TSDJ VIT SU - 1523831030022022-00012-01-(23-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022022-00012-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – ANALISIS DEL MENOSCABO EN SU CAPACIDAD PARA TRABAJAR Y DEVENGAR LOS RECURSOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA: Resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan. Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fund amentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados,
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y e l de su familia…” Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir. Sentencia T-140/16.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – CASOS PARTICULARES: En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar
regionales o la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérd ida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situ aciones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que: “En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.
laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”. Artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, art. 41 de la Ley 100 de 1993, sentencia T 920 de 2009, sentencia T-729 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA PESE AL ALEGA TO DE HALLARSE EN VALIDACIÓN EL CASO: Cualquier otra barrera administrativa, no es de re cibo y tampoco puede ser una carga para la accionante, pues dada su condición médica, no es dable atribuirle obligaciones que no son de su cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es la evidente vulneración a los derechos invocados por la accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismo a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, la única fuente de ingreso económico de la accionan te era el salario que percibía con ocasión a su trabajo, y tras encontrarse en las circunstancias de salud expuestas, se vio forzada a apartarse de su cargo como secretaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por lo que su mínimo vital para sufragar su tratamiento médico, los gastos de subsistencia de ella y su hija, se vulneró. En consecuencia,
su cargo como secretaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por lo que su mínimo vital para sufragar su tratamiento médico, los gastos de subsistencia de ella y su hija, se vulneró. En consecuencia, avizorando tales circunstancias y en consideración al análisis efectuado en procedencia, resulta imperativo el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES, en el entendido que éstas son trascendentales para la recuperación óptima y plena del estado de salud de la accionante, razón por la cual, es factible concluir que el pago de incapacidades va directamente ligado a la garantía de otros d erechos fundamentales como la salud, propendiendo porque las condiciones materiales básicas e indispensables para vivir sean en un entorno dignificante tanto para la afectada como para las personas que de esta dependan, teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivar de su enfermedad. De otro lado, en relación con el argumento de la entidad impugnante, que justifica la omisión en el pago de las incapacidades bajo el fundamento que las mismas se encuentran en “validación”, se advierte que dicho alegato y cualquier otra barrera administrativa, no es de recibo para esta Sala y tampoco puede ser una carga para la accionante, pues dada su condición médica, no es dable atribuirle obligaciones que no son de su cargo, menos aun cuando no ha recibido ningún tipo de sustento económico y se encuentra a la espera del pago de las incapacidades reclamadas, mismas que están a Cargo de Colpensiones, sin que haya discusión en ese sentido.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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están a Cargo de Colpensiones, sin que haya discusión en ese sentido.1
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022022-00012-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NIDIA NELCY SOLANO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 050
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que tiene 37 años, fue diagnosticada con cáncer de mama derecha el 27 de octubre de 2020 , ha laborado desde hace 15 años
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que tiene 37 años, fue diagnosticada con cáncer de mama derecha el 27 de octubre de 2020 , ha laborado desde hace 15 años en la rama judicial en distintos cargos, y a causa de su enfermedad no pudo continuar desempeñándose como Secretaria del Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Yopal por dar prioridad a los tratamientos de quimioterapia hormonal a los que tuvo que ser sometida en Tunja, que le implicaban desplazarse con mucha frecuencia, acarreando y asumiendo los gastos de absolutamente todo durante esos seis meses con el fin de iniciar de maneraRadicación: 1523831030022022-00012-01
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pronta su tratamiento y así obtener un dia gnóstico oportuno para e vitar avanzar la enfermedad, debido además a las trabas y demoras en los tramites administrativos internos de la EPS . Con relación a todos los gastos en que incurrió, manifiesta que nunca realizó recobro alguno contra la EPS, pues considero vital y prioritario obtener la atención pertinente a tiempo, pues incluso f ue preciso someterse a una cirugía más, para la inserción de un catéter que permitiera realizar las quimioterapias, ya que su s venas colapsaron y se cristalizaron.
Asegura que por su estado de salud tan delicado y de riguroso cuidado al verse expuesto no solo su seno, sino los demás órganos que integran su cuerpo, tras verse obligada a desplazarse de Yopal a Tunja por vías tan
Asegura que por su estado de salud tan delicado y de riguroso cuidado al verse expuesto no solo su seno, sino los demás órganos que integran su cuerpo, tras verse obligada a desplazarse de Yopal a Tunja por vías tan deterioradas y peligrosas, y por recomendación médica, se radicó en su ciudad natal Paipa de forma definitiva . Con ello, acarreó el cambio de residencia de su hija de 9 años a la cual tuvo que situar en un nuevo colegio y entorno, pues la menor esta bajo su custodia y cuidado personal.
Agrega que el 9 de agosto de 2021 le fue emitido concepto de rehabilitación favorable por el departamento de prestaciones económicas de med icina laboral de la EPS Sanitas, sin embargo , señala que esta se toma buena parte de los términos para efectos de la trascripción y la emisión del certificado record de las incapacidades , tramites que son de índole administrativa y cuya dilación al emitirlos, conlleva a la demora en acudir al fondo pensional.
Por otra parte, manifiesta que para el 24 de octubre de 2021, día 180 de incapacidad, su empleador la Rama Judicial como corresponde legalmente, le pago todas y cada una de su s incapacidades de manera cumplida y oportuna; sin embrago, a partir del día 181, es decir , el 25 de octubre del 2021, Colpensiones quien debe asumir los pagos siguientes, no l e ha liquidado ni pagado la primera de las incapacidades , poniendo trabas de carácter administrativo. En total presenta cu atro (4) incapacidades que van de noviembre a diciembre de 2021 y de enero a febrero de 2022 , las cuales
liquidado ni pagado la primera de las incapacidades , poniendo trabas de carácter administrativo. En total presenta cu atro (4) incapacidades que van de noviembre a diciembre de 2021 y de enero a febrero de 2022 , las cuales no han sido canceladas, situación que afecta en gran medida su sustento económico diario, al no contar con ningún otro ingreso, situación con la que considera se refleja la grave vulneración de sus derechos fundamentales,Radicación: 1523831030022022-00012-01
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que no solo la comprometen de manera directa, sino también a su menor hija de 9 años de edad.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, mínimo vital y vida digna como paciente oncológico y sujeto de especial protección legal y constitucional , y se ordene a Colpensiones liquide y materialice el pago de las incapacidades.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 2° Civil del Circui to de Duitama con auto del 09 de febrero de 2022 admitió la tutela presentada por NIDIA NELCY SOLANO HURTADO en contra de COLPENSIONES , vinculando a la AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE
BOYACÁ, MUNDO RADIOLÓGICO y CLÍNICA COLSANITAS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 17 de febrero de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la vida en conexidad
EL Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 17 de febrero de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud , al mínimo vital y vida digna de la accionante NIDIA NELCY SOLANO HURTADO , vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de su Representante Legal o quien haga sus veces para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades concedidas a la accionante NIDIA NELCY SOLANO HURTADO, desde el día 181 esto es, aquellas emitidas desde el 25 de octubre de 2021, así; i) el día 8 de noviembre del año 2021 No. 2021 -13340023, ii) el día 10 de diciembre del año 2021 No. 202114812022 iii) la radicada le día 05 de enero del año 2022 No. 2022-82056 y iv) la incapacidad radicada el día 2 de febrero de 2022 No. 2022-1318847
TERCERO: NEGAR las pretensiones tercera y cuarta de la acción impetrada…”.Radicación: 1523831030022022-00012-01
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Lo anterior , tras considerar vulnerados los derechos fundam entales de la accionante, los cuales por vía de acción de t utela debe n protegerse y
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Lo anterior , tras considerar vulnerados los derechos fundam entales de la accionante, los cuales por vía de acción de t utela debe n protegerse y garantizarse con la liquidación, cancelación y pago de las incapacidades radicadas ante la accionada , a pesar de estar enmarcadas dentro de l os derechos de orden económico que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, pues para el presente caso, la única fuente de ingreso era el salario que devengaba la actora, y por la condición de salud en la que se encontraba tuvo que apartarse d el desempeño de su s funciones laborales, circunstancia que persiste en la actualidad, sin que a la fecha haya recibido el pago de las incapacidades reclamadas.
Por tal motivo, concluyó que el pago de las incapacidades es trascendental en la garantía al derecho a la salud de la accionante, pues de éstas radica que logre una recuperación satisfactoria , propendiendo por la protección al mínimo vital del cual gozan los sujetos que han sufrido infortunios en su salud y que por dicha situación, no han podido continuar laborando.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada Colpensiones impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- El pago de subsidio de incapacidad con números de radicado No. 202113340023, No. 2021 -1481202, No. 2022 -82056 y No . 2022 -1318847, se encuentra en etapa de ESPERA VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS, tramite del cual se requiere un termino prudencial para dar una respuesta definitiva
encuentra en etapa de ESPERA VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS, tramite del cual se requiere un termino prudencial para dar una respuesta definitiva frente al derecho solicitado , tal como lo establece la Resolución 343 del 31 de Julio de 2017 , de ahí que según lo establecido en la Ley 1437 de 2011 sustituido de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016 , Colpensiones para atender dichas pretensiones , tiene en cuenta el termino a partir de la fecha de radicación completa y efectiva de la solicit ud, y en lo que concierne al pago de las incapacidades , el termino es de 4 meses . En con cordancia con ello, la accionante no ha agotado la vía gubernativa y en consecuencia la acción de tute la resulta improcedente pues se desconoce el carácter subsidiario de la misma.Radicación: 1523831030022022-00012-01
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- Resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues para ello la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, en caso dado de no estar de acuerdo con lo resuelto por la accionada.
- La admi nistradora ha adelantado todas las actuaciones tendientes a priorizar el caso, por lo cual, la solicitud realizada se encuentra bajo estudio y pronto se le notificara la respuesta.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 23 de febrero de 2022 admitió la impugnación
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 23 de febrero de 2022 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) la acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidade s, ii) reconocimiento de incapacidades laborales y (iii) caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que p uedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se haRadicación: 1523831030022022-00012-01
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establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos
pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultad o menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales su stituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garan tía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su su stento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta , y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su
estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta , y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación: 1523831030022022-00012-01
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prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3)
comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán serRadicación: 1523831030022022-00012-01
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asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un
por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán serRadicación: 1523831030022022-00012-01
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asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.Radicación: 1523831030022022-00012-01
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Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días
día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la razón al señalar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del día 26 de julio de 2009 (día 181)”.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de
Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan real