🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00094-00-(18-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022021-00094-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO POR NO DIRIGIRSE CON TRA SOCIEDAD PERO EN LIQUIDACIÓN – REGLAS PARA ENTENDER SURTIDO EL ACTO DE NOTIFICACION ELECTRÓNICA: Es necesario indicar que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar y que la parte interesada está obligada a indicar la forma como obtuvo esa información, porque son los que permiten determinar que, en tratándose de personas jurídicas, esa información debe corresponder a la registrada por la s entidades como su correo electrónico de notificación judicial.

la Corte Constitucional, en sentencia C -420-2020, declaró el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 condicionalmente exequible, en el entendido que «el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», pues solo cuando hay certeza de que la notificación se remitió a la dirección electrónica correspondiente y que fue recibida por su destinatario, puede entenderse que se cumplió con la finalidad de dicho acto. En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC de 13 de diciembre de 2021, radicación 2021-00025-00, al resolver sobre la notificación de un trámite de exequatur, señaló tres subreglas que deben verificarse conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), para entender surtido el acto de notificación: «Esta particular forma de notificación está sujeta

subreglas que deben verificarse conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), para entender surtido el acto de notificación: «Esta particular forma de notificación está sujeta a varias r eglas, que pueden compendiarse así: a) Antes de remitir la respectiva comunicación, el interesado debe informar al juez, bajo la gravedad de juramento, «que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar» . b) Asimismo, la parte está obligada a indicar «la forma como obtuvo [esa información]», allegando «las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». c) La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Esto últi mo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C -420 de 2020». Se resaltan los requisitos relativos a que es necesario indicar que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar y que la parte interesada está obligada a indicar la forma como obtuvo esa información, porque son los que permiten determinar que, en tratándose de personas jurídicas, esa información debe corresponder, entonces, a la registrada por la entidad en las Cámaras de Comercio, superintendencias u otra s entidades públicas o privadas, como su correo electrónico de notificación judicial. Sentencia C-420-2020, inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806, artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

privadas, como su correo electrónico de notificación judicial. Sentencia C-420-2020, inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806, artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO – LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO NO SE SURTIÓ EN DEBIDA FORMA : El apoderado de la demandante nunca informó por qué si en el certificado aportado con la demanda aparecía un correo electrónico para notificar a la sociedad demandada, la no tificación se remitió a otro diferente, ni tampoco allegó la constancia de que ese nuevo correo fuera usado por la entidad para recibir notificaciones.

Por eso, si el medio digital de enteramiento usado para remitir la notificación de la demanda no corresponde al señalado en el Certificado de existencia aportado con la demanda, ni mucho menos con el vigente en este momento, pues la Cámara de Comercio dejó constancia de que la entidad no autorizó que el correo a1@hotmail.com se utilizara para ese fin, no puede entenderse que la vinculación efectuada, en esos términos, cumpla con las exigencias que se derivan del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. En efecto, aunque la parte interesada haya remitido la comunicación para la notificación personal a que se refiere esa norma, lo cierto es que dicho acto, por sí mismo, no p uede considerarse que constituya una notificación en debida forma del mandamiento de pago por dos razones fundamentales. La primera, que el correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales por la entidad demanda según el certificado apo rtado con la demanda era el de ez@yahoo.com; y, el otro correo a1@hotmail.com, de manera expresa se excluyó como un sitio a donde

recibir notificaciones judiciales por la entidad demanda según el certificado apo rtado con la demanda era el de ez@yahoo.com; y, el otro correo a1@hotmail.com, de manera expresa se excluyó como un sitio a donde pudieran remitirse ese tipo de actos. La segunda que la parte demandante nunca indicó de donde había obtenido esa información, ni mucho menos señaló por qué a pesar de la constancia de la Cámara de Comercio, dicho correo electrónico debería considerarse como la dirección en que la entidad recibiera notificaciones. Lo anterior se afirma porque el apoderado de la parte demandante nunca informó por qué si en el certificado aportado con la demanda aparecía un correo electrónico para notificar a la sociedad demandada, la notificación se remitió a otro diferente, ni tampoco allegó la constancia de que ese nuevo correo fuera usado por la entidad para recibir notificaciones. Cuando, por el contrario, en el propio registro se excluyó de manera expresa como un lugar adonde pudieran enviarse las notificaciones de carácter judicial.REPÚBLICA DE COLOMBI

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022021-00094-00

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: KOPPS COMERCIAL S.A.S.

DEMANDADO: CAMACHO VALDERRAMA LTDA.

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 2 de mayo de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderada judicial, KOPPS S.A.S. , actuando en calidad de cesionaria de BAVARIA S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad CAMACHO VALDERRAMA LTDA., pretendiendo el pago de $142.951.079 por concepto del saldo de las obligaciones derivadas de un contrato de distribución celebrado entre la entidad demanda y BAVARIA S.A. , más los intereses de mora y las costas del proceso.2

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 25 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas señaladas en la demanda y, la notificación se remitió al correo electrónico betylucila1@hotmail.com, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

3.- En auto de 9 de febrero de 2022, con base en la constancia de entrega del

notificación se remitió al correo electrónico betylucila1@hotmail.com, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

3.- En auto de 9 de febrero de 2022, con base en la constancia de entrega del correo expedida por «e -entrega» de Servientrega se tuvo por notificada a la demandada y como no contestó la demanda , mediante providencia de 22 de febrero del mismo año, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

4.- El 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la entidad demandada promovió un incidente de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que esa sociedad se disolvió por expiración del término pactado desde el 9 de febrero de 2019 ; que, por esa situación, la demanda debió dirigirse en contra de CAMACHO VALDERRAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y no contra la sociedad como si todavía estuviera vigente; y, que en el certificado de existencia y representación legal se dejó constancia de que no se autorizaba la notificación por correo electrónico, sino únicamente en la Calle 16 #18-50 de Duitama.

5.- En la providencia recurrida, es decir, la de 2 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, tras con siderar que, efectivamente, en el certificado de existencia aparece que la sociedad se encuentra en liquidación y que no autorizó la notificación por correo electrónico. Por lo que, si esa entidad hizo uso de la prerrogativa prevista en el artículo 67 del CPACA, para no recibir

el certificado de existencia aparece que la sociedad se encuentra en liquidación y que no autorizó la notificación por correo electrónico. Por lo que, si esa entidad hizo uso de la prerrogativa prevista en el artículo 67 del CPACA, para no recibir notificaciones por ese medio, las comunicaciones solo podían ser remitidas a la dirección física y con destino al liquidador de la sociedad, es decir, con destino a la señora ANA ISABEL TELLEZ PATIÑO, a quien se debía tener como parte, debido a la modificación de la situación jurídica de esa entidad.3

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

  • El 18 de enero de 2021, junto con la constancia de recibido de l correo electrónico se adjuntó un certificado de existencia y representación legal en el cual aparece que la sociedad CAMACHO VALDERRAMA LTDA. se encuentra en estado de liquidación, de modo que el juzgado tenía conocimiento de esa situación desde antes que se promoviera el incidente de nulidad.
  • En ese Certificado, además, aparece como correo electrónico de la sociedad

betylucila1@hotmail.com, que es el mismo al cual se remitió la notificación y que ese acto cumplió con su finalidad, más allá de que no se haya dirigido a

CAMACHO VALDERRAMA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN.

  • En los documentos que se anexaron a la demanda para constituir el título

que ese acto cumplió con su finalidad, más allá de que no se haya dirigido a

CAMACHO VALDERRAMA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN.

  • En los documentos que se anexaron a la demanda para constituir el título ejecutivo complejo, también aparece un certificado de existencia en el cual se anuncia que la sociedad demandada se encontraba en proceso de liquidación.

Además, un error en el nombre o razón de la entidad carece de trascendencia, pues la empresa de correo cer tificó que recibió el correo electrónico y el acto cumplió con su finalidad, dado que tuvo la posibilidad de defenderse.

  • El hecho que la notificación se dirija a CAMACHO VALDERRAMA LTDA. y no a CAMACHO VALDERRAMA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN no constituye una vulneración del derecho de defensa de esa entidad, ni tampoco puede dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado, cuando la comunicación se remitió al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y se cumplieron con las formalidades de trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.4

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

IV.- CONSIDERACIONES

Según la propuesta del recurrente, e l tema a tratar en esta instancia es el de la configuración de la nulidad por indebida notificación de la demanda.

Las nulidades en materia civil siguen afectas a los principios de especificidad, según el cual solo pueden alegarse las causales taxativamente señaladas en la ley; protección, relativo al interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular; y, convalidación, en virtud del cual solo

según el cual solo pueden alegarse las causales taxativamente señaladas en la ley; protección, relativo al interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular; y, convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Por eso, no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, i) que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad ; ii) sea trasc endente para la parte afectada porque le cause un perjuicio; y, iii) no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.

En el presente caso, la causal de nulidad alegada es la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas».

En cuanto a la notificación de personas jurídicas, el numeral 2° del artículo 291 del mismo estatuto, establece que: «las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica».

Posteriormente, para superar las dificultades derivadas de la emergencia

principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica».

Posteriormente, para superar las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria por Covid-19, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 señaló que las5

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

notificaciones que debían hacerse personalmente también podían «efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Pero, además, el parágrafo 2° de esa misma norma dispuso que esos datos debían obtenerse de la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales», para garantizar que la notificación se surtiera en e l verdadero correo electrónico dispuesto por la entidad para tal fin, de modo que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Por ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-420-2020, declaró el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 condicionalmente exequible, en el entendido que «el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», pues solo cuando hay certeza de que la notificación se remitió a la

que «el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», pues solo cuando hay certeza de que la notificación se remitió a la dirección electrónica correspondiente y que fue recibida por su destinatario, puede entenderse que se cumplió con la finalidad de dicho acto.

En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC de 13 de diciembre de 2021, radicación 2021-00025-00, al resolver sobre la notificación de un trámite de exequatur, señaló tres subreglas que deben verificarse conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), para entender surtido el acto de notificación:

«Esta particular forma de notificación está sujeta a varias reglas, que pueden compendiarse así:

a) Antes de remitir la respectiva comunicación, el interesado debe informar al juez, bajo la gravedad de juramento, «que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar».6

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

b) Asimismo, la parte está obligada a indicar «la forma como obtuvo [esa información]», allegando «las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

c) La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Esto último, de

c) La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020».

Se resaltan los requisitos relativos a que es necesario indicar que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar y que la parte interesada está obligada a indicar la forma como obtuvo esa información, porque son los que permiten determinar que, en tratándose de personas jurídicas, esa información debe corresponder, entonces, a la registrada por la entidad en las Cámaras de Comercio, superintendencias u otras entidades públicas o privadas, como su correo electrónico de notificación judicial.

Para el caso, en el recurso de apelación se alega, de un lado, que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada aparece registrado el correo electrónico al cual se remitió la notificación en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020; y, de otro lado, que a pesar de que esa entidad se encontraba en estado de liquidación, e l acto cumplió con su finalidad porque con ello no se vulneró su derecho de defensa.

De acuerdo con el certificado de existencia y repr esentación legal aportado con la demanda expedido el 16 de mayo de 2014, la sociedad CAMACHO VALDERRAMA LTDA. tenía registrado como correo electrónico comercial y de notificaciones judiciales «aisabeltellez@yahoo.com» 1 y como representante legal a la señora ANA ISABEL TELLEZ PATIÑO. Mientras que, en la demanda,

VALDERRAMA LTDA. tenía registrado como correo electrónico comercial y de notificaciones judiciales «aisabeltellez@yahoo.com» 1 y como representante legal a la señora ANA ISABEL TELLEZ PATIÑO. Mientras que, en la demanda, se adujo que esa entidad recibiría notificaciones en la Calle 16 #18 -50 de la ciudad de Duitama o en el correo electrónico «betylucila1@hotmail.com»2.

1 Cfr. Fls. 46 y ss c. Archivo Digitalizado 2 Cfr. Fl. 8 ib.7

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

El 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante allegó constancia de haber enviado la notificación del mandamiento de pago al correo electrónico «betylucila1@hotmail.com», adjuntando copia de otro Certificado de existencia y representación legal, en el que aparece que la sociedad CAMACHO VALDERRA LTDA se encuentra EN LIQUIDACIÓN; y, en el que, si bien se relaciona ese correo, en el acápite denominado «notificaciones a través de correo electrónico», se excluye de manera expresa para tal finalidad:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, NO AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico»3.

Por eso, si el medio digital de enteramiento usado para remitir la notificación de la demanda no corresponde al señalado en el Certificado de existencia aportado con la demanda, ni mucho menos con el vigente en es te momento, pues la Cámara de Comercio dejó constancia de que la entidad no autorizó

de la demanda no corresponde al señalado en el Certificado de existencia aportado con la demanda, ni mucho menos con el vigente en es te momento, pues la Cámara de Comercio dejó constancia de que la entidad no autorizó que el correo betylucila1@hotmail.com se utilizara para ese fin , no puede entenderse que la vinculación efectuada, en esos términos, cumpla con las exigencias que se derivan del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

En efecto, aunque la parte interesada haya remitido la comunicación para la notificación personal a que se refiere esa norma , lo cierto es que dicho acto, por sí mismo, no puede considerarse que constituya una notificación en debida forma del mandamiento de pago por dos razones fundamentales. La primera, que el correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales por la entidad demanda según el certificado aportado con la demanda era el de «aisabeltellez@yahoo.com»; y, el otro correo «betylucila1@hotmail.com» , de manera expresa se excluyó como un sitio a donde pudieran remitirse ese tipo de actos. La segunda que la parte demandante nunca indicó de donde había obtenido esa información, ni mucho menos señaló por qué a pesar de la

3 Cfr. Fls. 207 y ss ib.8

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

constancia de la Cámara de Comer cio, dicho correo electrónico debería considerarse como la dirección en que la entidad recibiera notificaciones.

Lo anterior se afirma porque el apoderado de la parte demandante nunca informó por qué si en el certificado aportado con la demanda aparecía un correo electrónico para notificar a la sociedad demandada, la notificación se

Lo anterior se afirma porque el apoderado de la parte demandante nunca informó por qué si en el certificado aportado con la demanda aparecía un correo electrónico para notificar a la sociedad demandada, la notificación se remitió a otro diferente, ni tampoco allegó la constancia de que ese nuevo correo fuera usado por la entidad para recibir notificaci ones. Cuando, por el contrario, en el propio registro se excluyó de manera expresa como un lugar adonde pudieran enviarse las notificaciones de carácter judicial.

De modo que, al margen de las diferentes interpretaciones que puedan surgir en torno al hecho de que la demanda se haya dirigido cont ra la sociedad, sin indicar que se encontraba en estado de liquidación, es claro que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma y, por tanto, se debía declarar la nulidad de lo actuado, para sanear esa irregularidad.

Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.9

Radicado: 152383103002-2021-00094-00

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...