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TSDJ VIT SU - 1523831030022022-00094-02-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022022-00094-02-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN EL EJERCITO NACIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN CONCURSOS DE MÉRITOS : Procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tute la para evitar una afectación grave de sus derechos. Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respe tar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas

y la igualdad en el acceso a los cargos públicos . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respe tar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta a cción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administra tiva. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el i dóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T402/12 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN EL

402/12 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN EL EJERCITO NACIONAL – IMPROCEDENCIA ANTE EXISTENCIA DE OTROS MECA NISMOS Y COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR LA EVENTUAL OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, no hay la menor noticia sob re una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable.

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a travé s del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna p rocedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un

perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administ ración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese per juicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (…) En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en

_____________________ Relatoría 2 éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acred itó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental del debido proceso de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reproc hados. Entonces, advierte esta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Sentencia T090 de 2013.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022022-00094-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ ELISABETH CORREDOR DUARTE

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022022-00094-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ ELISABETH CORREDOR DUARTE

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 020

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por LUZ ELIZABETH CORREDOR DUARTE, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que se inscribió al concurso de administrativos 2022 -2 del programa de derecho del Ejercito Nacional y que la autoridad militar incumplió el instructivo paso a paso del concurso, el cual se colgó en la página oficial, por cuanto los exámenes médicos se excedieron en la valoración por más de un mes , pese a que en el instructivo se establecían 5 días , lo que retrasó el proceso.

Añade que el examen de Poligrafía, hacia parte de la fase 2 y a los aspirantes

más de un mes , pese a que en el instructivo se establecían 5 días , lo que retrasó el proceso.

Añade que el examen de Poligrafía, hacia parte de la fase 2 y a los aspirantes se les realizo en la fase 1 , que para esa prueba debían consignar $170.000, sin la certeza de que llegaran a la segunda fase a la cual no llegó , lo que generó un gasto innecesario.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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En cuanto a la fecha de ingreso mencionó que se encontraba establecida para aspirantes el 3 de septiem bre de 2022 y a finales de agosto le notificaron vía WhatsApp que el ingreso se había pospuesto para el 14 de septiembre de l mismo año, por demoras en las valoraciones de aptitudes psicofísicas.

Cuenta que el 22 de agosto de 2022, le notificaron a través de correo electrónico que su capacidad psicofísica no era apta en los términos del Art. 3 del Decreto Ley 1796 de 2000 , y en consecuencia no pudo continuar como aspirante a la carrera de armas 2022 -2; sin embargo, precisa que no se presentó a esa carrera que dura 4 años, sino al curso de oficiales administrativos 2022-2, cuya formación es de 17 semana s, y que esas dos convocatorias son completamente diferentes , lo que permite inferir que continua dentro del proceso de selección para oficiales administrativos.

Informa que el ser calificada como no apta, invalida que se pueda presentar a nuevas convocatorias , que solicitó a ESMIC para conocer el trámite de la entrega de la carpeta de sanidad en donde le informaron que esa competencia

Informa que el ser calificada como no apta, invalida que se pueda presentar a nuevas convocatorias , que solicitó a ESMIC para conocer el trámite de la entrega de la carpeta de sanidad en donde le informaron que esa competencia correspondía a COPER, por lo que procedió a comunicarse vía telefónica , en donde le informaron que dicha solicitud se debía efectuar en la página web www.pqr.mil.co, lo cual hizo el 24 de agosto de 2022 generando el sistema el radicado No. 789415.

Añade que el 13 de septiembre de 2022, siendo las 19:49, recibió respuesta por parte de COPER en la que indican que debe registrar la solicitud en el correo msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co junto con otros documentos , pues deben acatar el Decreto 1962, razón por la que manifiesta que de no ser dicha dependencia la encargada de darle contestación, debió remitirla dentro de los 5 días siguientes a efecto de proferir respuesta de fondo.

Que no obstante lo anterior, remitió nuevamente la petición el 13 de septiembre de 2022 , al correo indicado para tal fin, pero a la fecha de la interposición de la presente tutela no se ha generado ningún radicado de la apelación.

Menciona que quisiera saber los motivos jurídicos por los que la autoridad militar no le permite al aspirante conocer información suficiente, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa, sobre los exámenes médicos que se valoran por la autoridad militar competente (SANIDAD-COPER), así como las razones puntuales que justifican la no admisión.Radicación: 1523831030022022-00094-02

valoran por la autoridad militar competente (SANIDAD-COPER), así como las razones puntuales que justifican la no admisión.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, derecho a la educación y a escoger profesión u oficio, al debido proceso público sin dilaciones injustificadas, al habeas data y petición, y, en consecuencia, se ordene verificar la notificación surtida el 22 de agosto de 2022 a través de correo electrónico en la que le informan que NO APTA en el proceso de carrera de armas 2022 -2, lo que le imposibilita volver a concursar en las próximas convocatorias de la ESMIC.

Además, se ordene a la autoridad militar que : i) le permita continuar en el proceso de selección al CURSO DE OFICIALES ADMINISTRATIVOS 2022-2; ii) le informen las razones fácticas y jurídicas por las cuales se incumplió el instructivo paso a paso del cuerpo administrativo; iii) se informe respecto del cabal cumplimiento de la medida provisional que se decretó por el Despacho; iv) oficiar a los entes de control para ejercer vigilancia preventiva en el proceso de incorporación CURSO DE OFICIALES ADMINISTRATIVOS 2022-2. De no permitirle continuar en concurso, solicita ordenar a la autoridad militar y demás competentes, efectuar la entrega física de la carpeta de sanidad junto con los respectivos anexos, sin pretextar barrera

militar y demás competentes, efectuar la entrega física de la carpeta de sanidad junto con los respectivos anexos, sin pretextar barrera administrativa y/o contractual.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ad mitió el trámite de la acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFESNA - EJERCITO NACIONAL DE

COLOMABIA - ESCUELA DE CADETES JOSÉ MARÍA CORDOBA ,

vinculando a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO y COM ANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA, MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL.

De igual forma, a través de auto del 22 de septiembre del mismo año, el A-quo solicitó que se allegara a copia de la convocatoria, así como del instructivo paso a paso del curso Administrativo y demás documentos sobre el curso administrativo 2022-2.

El 03 de octubre de 2022 se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte de la accionante.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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Esta Corporación por auto del 11 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y notificación de los participantes del concurso “CUERPO ADMINIS TRATIVO 2022-2” del Ejercito Nacional . En cumplimiento, el Juez de instancia profirió

la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y notificación de los participantes del concurso “CUERPO ADMINIS TRATIVO 2022-2” del Ejercito Nacional . En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 16 de noviembre de 2022, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Corporación, procediendo con dicha vinculación, para que los interesados se pronunciaran al respecto, no obstante, guardando silencio.

El despacho de instancia , de manera oficiosa, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año decidió vincular al CIMED de Sogamoso y a la Unidad Médica de Profesionales de la Salud, de lo cual, solamente se obtuvo respuesta de ésta última entidad.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA , mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2022, invocado por la accionante LUZ ELIZABETH CORREDOR DUARTE, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se realizan los siguientes

ordenamientos:

a. ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA “COPER” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, su aún no lo ha hecho, proceder a dar REMITIR el derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2022, que presentara a la accionante a la entidad competente para que procedan a dar respuesta a la petición incoada a LUZ ELIZABETH

hecho, proceder a dar REMITIR el derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2022, que presentara a la accionante a la entidad competente para que procedan a dar respuesta a la petición incoada a LUZ ELIZABETH CORREDOR DUARTE, a que dependencia o entidad fue remitida su petición, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

b. ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA “COPER”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela y si aún no lo ha hecho proceda a DAR RESPUESTA de fondo, clara y c oncreta al derecho de petición de fecha 13 de septiembre de 2022, notificándose en debida forma la decisión del accionante, conforme los lineamientos contenidos en la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional.

TERCERO: NEGAR por improcedente la pr otección invocada respecto de los derechos a la igualdad, derecho a la educación, profesión u oficio, debido proceso público, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia…”.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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Lo anterior , luego de advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y tampoco observo perjuicio irremediable alguno respecto de los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, derecho a la educación, y a escoger profesión u oficio y debido proceso público.

Además, menciona que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz a través del cual se puede debatir la

educación, y a escoger profesión u oficio y debido proceso público.

Además, menciona que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz a través del cual se puede debatir la legalidad de cada una de las etapas de la convocatoria, y será en ese escenario en el cual se logrará d eterminar si se presentaron o no irregularidades. Que si bien fue adicionado por la accionante, un escrito el 17 de noviembre de 2022 , en el que alega que para evitar un perjuicio irremediable se debe decidir de fondo, considera el Despacho que cuando se alegan tales eventualidades es necesario que existan elementos suasorios que determinen de manera clara la inminencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable, que para el presente caso no se aportaron.

Frente a los derechos de petición, co nsideró que la acción de tutela es el mecanismo de defesa judicial idóneo y eficaz para su protección, pues no existe otra alternativa para su protección y procedió con el amparo del radicado el 24 de agosto de 2022. De igual forma, amparó la petición del 13 septiembre de 2022, tras advertir que la entidad, a la fecha de emisión del fallo, tampoco se había pronunciado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se indicó nada acerca de l as respuestas de los accionados y vinculados COPER y MÉDICINA LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, pues sus objeciones resultan imperiosas, pues con ocasión de su
  • No se indicó nada acerca de l as respuestas de los accionados y vinculados COPER y MÉDICINA LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, pues sus objeciones resultan imperiosas, pues con ocasión de su concepto no puede volver a presentarse a la fuerza pública.
  • Está demostrado el incumplimiento del instructivo paso a paso por parte de las accionadas, por lo que considera se debe n tutelar los derechos fundamentales afectados, aspecto que no fue valorado por el A quo.
  • La comunicación no apta al concurso de armas 202 no es justificable, pues es un grave error que la perjudicó y la tiene excluida de forma arbitraria del proceso de incorporación que ya finalizó.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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  • Los tiempos de la convocatoria no fueron respetados , pues a todos los aspirantes les hicieron costear económicamente una prueba de la segunda fase, con el argumento de que dicho cambio se ocasionó por demora en la entrega de los resultados de medicina laboral, y cuestiona porque no se aplicó otra prueba que no acarreara gasto económico, como es la prueba de inglés o de conocimiento.
  • La repuesta del derecho de petición del 17 de noviembre del 2022 fue parcial por parte del Director DISAN del Ejercito, ya que si bien le anexan copia de todos los exámenes médicos que se realizó, no le adjuntaron el concepto de medicina laboral en el que fue declarada como no apta.
  • El Juez no puede aplicar las excepciones a la regla general de la tutela, pues no siempre resultan ser idóneos y eficaces para proteger los derechos

medicina laboral en el que fue declarada como no apta.

  • El Juez no puede aplicar las excepciones a la regla general de la tutela, pues no siempre resultan ser idóneos y eficaces para proteger los derechos conculcados y ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
  • Acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seria ilusorio ,

desgastante y perdería la posibilidad de continuar su carrera militar.

  • De los resultados médicos se observa que era apta para el cargo, los cuales adjunta al plenario, y al no existir prueba de fondo que diga lo contrario, demuestra la arbitrariedad de la decisión que la declaró no apta.
  • Si existe un riesgo inminente en el desconocimiento de la protección de sus derechos, debido a que, el Curso de Oficiales Administrativos se encuentra a puertas de graduarse durante el trascurso de diciembre de 2022 , y que el permitir esa arbitrariedad, pese a que está aportando material probatorio que da cuenta de lo referido, implicaría que nunca más pueda volverse a presentar a cursos de incorporación , toda vez que por una decisión caprichosa que le implicó la separación total, ocasiona entonces la vulneración a su derecho a la educación y a escoger una profesión u oficio.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corpora ción mediante providencia del 1 1 de enero de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación: 1523831030022022-00094-02

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Previamente, deberá determinar si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan concursos de méritos

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de l os derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interp onga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de

alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orien tan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesarRadicación: 1523831030022022-00094-02

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de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo

adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respe cto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica:“En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento

regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la j urisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado so cial y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicación: 1523831030022022-00094-02

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concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la

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concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, imperson al y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentale

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