TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00071-01-(15-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00071-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : La autoridad accionada encontró razones suficientes para no tener en cuenta las improntas allegadas por el aquí accionante al proceso y ordenar la comisión para la toma de las mismas, decisión que no atenta contra los derechos fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley.
Adicionalmente, en la decisión adoptada por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, la cual fue debidamente fundamentada, exponiendo de manera clara la razón por la cual se ejercía control de legalidad (art. 132 CGP), se dejaba sin efectos los numerales cuarto y quinto d el auto del 17 de junio de 2021 y se ordenaba Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para la práctica de toma de improntas al vehículo de placas KET-691, criterios que en conjunto fueron válidos para que el Juez tomara dicha determinación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta, la decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constituc ional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no tener en cuenta las improntas allegadas por el aquí accionante al proceso y ordenar la
temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no tener en cuenta las improntas allegadas por el aquí accionante al proceso y ordenar la comisión para la toma de las mismas, decisión que no atenta contra los derechos fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por el accionante, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022021-00071-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: FREDY ANTONIO JIMÉNEZ COMBARIZA
DEMANDADO: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 169
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 169
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por el accionante contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante , que en el proceso ejecutivo No. 2020 -00080, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, se decretó el embargo e inmovilización del vehículo identificado con la placa KET -691, medida que manifiesta no ser pro cedente en este tipo de proceso, además que se ordenó sin que se hubiera emitido auto de mandamiento de pago , por lo que el Juzgado accionado en auto del 2 de septiembre de 2020 declaró la nulidad de dicha actuación.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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Menciona que en razón a la orden de inmovilización del vehículo que se encontraba bajo su posesión, el 21 de marzo de 2021 fue capturado y trasladado a un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la
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Menciona que en razón a la orden de inmovilización del vehículo que se encontraba bajo su posesión, el 21 de marzo de 2021 fue capturado y trasladado a un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para asuntos judiciales. Así mismo, que en razón a la misma (inmovilización) tuvo conocimiento de la existencia del proceso, solicitando la notificación en calidad de subgerente de la empresa demandada , lo que fue negado por el Juzgado aduciendo que se debía notif icar era al Representante Legal; no obstante, puso en conocimiento que el vehículo embargado e inmovilizado se encontraba bajo su poder y/o en posesión porque le fue entregado como garantía de unas deudas de la empresa hacia algunos miembros de su familia y hacia él, además de reali zar vari as peticiones en búsque da de una solución en el asunto, sin que fuera escuchado por no estar representado mediante apoderado.
Señala que p ara evitar gastos innecesarios de parqueadero , pago a un tramitador de la Secretaría de Tránsito para que tomara las improntas, las cuales fueron allegadas al Juzgado en forma física y electrónica desde el 9 de abril del año en curso y las mismas integran las piezas procesales del expediente, c umpliendo la finalidad de la inmovilización del vehículo ya referido.
Agrega que el Juzgado accionado en varios pronunciamientos , ante los recursos de reposición interpuestos por el demandante, ha referido que ordena la entrega del vehículo, porque al revisar las improntas coinciden con las especificaciones descritas en el certificado de tradición.
recursos de reposición interpuestos por el demandante, ha referido que ordena la entrega del vehículo, porque al revisar las improntas coinciden con las especificaciones descritas en el certificado de tradición.
Refiere que el 13 de julio radicó poder del abogado Oscar Daniel Salamanca Abril para que pudiera ser escuchado en el proceso, quien a su vez solicitó se tuvieran en cu enta las improntas ya obrantes en el mismo, con el fin de hacer la entrega del vehículo, recalcando que en caso de que la parte demandante insistiera en una nueva toma de improntas, se facilitaría el vehículo sin necesidad de inmovilización. Dichos memoria les no fueron tenidos en cuenta, y el 15 de julio de 2021 mediante a uto se comisiono la diligencia toma de improntas al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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En ese sentido, considera el accionante que se encuentra culminada la finalidad de la retención del vehículo que era la toma de improntas, por ello es improcedente la comisión ordenada, aunado a que en la actualidad por la situación de pandemia, no todos los Jueces de la República se encuentra realizando diligencias o audiencias presenciales, lo que agravaría más su situación como poseedor del automotor , pues es qui en está asumiendo los gastos del parqueadero y los gastos que conlleve el proceso, máxime cuando la parte demandante no ha realizado la notificación del demandado y considera injusto asumir gastos injustificados por la negligencia de la parte demandante, d e dar continuidad al proceso, situación que no deja otro procedimiento que acogerse al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
considera injusto asumir gastos injustificados por la negligencia de la parte demandante, d e dar continuidad al proceso, situación que no deja otro procedimiento que acogerse al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de los gastos, por cuanto el vehículo es su herramienta de trabajo, el cual no ha podido desempeñar a l 100% desde hace más de tres (3) meses en razón a la inmovilización del automotor.
Con base a lo expuesto, solicita se amparan sus derechos al debido proceso y se ordene al Juzgado accionado haga entrega del oficio dirigido a la SIJIN Departamento de Aut omotores, en el que se ordene la cancelación de la inmovilización del vehículo KET-691 y el oficio correspondiente a la orden de entrega dirigida al parqueadero B&C S.A.S.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 28 de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , vinculando a todas las personas que tuvieran interés dentro del proceso No. 2020-00080.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL C IRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 6 de agosto de 2021, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados por la accionante, acorde a lo descrito en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados por la accionante, acorde a lo descrito en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a las ent idades vinculadas, acorde a lo expuesto en esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que el solo hecho de que el accionante no comparta la decisión del Juez , no lo habilita para hacer uso de la acción de naturaleza excepcional, pues descalificar l a providencia no implica, per se necesariamente, un resultado favorable a sus intereses, mucho menos llegar a plantear una violación al debido proceso por seguir el procedimiento prescrito en la norma procesal, no lo faculta, a recurrir a esta acción constitucional como si acaso se tratara de una segunda instancia dentro del proceso Ejecutivo con obligación de suscribir documento con radicado No. 20200080, desconociendo los principios de la administración de justicia y seguridad jurídica.
De otro lado, rei tero la concurrencia de los dos elementos para la acción de tutela contra procesos ejecutivos, el primero la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso y segundo que el accionante hubiese ejercido los recursos l egales disponibles oportunamente, situación que no se da en el asunto referido, por cuanto la providencia que ordeno librar la comisión para la práctica de la diligencia de improntas no fue recurrida por ninguna de las partes, ni el tercero que act úa por intermedio de apoderado . En se orden, la exigencia de estos requisitos
providencia que ordeno librar la comisión para la práctica de la diligencia de improntas no fue recurrida por ninguna de las partes, ni el tercero que act úa por intermedio de apoderado . En se orden, la exigencia de estos requisitos hace que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que no fueron utilizadas en la oportunidad debida.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- El Despacho no tuvo en cuenta que las improntas ya se encuentran en el proceso, que fueron valida das en dos providencias por el J uzgado de conocimiento, quien manifestó que las mismas corresponden a los datos del vehículo, según los documentos de propiedad y el mismo formulario deRadicación: 1523831030022021-00071-01
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traspaso aportado con la demanda , que se radicaron al proceso ejecutivo 2020-080 de forma física y electrónica.
- Su actuación en el proceso es como poseedor y tercero afectado, al tener que asumir lo s costos de parqueadero y demás, ya que el valor del parqueadero desde la inmovilización asciende a $25.000 diarios , siendo injusto que ni el Juzgado Primero Civil Municipal , ni la pa rte demandante , tenga en cuenta las improntas tomadas e insista en comisionar a otro Juzgado para la toma de las mismas, además que desde un inicio ha manifestado que en caso de que las requieran no se opone a la toma de improntas y est á d ispuesto a facili tar el vehículo para la diligencia, sin
Juzgado para la toma de las mismas, además que desde un inicio ha manifestado que en caso de que las requieran no se opone a la toma de improntas y est á d ispuesto a facili tar el vehículo para la diligencia, sin necesidad de que esté retenido.
- Nunca ha sido escuchado en el trámite por no ser parte procesal, razón por la cual no interpuso recursos o documento similar, razón por la cual acudió a la acción de tutela.
En ese orden, solicita s e revoque el fallo de tutela y se tutelen sus derechos como poseedor y tercero afectado en el proceso ejecutivo No. 2020-080 adelantado por el J uzgado Primero Civil Municipal de Duitama . En consecuencia, se ordene la cancelación de la o rden de inmovilización del vehículo de placas KET -691 y la entrega del automotor al poseedor del vehículo, quien estará dispuesto a facilitar lo para la toma de nuevas improntas en caso de ser requeridas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trám ite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de agosto de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación: 1523831030022021-00071-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales y iii) improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en l a ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11 , 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 1523831030022021-00071-01
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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguid o, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio
evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que prof irió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está lla mada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los
examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reit era no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de p resentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pu es el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medio s de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de
es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medio s de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dent ro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de losRadicación: 1523831030022021-00071-01
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lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
7.5.- Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, cuestiona el accionante las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al interior del proceso ejecutivo No . 2020-00080, ya que con las decisiones allí adoptadas , en especial la del 15 de julio de 2021 , se vulneraron sus derechos fundamentales.
Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno d el accionante , pues la autoridad accionada actuó c on observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjui cio de los intereses del misma, siendo necesario tener en cuenta que la acción de a mparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes
interpretativa en perjui cio de los intereses del misma, siendo necesario tener en cuenta que la acción de a mparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Adicionalmente, en la decisión adoptada por el Juzgad o accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso , la cual fue debidamente fundamentada, exponiendo de manera clara la razón por la cual se ejercía control de legalidad (art. 132 CGP), se dejaba sin efectos los numerales cuarto y quinto del auto del 17 de junio de 2021 y se ordenaba Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para la práctica de toma de improntas al vehículo de placas KET-691, criterios que en conjunto fueron válidos para que el Juez tomara dicha determinación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta, la decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues l a autoridad accionada encontró razones suficientes para no tener en cuenta las improntas allegadas por el aquí accionante al proceso y ordenar la comisión para la toma de lasRadicación: 1523831030022021-00071-01
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mismas, decisión que no atenta contra los derech os fundamentales de l accionante, pues no va en contravía de la Ley.
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mismas, decisión que no atenta contra los derech os fundamentales de l accionante, pues no va en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por el accionante, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
Aunado a lo anterior, debe advertirse frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, que se dio una debida aplicación y análisis normativo, observando que la providencia se fundamentó en la aplicación de las normas que regulan la materia, dentro del á mbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye el accionante.
Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otr as jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia , “La sola divergencia conc eptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsu nción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la m ás acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo
planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsu nción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la m ás acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8
En ese orden, se tiene que el Juzgado accionado emitió la decisión objeto de inconformismo, luego de dar aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso, es decir, ejercer control de legalidad, sin que dicha providencia genere la vulneración de derechos fundamentales que alega e l accionante, además la misma se encuentra fundamentada en la norma procesal, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1523831030022021-00071-01
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determi nación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determi nación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.