TSDJ VIT SU - 15238310300220210012901-(31-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220210012901-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PERTENENCIA – FALTA DE POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA, ININTERRUMPIDA Y TOTAL: No procede declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando el actor no demuestra posesión exclusiva sobre la totalidad del bien, y además esta ha estado mediad a por conflictos, violencia e interrupciones que impiden tenerla como pacífica e ininterrumpida.
“(…) sobre el mismo punto, también se pudo establecer con las pruebas practicadas, que si bien el actor ejerce la posesión de parte del bien, no lo hace respecto al 100%, pues al interior del mismo existen unos locales que se encuentran arrendados a órdenes de los demandados, a quienes hace varios años se les han venido cancelando los cánones respectivos, y con ese dinero pagan los impuestos y recibos del predio, pues según aseveran, el demandante no asume esos gastos. (...) pese a lo anterior y por orden judici al, lograron tener a su cargo al menos 2 locales comerciales de los cuales reciben arriendo, dinero con el cual se encargan del pago de los servicios e impuestos del predio, pues el demandante no asume dichas obligaciones; aspectos de los cuales se deriva desde ya, que no se cumple con el segundo presupuesto exigido por la ley para acceder a lo pretendido por el actor. (…) de lo anterior se colige, que el tercer presupuesto tampoco se cumple, pues la posesión que ha ejercido el señor Neftalí Rodríguez según lo probado, ha sido todo menos pacífica, pública e ininterrumpida, sobre el 100% del inmueble que pretende, sin que las
que el tercer presupuesto tampoco se cumple, pues la posesión que ha ejercido el señor Neftalí Rodríguez según lo probado, ha sido todo menos pacífica, pública e ininterrumpida, sobre el 100% del inmueble que pretende, sin que las razones que se exponen en el recurso resulten válidas para esta Sala, pues lo probado al interior del proceso es que a lo largo de los años, se ha presentado una pugna permanente en torno a la titularidad del bien, debatida en los distintos estrados judiciales que impide la prosperidad de las pretensiones del actor.
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículos 2528, 2529 y 762 del Código Civil; Ley 791 de 2002 artículo 1; Corte Suprema de Justicia Sentencia de 21 de agosto de 1978; Sentencia de 22 de enero de 1993; Corte Constitucional Sentencia C583 de 1997
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El demandante solicitó se le reconociera la propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble en Paipa. La Sala concluyó que no se demostró posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien, y que parte del predio era manejado por los herederos del titular registral. Además, se evidenció violencia, conflicto e imposibilidad de ingreso para los herederos. Se confirmó la sentencia que negó las pretensiones.
Radicado: 15238310300220210012901
Demandante: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO
Demandado: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUSGUEN Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
Demandante: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO
Demandado: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUSGUEN Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022021-00129-01
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO
DEMANDADOS: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUSGUEN Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 013
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial d el demandante NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO , promovió demanda de perten encia en cont ra de MARIA ESPERANZA ECHEVERRIA
RODRIGUEZ, MERARDO RODRIGUEZ BENAVIDES, JORGE ATILIANO
RODRIGUEZ GALINDO, MARIA ELVIA RODRIGUEZ GALIDNO, LUZ YAMI LE
DUARTE CIENDUA , GRACI ELA RODRIGUEZ DE CAMARGO, ABIGAIL
RODRIGUEZ BENAVIDES, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ SALAMANCA, RUBET
ALEXANDER BARRERA RODRI GUEZ, LUIS EDUARDO ECHEVERRIA
RODRIGUEZ, JAIME ECHEVERRIA RODRIGUEZ, ROSA ELVI RA ECHEVERRIA
RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO EC HEVERRIA RODRIGUEZ, H ECTOR JAVIER ECHEVERRIA RODRIGUEZ, MARIA E LENA RODRIGUEZ ECH EVERRIA, YAMILE DUARTE CIEN DUA, BETSY AMANDA RODR IGUEZ CUSGUEN , ANGELA PILAR RODRIGUEZ CUSGUEN, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CU SGUEN, EDGAR ARISTOBULO RODRIGUEZ CUSGU EN, MIGUEL MARIA ECHEVER RIARadicado No. 1523831030022021-00129-01
FONSECA, RUBEN ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ y PERS ONAS
ARISTOBULO RODRIGUEZ CUSGU EN, MIGUEL MARIA ECHEVER RIARadicado No. 1523831030022021-00129-01
FONSECA, RUBEN ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ y PERS ONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se dec lare que ha ganado por prescripción adquisitiva y extrao rdinaria el dominio del inmueble en general ubicado en el perímetro urbano de Paipa, Avenida Rondón o Calle 25 con Carrera 18 esquina, con nomenclaturas Calle 25 No. 17 -101, Calle 25 No. 17-113, Carrera 18 No. 24 -22, y Carrera 18 No. 24-18, identificados con el folio de matrícula 074-73654.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.- Se trata de una casa lote con un área de 2.200 metros cuadrados que tiene en posesión, a la cual le ha h echo las mejoras útiles y necesarias a través del tiempo, adecuándola para la rentabilidad y explotación económica, dando en arrendamiento los locales comerciales existentes a distintos arrendatari os desde 1999 hasta la fecha.
2.- Ha ejercido la posesión con ánimo de señor y due ño de forma pacífica, publica, tranquila, permanente e ini nterrumpida desde 1988 cuando falleció su tía Elvira del Carmen Rodríguez Viuda de Rodríguez, momento en el que comenzó una posesión personal y exclusiva por más de 31 años.
3.- Cuenta con l os dos elementos claves d e la posesión como es el corpus y el animus, pues a través de su posesión material ha demostrado actos inequívocos de
personal y exclusiva por más de 31 años.
3.- Cuenta con l os dos elementos claves d e la posesión como es el corpus y el animus, pues a través de su posesión material ha demostrado actos inequívocos de ejercerla de manera personal, de sconociendo el dominio ajeno de manera pública, pacifica, tranquila y permanente sobre la totalidad del i nmueble, a través de actos propios de rentabilidad y explotación económica.
4.- Ha defendid o la posesión sobre el inmu eble a través de varias opos iciones a diligencias de sec uestro y de entrega dentr o de 3 suces orios que han realizado los demandados, así como actuaciones c ircunstanciales de vías de hecho en ejercicio arbitrario que han realizado los demandados.
5.- La posesión que ostenta no ha sufrido interrupción o suspensión desde el punto de vist a civil y nat ural durante 31 años, pues los deman dados no han accionado ningún proceso por la vía admin istrativa o judicial enc aminada a suspender, interrumpir o recuperar la posesión perdida del i nmueble, dejando vencer los términos y oportunidades que les franquea la ley. Únicamente, en septiembre de 2019 presentaron en su contra demanda reivindicatoria ante el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama y está en trámite.Radicado No. 1523831030022021-00129-01
6.- La posesión fue adquirida de buena fe, directamente de su tía Elvira de Carmen Rodríguez, quien se encontraba en posesión material del predio en general, siendo derivada y ejerciendo posesión de manera personal y exclusiva a partir de abril de
6.- La posesión fue adquirida de buena fe, directamente de su tía Elvira de Carmen Rodríguez, quien se encontraba en posesión material del predio en general, siendo derivada y ejerciendo posesión de manera personal y exclusiva a partir de abril de 1988, lo q ue quiere decir, que adquirió el inmueble por las vías legales, exentas de vicios y fraudes; y si bien pudo existir mala fe en el poseedor por la falta de título, quedo saneada por el largo transcurso del tiempo.
7.- Con el solo paso del tiempo ya ha ganado por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto de demanda, pues primero fue de 30 años, que fueron reducidos a 20 y posteriormente a solo 10 años, por lo tanto, a partir del 2013 adquirió el derecho al tenor de la nueva ley, y por la mi sma razón, los demandados perdieron el derecho sobre el predio que pretendieron reivindicar po r prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de dominio.
10.- En la anotación No. 2 del cert ificado de tradici ón de la matrícula inmobiliaria 074-73654 se observa que el titular del dere cho real del predio es Aristóbulo Rodríguez Gu evara, quien en el año 19 67 le hizo venta parcial de 216 mts cuadrados a los señores Lisandro Fonseca y Rosa Rodríguez de Fonseca ; sin embargo, considera que no se hace necesa rio constituir litis consorcio con ellos, ya que la posesión alegada no recae con tra los bienes de ellos, y simplemente figuran en el certificado de tradición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Duitama
en el certificado de tradición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Duitama mediante auto del 16 de febrero de 202 2, en el que se dispuso Notificar y cor rer traslado de l a misma a l Curador Ad Li tem de las personas con derecho a interven ir sobre el bien o bjeto de la demanda por el término de 20 días para que ejerci eran su derecho de defensa; emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir; inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e informar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
2.- Una vez notificad os los demandados, la apoderada judicial de Lu is Eduardo Rodríguez Cusguen, Graci ela Rodríguez de Camargo, Medardo Ro dríguezRadicado No. 1523831030022021-00129-01
Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, y María Angelica Rodríguez de Salamanca, contestó la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito “carencia de requisitos para la declar atoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio” y “no extinción de derechos a favor de mis poderdantes y demás herederos reconocidos”; sin embargo, dicho escrito no fue tenido en cuenta debido a que no se logró acreditar
para la declar atoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio” y “no extinción de derechos a favor de mis poderdantes y demás herederos reconocidos”; sin embargo, dicho escrito no fue tenido en cuenta debido a que no se logró acreditar en debida forma la notificación de los demandados.
3.- Por auto del 22 de marzo de 2023, una ve z surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y los demandados, se designó como Curador Ad-Litem de las Personas Indeterminadas y de María Esperanza Echeverria Rodríguez, Merardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, María Elvia Rodríguez Galindo, Luz Yamile Duar te Ciendua, Graciela Rodríguez De Camargo, Abigail Rodríguez Benavides, María Angela Rodríguez Salamanca, Rubet Alexander Barrera Rodríguez, Luis Eduardo E cheverria Rodríguez, Jaime Echeverria Rodríguez, Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, Miguel Antonio Echeverria Rodríguez, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, María Esperanza Echeverria Rodríguez, María Elena Rodríguez Echeverria, Yamile Duarte C iendua, Betsy Amanda Rodríguez Cusgen, Angela Pilar Rodríguez Cusgen, Luis Eduardo Rodríguez Cusgen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusgen, Miguel María Echeverría Fonseca, Rubén Alexander Barrera Rodríguez a la Dra. Laura Esmeralda Romero Ballest a, quien por correo electrónico del siguiente 10 de abril, rechaza el nombramiento como Curadora, debido a que es apoderada judicial de FONCEP en Bogotá, lo que le impide ejercer el cargo de Curadora.
del siguiente 10 de abril, rechaza el nombramiento como Curadora, debido a que es apoderada judicial de FONCEP en Bogotá, lo que le impide ejercer el cargo de Curadora.
4.- Como consecuencia de lo anterior, m ediante a uto del 17 de abril se disp uso relevar a la abogada Laura Esmeralda, y en su lugar designar para los mismos efectos, al Dr. José Duván Morales Rubiano
5.- A través de providencia del 13 de junio de 2023, se realizó un control de legalidad de la actuación, y se resolvió, por una parte, dejar sin efecto los numerales 1° y 2° del auto proferido el 9 de agosto de 2022, para en su lugar , te ner por contestada de manera oportuna y dentro del término de traslado, la demanda por parte de la Dra. Ruth Mireya Sanche Rodríguez, actuan do en representación de Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, Graciela Rodríguez de C amargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, María Angela Rodríguez de Salamanca y Rubet Alexander Barrera Rodríguez; y porRadicado No. 1523831030022021-00129-01
otra, dejar sin efecto el auto del 22 de marzo, respecto a la designación de curador Ad-Litem para los precitados.
6.- Una vez notificado el Curador Ad -Litem, procedió a contestar la de manda, presentado como excepciones la “genérica”. En cuanto a las pretensiones, indicó que no se oponía a las mismas , siempre y cuando el demandante acred itara todos los
6.- Una vez notificado el Curador Ad -Litem, procedió a contestar la de manda, presentado como excepciones la “genérica”. En cuanto a las pretensiones, indicó que no se oponía a las mismas , siempre y cuando el demandante acred itara todos los presupuestos esenciales de la acción de pertenencia extraordinari a adquisitiva del dominio.
Por su p arte, la apoderada de Abigail Rodríguez de Sánchez, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, Angela del Pilar Rodríguez Cusguen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen (representado por su hermana Betsy Amanada Rodríguez Cusguen), Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, María Esperanza Echeverría Rodríguez y María Helena Echeverría Rodríguez, también allegó contestación a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como e xcepciones de m érito presentó: “El demandante Neftalí Rodríguez Galindo puede ser un tenedor del inmueble objeto de pertenencia y confunde su tenencia con usucapión ”, “carencia de requisitos para la declaratoria de prescripción”, “no extinción de derechos a favor de mis poderdantes y demás herederos reco nocidos”, “falta de identidad del predio pretendido en usucapión”, “posesión del demandante es ilegitima e ilegal, por ende, no es susceptible de prescripción extraordinaria de dominio”, y “la supuesta posesión del demandante Neftalí Rodríguez Galindo esta viciada por la violencia”.
7.- Las an teriores contestaciones fueron agregadas y puestas en conocimiento a través de auto del 5 de septiembre de 2023 ; asi mismo, se corrió traslado de l as excepciones presentadas.
7.- Las an teriores contestaciones fueron agregadas y puestas en conocimiento a través de auto del 5 de septiembre de 2023 ; asi mismo, se corrió traslado de l as excepciones presentadas.
6.- El 11 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inic ial de que trata el artículo 372 del CG P, diligencia en l a qu e se evacuaron las etapas de fijación del litigio , decreto de pruebas y se realizó un control de legalidad a lo actuado.
7.- El 17 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, pra cticándose las pruebas decretadas , corriendo traslado para los alegatos de conclusión y profiriendo la respectiva sentencia.
IIVV..-- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAARadicado No. 1523831030022021-00129-01
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , profirió sentencia en audiencia del 17 de julio de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
- Los requisitos que debe demostrar todo ciudadano que prete nda la prosperidad de una acción de pertenencia son: i) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) la plena identidad del bien a usucapir; iii) una posesión pública, pacífica, continua, e ininterrumpida ; y iv) que dicha posesión se haya extendido por el periodo establecido por el legislador, esto es, 10 años, acorde con lo establecido en la ley 791 del 2002.
e ininterrumpida ; y iv) que dicha posesión se haya extendido por el periodo establecido por el legislador, esto es, 10 años, acorde con lo establecido en la ley 791 del 2002.
- Sobre el primer requisito, indicó que en el expediente obra certificación expedida por la oficina de instrumentos públicos de Duitama , donde se certifica que en este proceso hay titulares de dominio completo de dere chos reales, prueba idónea para certificar que es un bien de naturaleza privada , susceptible de adquirir por prescripción. Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Ofic ina de Víctimas, coinciden en determinar que se trata de un bien de naturaleza privada.
- Frente a l a plena identificac ión del inmueble , precisó que practicó inspección judicial en pr esencia de todas las partes y e l in mueble fue identificado en debi da forma, pese a no contar con la asis tencia del perito. En dicha diligencia, dejó clara constancia de lo que hay en cada uno de los sectores del predio, que se trata de un sector amplio, descampado , donde hay algunos pequeños ranchos en lo s que funcionan algun os talleres, una taberna, una panadería , un restaurante y otras cosas. En ese sent ido, consideró que había plena identidad del predio, el cual está debidamente identificado por c alles, carreras y por la parte posterior con una persona heredera que ya falleció y hoy en día los colindantes son sus herederos.
Pese a lo anterior, advirtió una problemática en relación con el análisis del predio,
debidamente identificado por c alles, carreras y por la parte posterior con una persona heredera que ya falleció y hoy en día los colindantes son sus herederos.
Pese a lo anterior, advirtió una problemática en relación con el análisis del predio, debido a la pretensión clara, precisa, concisa y detallada del demandante frente a la totalidad del predio, aspecto f rente al cual deb ía demostrar que ejercía los actos de posesión publica, pacifica, continua e interrumpida sobre la totalidad del mismo, y si bien p odía pensarse que buena parte del predio est aba en posesión del señor Neftalí Rodríguez, se dejó constancia de la existencia de un local esquinero que funciona como panadería, arrendada a la señora Inés Fonseca Lagos ; asimismo, enRadicado No. 1523831030022021-00129-01
la zona de los ranchos donde funcionan algunos talleres, se interrogó al señor José Ostos, quien indicó que en principio le rentó al señor Neftalí, pero que hace años no le paga arriendo a él, sino a un señor Echeverria.
Sobre el mis mo aspecto, una vez agotada la inspección judicial, recibió declaraciones entre la s que resalt ó la del señor Segundo Puerto, es poso de la precitada Inés Fonseca Lagos, quien indicó que hace mas de 20 años ti enen ese local (panadería) en arriendo, que en principio quien les arrendó fue el señor Neftalí, pero que hace aproximadamente 9 años no lo reconoce como su arrendador, y paga el arriendo a uno de los grupos de demandados del proceso, manifestación que fue corroborada por su esposa y actual arrendataria del loca l Inés Fonseca, quien
pero que hace aproximadamente 9 años no lo reconoce como su arrendador, y paga el arriendo a uno de los grupos de demandados del proceso, manifestación que fue corroborada por su esposa y actual arrendataria del loca l Inés Fonseca, quien confirmó que aproxim adamente hace 9 años no le pagan arriendo al demandante y tampoco lo reconocen como arrendador, ello en principio, debido a una orden judicial que les decía que ya no debían pagarle a é l, sin que nadie les ha ya dicho lo contrario. Dichos testimonios de terceros que están en el día a día y en contacto con el predio, fueron consideradas como pruebas conducentes y pertinentes, para establecer que hace mas de 9 años no le cancelan el arriendo al actor.
Sumado a ello, hizo alusión a otro medio probatorio allegado al expediente, relacionado con la decisión adoptada por el Juzgado Municipal de Paipa, en la cual se neg aron las pretensiones sobre la restitución inmueble incoadas por el demandante Neftalí Rodríguez, contra los señores Segundo Rafael Puerto e In és Fonseca Lagos, pretendiendo se declarara terminado el contra to de arrendamiento frente al local comercial. Prueba que corrobora las declaraciones citadas previamente, esto es , que no reconocían al demandante como arrenda dor y que tampoco es el poseedor de esa zona y parte del predio d onde funciona el local comercial.
Bajo ese análisis, concluye que las exigencias del proceso de pertenencia implican el cumplimiento de los requisitos procesales y s ustantivos, y en este proceso de pertenencia quedó demostrado con absoluta certeza, con la declaración de terceros, prueba documental y sentencia de primera instancia , que el señor Neftalí Rodríguez
el cumplimiento de los requisitos procesales y s ustantivos, y en este proceso de pertenencia quedó demostrado con absoluta certeza, con la declaración de terceros, prueba documental y sentencia de primera instancia , que el señor Neftalí Rodríguez no ejerce posesión sobre la totalidad del pr edio cuya acción de declaratoria extraordinaria de dominio pretende , factor que en principio es más que necesario y suficiente para demostrar que no se acreditan los presupuestos procesales de la acción de pertenencia , p ues está claro probatoriamente por medio de es tos elementos aducidos al proceso, que el actor no tiene la condición de poseedor único,Radicado No. 1523831030022021-00129-01
público, pacífico, continuo e interrumpido de esa parte del predio, y en consecuencia, ello conllevaría a la negación de las pretensiones con es e sólo elemento, pues además dicha posesión no admite ninguna duda ni controversia.
Que de los diferentes interrogatorios d e parte re cepcionados, hay un ele mento común, un factor que llam ó la atención, pues to dos fueron uniformes y coherentes en señalar los actos de violencia verbal y física que a lo largo de los años ha desplegado sobre ellos el señor Neftalí Rodríguez para impedirles ejercer la posesión.
- De otro lado precisó, que conforme narró él actor en la demanda, éste paso a ser el poseedor del bien por la muer te de su tía Elvira Rodríguez; sin embargo, no precisó exactamente sí se generó una interversión frente a ella, olvidando que acorde con la prueba documental que obra en el expedie nte, el predio no solam ente era de ella,
exactamente sí se generó una interversión frente a ella, olvidando que acorde con la prueba documental que obra en el expedie nte, el predio no solam ente era de ella, sino también de Aristóbulo Rodríguez, y en ese sentido, se limi tó a tratar de demostrar que la poseedora y dueña del 100% del predio era solo Elvira Rodríguez, sin demostrar ni desvirtuar que ella desconoció a Arist óbulo Rodríguez como copropietario. Además, con los elementos de prueba se acreditó que hubo sucesiones tanto de Aristóbulo como de Elvira, por lo tanto, se debía probar en qué momento el demandante tomó pos esión de los derechos correspondientes como propietario y/o los que dejó el señor Aristóbulo Rodríguez, que nunca fueron demostrados en el curso del proceso.
- Los distintos actos posesorios demuestran que al menos durante los últimos 10 años no ha sido el poseedo r único y exclusivo, público, pacífico, continuo e interrumpido del 100% del predio, pues donde funciona la panadería no es reconocido ni le pagan los arriendos , aspecto corroborado por sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
La posesión la ha venido ejerciendo el señor Neftalí Rodríguez desde la muerte de su tía, ya que los parientes allegados no han ejercido absolutamente nada.Radicado No. 1523831030022021-00129-01
La posesión la ha venido ejerciendo el señor Neftalí Rodríguez desde la muerte de su tía, ya que los parientes allegados no han ejercido absolutamente nada.Radicado No. 1523831030022021-00129-01
No se manifestó durante el transcurso del proceso, que los demandados han ejercido actos que incit an a que el señor Neftalí ej erza esa clase de violencia , al ofenderlo, entrar de forma abusiva al predio, querer sacarlo de manera tajante de la posesión, sin haberlo logrado.
La posesión es pública, pues todo el mundo lo ha reconocido . Ha sido ininterrumpida, porque la ha venido ejerciendo desde la muerte de su tía.
Si bien existe una orden Judicial de un Juzgado Penal del Circuito, que dispone que los cánones de arrendamiento tienen que ser consignados a los herederos, no se dijo nada en relación con que el demandante tenga que retirarse del predio y entregarle a cada uno de los herederos.
Se dio un indebido valor a todo el acervo probatorio incurriendo en un error circunstancial de hecho en la apreciación de las pr uebas, tanto a las documentales como a las testimoniales y diligencia de inspección judicial al inmueble a usucapir.
Se consideró que la totalidad del predio no la tenía en posesión el demandante , ya que la señora arrendataria de un local donde funciona l a panadería le está pagando el arriendo desde hace un tiempo a l os Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial en virtud de una or den judicial de un Juzgado de Duitama sin que exista prueba, y le dio un valor probatorio a una sentencia dentro de u n proceso de
el arriendo desde hace un tiempo a l os Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial en virtud de una or den judicial de un Juzgado de Duitama sin que exista prueba, y le dio un valor probatorio a una sentencia dentro de u n proceso de restitución de inmueble que había iniciado el señor poseedor y arrendador ente el Juzgado Primero Civil Municipal de Paipa y que reposaba en el proceso, misma que no fue decretada en el acápite de pruebas sino que fue aportada por los demandados sin que fuera legalmente producida.
La identidad del bi en se encuentra pl enamente establecida en el proceso con pruebas documentales y testimoniales allegadas en legal forma , con las cu ales se demuestra el área, linderos, nomenclaturas, puertas de entrada, y coinciden con las pretensiones de la demanda y el certificado de tradición o de libertad de matrícula No 074 73654 , así como el cer tificado especial expedido por el registrador para el proceso de pertenencia.
El demandante empezó una posesión personal y exclusiva a partir del año 1988 , después de la muerte de la anterior poseedora que ostentab a el 100 % del inmueble en posesión y se mantuvo hasta el año 2014 , de manera que la posesión de todo el inmueble siempre la ha tenido , y el hecho de haber simulado un c ontratoRadicado No. 1523831030022021-00129-01
de arrendamiento con el propósito de despojarlo de la pacífica y publica posesión, no quiere decir que haya perdido la p osesión, pues los contratos a tener en cuenta fueron los que se aportaron al proceso desde el año 1999 hasta el 2009, el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha.
no quiere decir que haya perdido la p osesión, pues los contratos a tener en cuenta fueron los que se aportaron al proceso desde el año 1999 hasta el 2009, el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha.
El demandante cumple con todos los presupuestos axiológicos para la pert enencia, pese a ello se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en falta de identificación plena del bien a usucapir con base a oídas y murmuraciones, incurriendo en un error circunstancial de hecho , al no valorar además las pruebas obrantes en el proceso.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se sustituya por otra que acoja las pretensiones de la demanda.
Replica
Frente a los reparos sustentados por la parte actora, las apoderadas de los demandados se pronunciaron en los siguientes términos:
Tiene razón el Juzgado de conocimiento al basar su sentencia no solo en lo observado al momento de efectuar la inspección judicial en el predio, sino en las diferentes y abundantes pruebas documentales allegadas al proceso, a través de las cuales se l ogró evidenciar que efectivamente el predio que Neftalí pretendía en su totalidad, no estaba en su posesión, y como bien tuvo en cuenta el juzgador, la señora arrendataria de un local, donde funciona la panadería, le estaba pagando el arriendo desde hace u n tiempo a los Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial, en virtud de una orden judicial de un Juzgado de Duitama dentro de un proceso de restitución de inmueble que había iniciado el señor poseedor y
arriendo desde hace u n tiempo a los Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial, en virtud de una orden judicial de un Juzgado de Duitama dentro de un proceso de restitución de inmueble que había iniciado el señor poseedor y arrendador ante el Juzgado Primero Civil Munic ipal de Paipa y que reposaba en el proceso, prueba que si fue solicitada y decretada como prueba trasladada, por lo que cada f rase traída a colaci