelantar la Juez accionada, fue declarar la nulidad desde antes del 2 de octubre de 2014, cuando orden ó el secuestro del lote, pues en ese momento como se van a modificar y arreglar los papeles si el predio esta embargado en el registro , reiterando que participó y remató los 1.600 metros que figuran secuestradas.
Por lo expuesto, solicita se acceda a las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 5 de agosto de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emit ido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expues tos en la impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación: 1523831030022021-00064-01
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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los de rechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuici o irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de l a tutela frente a
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de l a tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 1523831030022021-00064-01
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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidia riedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término raz onable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o
1 Que se presenta cuando el funcionario judi cial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplica ción del supuesto legal en el que se
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplica ción del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónRadicación: 1523831030022021-00064-01
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sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinar ios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determin aciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformida d, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perju icio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perju icio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las gar antías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022021-00064-01
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fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022021-00064-01
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Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de l actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación s urtida por el Juzgado Promiscuo de Tibasosa al interior del proceso ejecutivo No. 2013-00117-00, por la no adjudicación del bien rematado pese a cumplir con los requisitos de Ley , actuación con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que han podido ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residua l y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debe ser atacada al interior de l proceso , lo que conlleva a adelantar toda s las cargas necesarias que éste impone, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación m otivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por el actor, se infiere que lo que pretende es que se le adjudique
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación m otivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por el actor, se infiere que lo que pretende es que se le adjudique el bien rematado al considerar que cumple con los requisito s de Ley para ese fin; sin embargo , no se evidencia que haya presentado algún recurso frente a la decisión mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de adjudicar el inmueble objeto del remate, como lo estipula el artículo 452 del Código General del Proceso que señal a: “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”.
En este punto, lo que se evidencia es que el actor omitió presentar la respectiva oposición frente a la a decisió n que considera irregular,Radicación: 1523831030022021-00064-01
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inhabilitando l a posibilidad de que el Juez la analice y emita algún pronunciamiento en ese sentido.
Sobre el particular, no debe olvidar el actor que dentro de un proceso judicial, las partes cuentan con la posibilidad de interponer los recursos que la Ley contempla para cada actuación, y si los mismos no son presentados en la etapa procesal correspondiente, n o resulta procedente que tales omisiones pretenda subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, tenien do otras herramientas a su alcance con las que eventualmente podría debatir sus inconformidades.
En éste punto, debe aclararse al a ccionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente
eventualmente podría debatir sus inconformidades.
En éste punto, debe aclararse al a ccionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competen cia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, y al no tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia, como lo es la subsidiariedad, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831030022021-00064-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constituc ional para su eventual revisión.