TSDJ VIT SU - 15238310300220210009402-(17-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220210009402-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OPOSICIÓN A DILIGENCIA DE SECUESTRO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – REQUISITOS PARA ACREDITAR POSESIÓN: Quien se opone a una diligencia de secuestro alegando posesión debe acreditar inequívocamente los elementos de corpus y animus, además de demostrar que no se es mero tenedor, lo cual no se cumple cuando se sustenta únicamente en un contrato de promesa de compraventa sin cláusula expresa de entrega de la posesión y sin prueba clara de interversión del título. / OPOSICIÓN A DILIGENCIA DE SECUESTRO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR NO DEMOSTRAR POSESI ÓN: No basta aportar promesa de compraventa si no se indicó, de forma inequívoca, que con la entrega del bien se le otorgaba también la posesión, ni se probó interversión del título.
“De cara a lo anterior, es claro que correspondía al opositor JAVIER FRANCISCO VARGAS, acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma -Art. 309los cuales, se repite, son: a) que el poseedor sea un tercero y el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que esté ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquel no produzca efectos la decisión de secuestro. (…) Así, el contrato de promesa de compraventa aportado no acredita la posesión alegada en la oposición que aquí se analiza, pues lo cierto es que en la promesa no se indicó, de forma
no produzca efectos la decisión de secuestro. (…) Así, el contrato de promesa de compraventa aportado no acredita la posesión alegada en la oposición que aquí se analiza, pues lo cierto es que en la promesa no se indicó, de forma inequívoca, que con la entrega del bien se le otorgaba también la posesión al señor Vargas, por tanto, no es posible aceptar que con la suscripción de dicho documento entró en calidad de poseedor, contrario a lo argumentado por la apelante. (…) Finalmente, frente al reparo de la condena en costas, se dirá que no se expuso argumento alguno frente a su imposición y respecto de las agencias en derecho, se dirá que las mismas solamente pueden ser objeto de reparo mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
Fuente Formal: Art. 309 del Código General del Proceso; Art. 762 del Código Civil; CSJ SC3642 -2019; CSJ SC169932014; CSJ SC5513-2021; STC6383-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que rechazó la oposición presentada en una diligencia de secuestro, al no acreditarse la posesión autónoma del bien. Se concluyó que el contrato de promesa de compraventa no estipulaba la entrega de la posesión, y no se probó de forma clara la interversión del título de mero tenedor a poseedor, por lo cual los testimonios no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de tenencia a nombre del propietario.
Radicado: 15238310300220210009402
Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S
Demandado: CAMACHO VALDERRAMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Radicado: 15238310300220210009402
Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S
Demandado: CAMACHO VALDERRAMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103002202100094-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: KOPPS COMERCIAL S.A.S
DEMANDADO: CAMACHO VALDERRAMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del opositor JAVIER FRANCISCO VARGAS, contra la decisión proferida el 02 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro , practicada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 074-42528.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, se comisionó a los Juzgados
identificado con folio de matrícula 074-42528.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama, para que se llevara a cabo la diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-42528.
2.- La diligencia de secuestro se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 5 de marzo de 2024, donde luego de la identificación del inmueble, el señor JAVIER FRANCICO VARGAS SANCHEZ formuló oposición, la cual se declaró admisible, remitiendo las diligencias al juzgado comitente.Radicado: 1523831030022021-00094-02
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3.- Mediante auto del 30 de abril de 2024 el juzgado comitente incorporó el despacho comisorio para los fines indicados en el art 40 y 309 del CGP y el 13 de agosto de 2024 abrió a pruebas el trámite de oposición al secuestro.
4.- Posteriormente, en audiencia realizada el 02 de octubre de 2024 , se practicaron las pruebas decretadas y se rechazó la oposición presentada por JAVIER FRANCISCO VARGAS , tras considerarse que del contrato de promesa de venta presentado como fundamento de la oposición, no se podía establecer que el opositor fuera un poseedor autónomo e independiente del promitente vendedor, pues tan solo se lograba acreditar que era un mero tenedor, debido a que con la promesa de venta en principio se entrega la mera tenencia, al no haberse aun transferido el dominio del
fuera un poseedor autónomo e independiente del promitente vendedor, pues tan solo se lograba acreditar que era un mero tenedor, debido a que con la promesa de venta en principio se entrega la mera tenencia, al no haberse aun transferido el dominio del bien. Que sin con dicho contrato se entrega la posesión real del bien, esto debería quedar estipulado en una cláusula expresa, la que en este evento no existía.
Igualmente señaló que con las declaraciones recepcionadas en la diligencia de secuestro, no se estableció que se hubiese generado una interversión de mero tenedor a poseedor independiente de los vendedores, con las exigencias del artículo 762 del CC, debido a que no se acreditó al ánimus y el corpus para probar la posesión autónoma e independiente de su condición de promitente comprador.
Refirió que existía incongruencia entre las fechas del encabezado y la fecha de la firma de la promesa de venta, pues en la primera aparecía junio 28 de 2015 y en esta última enero de 2015, las que tampoco coincidían o eran congruentes con la fecha del contrato de arrendamiento con el que se pretendía demostrar la posesión autónoma.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , la apoderada judicial d el opositor interpuso recurso de apelación, siendo remitid o a esta Corporación para ser resuelt o. Sus argumentos:
Señala que si bien es cierto al incidente de oposición se allegó un contrato de promesa de compraventa como mecanismo probatorio, el mismo no es aislado, debido a que se recaudaron más pruebas como la recepción de testimonios de
Señala que si bien es cierto al incidente de oposición se allegó un contrato de promesa de compraventa como mecanismo probatorio, el mismo no es aislado, debido a que se recaudaron más pruebas como la recepción de testimonios de personas que en realidad co nocen el predio y reconocen al señor JAVIER FRANCISCO VARGAS como poseedor y deño del predio.Radicado: 1523831030022021-00094-02
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Que el testigo Mario Hernán Puerto, no solo señaló que el señor Vargas le arrendó un parqueadero, sino que era conocido públicamente como dueño del bien y que en tal sentido, lo usa y lo goza con ánimo de señor y dueño.
Refiere la apelante que el opositor comporta el animus y el corpus, necesarios para probar la posesión, el primero porque no solamente se considera dueño del predio, sino porque frente a terceros es evidente que es el dueño, como lo manifestaron los testigos, quienes observan que desarrolla actos de propietario como mejoras, disposición del bien, explotación y su arrendamiento.
Que la declaración de Jorge Eliecer González, aquel manifiesta que conoce de tiempo atrás no solo al poseedor sino a quienes figuran como propietarios, señalando que la compra del bien que hizo el opositor fue pública, que se celebró esa compra y en adelanta ha ejercido actos de posesión como único dueño del inmueble.
Que la testigo Leonor López, conoce las circunstancias que han rodeado la posesión, debido a que ha sido colaboradora y el pago del arriendo lo dejaban con ella, conociendo los actos de posesión con ánimo de señor y dueño.
Que la testigo Leonor López, conoce las circunstancias que han rodeado la posesión, debido a que ha sido colaboradora y el pago del arriendo lo dejaban con ella, conociendo los actos de posesión con ánimo de señor y dueño.
Frente a las imprecisiones del contrato, señala que él adquirió de buena fe y el mismo fue producto de una negociación, atendiendo a una urgencia de los vendedores quienes mandaron a hacer su contrato, que debido a la ligereza no se verificaron dichas fechas, sin que esto le reste valor al contenido del acto.
Indica que hay actos posesorios que deben ser reconocidos, que no se está acreditando la posesión como modo de adquirir el dominio , pues no es un proceso de pertenencia, puesto que tan solo se está solicitando el reconocimiento de actos de señor y dueño, y que en este caso, se acreditaron actos que permiten establecer que es un poseedor y no un mero tenedor, que cambió su condición de tenedor en poseedor, siendo reconocido no solo por los testigos sino por quienes le vendieron el bien. Que por tal razón, no se puede reputar al opositor como mero tenedor con fundamento en el contrato de promesa de venta, pues le hicieron una entrega real y material del bien que consta en el documento que de buena fe suscribió y sobre el que ha ejercido posesión.Radicado: 1523831030022021-00094-02
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Considera que la valoración probatoria realizada en instancia desconoce las pruebas testimoniales y el dicho del opositor, pues no se valoró su interrogatorio.
Finalmente solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se reconozca al opositor como poseedor del bien y se ordene el levantamiento de la medida cautelar.
pruebas testimoniales y el dicho del opositor, pues no se valoró su interrogatorio.
Finalmente solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se reconozca al opositor como poseedor del bien y se ordene el levantamiento de la medida cautelar. En este punto indica que tampoco está de acuerdo con la condena en costas y consecuencialmente con la imposición del valor tasado a título de agencias en derecho.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la oposición presentada por JAVIER FRANCISCO VARGAS en la diligencia de secuestro, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 074-42528, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema , se dirá que el ordenamiento procesal civil brinda un instrumento como lo es la oposición al secuestro, para efectos de que el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, pueda impedir su materialización, conservando la calidad que predica frente a aquél.
En efecto, el trámite dicha oposición, se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 596 del CGP., precepto que remite a las normas que regulan la diligencia de entrega, esto es, el artículo 309 iibídem, que faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para plantear oposición a la diligencia de entrega, contraponiendo “hechos constitutivos de posesión y (...) prueba siquiera sumaria que los demuestre ”, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la
se encuentre el bien para plantear oposición a la diligencia de entrega, contraponiendo “hechos constitutivos de posesión y (...) prueba siquiera sumaria que los demuestre ”, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la posesión material respecto del b ien que debe ser objeto de entrega, que para nuestro caso, sería de secuestro.
En relación con ello el artículo 309 del Código General del Proceso, en lo pertinente establece:
“1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos deRadicado: 1523831030022021-00094-02
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posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de
allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor…” De suerte, que quien se opone al secuestro aduciendo su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca dentro del concepto establecido en el artículo 762 del Código Civil, esto es, acreditar que tiene el corpus y animus, que ha ejercido actos de señor y dueño libre de vicios y sin interrupciones.
De cara a lo anterior, es claro que correspondía a l opositor JAVIER FRANCISCO VARGAS, acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma -Art. 309los cuales, se repite, son: a) que el poseedor sea un tercero y el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que esté ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquel no produzca efectos la decisión de secuestro. Para el primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del bien, para lo cual, deben sustentarse los actos de señor y dueño y, además, la buena fe que conlleva a definir si el opositor era causahabiente de alguien o su posesión podría calificarse como independiente.
En el presente asunto, tenemos que en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-42528, el señor JAVIER FRANCISCO VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición, argumentando
En el presente asunto, tenemos que en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-42528, el señor JAVIER FRANCISCO VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición, argumentando ser poseedor de dicho bien , posesión que según indica, adquirió mediante celebración de contrato de promesa de compraventa con la sociedad aquí demandada, tal como aparece en el documento que aport ó. Señaló además, que tiene la posesión sobre el inmueble desde el año 2015, momento desde el cual ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, como realizar mejoras y arrendar.
No obstante, el juez de instancia rechazó dicha oposición tras considerar que del contrato de promesa de venta presentado como fundamento de la oposición, no seRadicado: 1523831030022021-00094-02
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podía establecer que el opositor fuera un poseedor autónomo e independiente del promitente vendedor, pues tan solo se logra acreditar que era un mero tenedor ; que con las declaraciones recepcionadas no se estable ce que se hubiese generado una interversión de mero tenedor a poseedor independiente de los vendedores, con las exigencias del artículo 762 del CC, y que además, existía incongruencia entre las fechas de la promesa de venta, con la fecha del contrato de arrendamiento con el que se pretendía demostrar la posesión autónoma.
Pues bien, para resolver los reparos planteados por el apelante frente a tal decisión, debemos recordar que atendiendo a las disposiciones del Código Civil Colombiano, el art. 762 de la misma codificación se refiere a la posesión como: “La tenencia de
Pues bien, para resolver los reparos planteados por el apelante frente a tal decisión, debemos recordar que atendiendo a las disposiciones del Código Civil Colombiano, el art. 762 de la misma codificación se refiere a la posesión como: “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifi que serlo”. Es claro entonces, que para demostrar la calidad de poseedor se debe acreditar no solo la tenencia de la cosa, sino que la misma debe estar acompañada de dos elementos fundamentales: Corpus y animus, siendo el primero el elemento material de aprehensión de la cosa, de tenerla bajo su poder, y el segundo como elemento psicológico que hace sentir a la persona que posee como verdadero dueño de la cosa.
Entonces, atendiendo a lo anterior, y las pruebas practicadas al interior del trámite de oposición, tenemos que tal como lo concluyó el A quo, la oposición planteada no estaba llamada a prosperar, toda vez que el opositor, no demostró su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar la misma.
En efecto, tenemos que JAVIER FRANCISCO VARGAS , presentó su oposición, pretendiendo demostrar que ostentaba la calidad de poseedor del bien, a través de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la sociedad demandada, un contrato de arrendamiento del predio suscrito por él como arrendador, su interrogatorio y varios testimonios, mismos que no lograron su cometido, como pasa a verse.
En ese orden, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que el contrato de
contrato de arrendamiento del predio suscrito por él como arrendador, su interrogatorio y varios testimonios, mismos que no lograron su cometido, como pasa a verse.
En ese orden, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que el contrato de promesa de compraventa, del cual se desprende el comienzo de los presuntos actos posesorios, como acertadamente lo indicó el juez de instancia, no conllevó por sí solo la entrega de la posesión material del bien al promitente comprador por parteRadicado: 1523831030022021-00094-02
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del promitente vendedor, pues r eiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión. En sede de casación y de tutela, se ha explicado:
(…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida ». De contera, la entrega
no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida ». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que « el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión - (CSJ SC16 993-2014, SC10825 -2016, SC5513-2021, STC7683 -2022 y STC 63832024, entre otras) (Subraya del despacho).
Así, el contrato de promesa de compraventa aportado no acredita la posesión alegada en la oposición que aquí se analiza, pues lo cierto es que en la promesa no
2024, entre otras) (Subraya del despacho).
Así, el contrato de promesa de compraventa aportado no acredita la posesión alegada en la oposición que aquí se analiza, pues lo cierto es que en la promesa no se indicó, de forma inequívoca, que con la entrega del bien se le otorgaba también la posesión al señor Vargas, por tanto, no es posible aceptar que con la suscripción de dicho documento entró en calidad de poseedor , contrario a lo argumentado por la apelante, dado que allí solo se indicó que el promitente vendedor se obligaba a hacer entrega materi al del bien objeto de la promesa, sin mención alguna a la posesión.
Ahora, debe indicarse que es posible que un mero tenedor transforme su calidad a la de poseedor material, por ende, el interesado JAVIER FRANCISCO VARGAS al recibir la tenencia desde 2015 podía modular su condición, ejerciendo actos reales de posesión, debiendo demostrar y acreditar desde qué momento empezó a ejercerRadicado: 1523831030022021-00094-02
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los actos de señor y dueño, los cuales tenía que ser patentes , inequívocos e independientes de la parte vendedora , hito inicial que debía quedar plenamente determinable, comoquiera se estaría frente a una «interversión del título».
No obstante, en este caso, no se demostró esta situación, pues no quedó determinado desde qué momento se dio esta interve rsión, y mutó su calidad de tenedor del predio objeto de disputa a poseedor, pues si bien se recaudaron testimonios como los mencionados por la apelante, de los señores MARIO HERNAN
determinado desde qué momento se dio esta interve rsión, y mutó su calidad de tenedor del predio objeto de disputa a poseedor, pues si bien se recaudaron testimonios como los mencionados por la apelante, de los señores MARIO HERNAN PUERTO, JORGE ELIECER GONZALEZ y MARIA LEONOR LOPEZ, lo cierto es que aquellos brindan información sobre actos que el señor Vargas realizó en el predio, como arrendamiento, mejoras, entre otros, pero dichos ac tos se realizaron precisamente en calidad de promitente comprador, debido a la entrega material que le realizaron el bien, se insiste, la entrega anticipada de lo que se prometió en venta, lo cual le concede a quien recibe, únicamente la mera tenencia de la cosa, sin que se evidencie en que momento cambió tal calidad.
Y es que si bien la apelante indica que no solo los testigos reconocen al opositor como dueño y señor del predio, sino que tal conocimiento es público y que incluso, los vendedores lo reconocen como dueño, el Despacho insiste en que el dominio del bien no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que tiene pleno derecho para requerirlo o exigirle que le transmita la propiedad ofrecida porque al p rometerse con la celebración del contrato definitivo, esto es, el contrato de compraventa, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión, tal como se refirió en la jurisprudencia citada.
Entonces, más allá, del documento que se aportó y al margen de la interpretación
se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión, tal como se refirió en la jurisprudencia citada.
Entonces, más allá, del documento que se aportó y al margen de la interpretación del contrato promesa de compraventa celebrada entre el incidentante y la sociedad demandada, y su real intención, junto con los demás medios de prueba, no brindan el grado suficiente de convicción que debe existir frente a la posesión del opositor frente al predio objeto de secuestro identificado con folio de matrícula No. 07442528
En ese orden de ideas, la decisión proferida por el A quo la encuentra este Despacho acertada y por tal razón será confirmada, pues, como se vio, estuvoRadicado: 1523831030022021-00094-02
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soportada en el artículo 762 del Código Civil, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en las pruebas recaudadas, lo cual permitió determinar que el opositor no recibió la posesión material y real del predio con el contrato de promesa de compraventa, sino la tenencia, pues no fue convenida expresamente, sumado a que no logró acreditar los actos de señor y dueño sobre el mismo en calidad de poseedor , pues si bien los testimonios practicados informaron sobre actos ejercidos por aquel en el bien, no se demostró que los mismos se efectuaran en calidad de poseedor, sino en calidad de tenedor, sin que se advirtiera el momento de la interversión de dicha calidad y por tanto, los medios de prueba no o frecieron el grado suficiente de convicción que debía existir frente a la posesión del aquí accionante sobre el inmueble.
de la interversión de dicha calidad y por tanto, los medios de prueba no o frecieron el grado suficiente de convicción que debía existir frente a la posesión del aquí accionante sobre el inmueble.
Finalmente, frente al reparo de la condena en costas, se dirá que no se expuso argumento alguno frente a su imposición y respecto de las agencias en derecho, se dirá que las mismas solamente pueden ser objeto de reparo mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP.
En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, acertó el juez al declarar impróspera la oposición al secuestro, motivo por el cual, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, practicada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 074 -42528, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 1523831030022021-00094-02
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
identificado con folio de matrícula 074 -42528, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 1523831030022021-00094-02
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.