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TSDJ VIT SU - 15238310300220220000301-(30-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220220000301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVISIÓN MATERIAL DE BIEN COMÚN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE ÁREA MÍNIMA, UNIDAD AGRICULA FAMILIAR , UAF: La división material de un inmueble no procede cuando alguno de los lotes resultantes no cumple con el área mínima establecida por el POT municipal. / DIVISIÓN AD VALOREM – PROCEDENCIA ANTE IMPOSIBILIDAD DE PARTICIÓN MATERIAL: Cuando no es viable dividir el inmueble materialmente, el juez debe ordenar su venta y reparto del valor conforme al artículo 407 del CGP, incluso sin solicitud expresa de las partes.

"“Primero, resulta evidente, y no hay discusión frente a ello, que las cuotas partes de FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS, de un lado, y DE BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA, del otro, no permiten, al tenor del POT, lograr la división, debido a la pequeña extensión de terreno que se otorgaría para cada una de estas personas, en tanto no alcanzan el mínimo requerido de 1000 m2. Se trata de un asunto no debatido por la apelante. (…) Así las cosas, es evidente que, para poder acceder a la pretensión de la actora, debe contarse con un acuerdo entre comuneros; claro está, dicho acuerdo debe provenir de aquellos que pretenden contener sus porciones, o suertes, como dice la norma civil, en un solo globo de terreno, y no únicamente de quien demanda la división. (…) Por ello, se estima necesario adicionar el proveído apelado, en el sentido de ordenar al fallador de primera instancia que proceda a ordenar la

únicamente de quien demanda la división. (…) Por ello, se estima necesario adicionar el proveído apelado, en el sentido de ordenar al fallador de primera instancia que proceda a ordenar la partición ad valorem del inmueble identificado con el Folio de Matricula inmobiliaria N° M07454292, adoptando las medidas correspondientes.”"

Fuente Formal: Artículos 2334, 2338 del Código Civil; Artículo 407 del Código General del Proceso; Acuerdo Municipal 039 de 2009; Corte Suprema de Justicia Sentencias STC292 -2024, STC1432018, STC1060-2018

Nota de Relatoría: En proceso divisorio iniciado por la demandante para dividir materialmente un predio en siete lotes, el Tribunal confirmó la negativa del juzgado de primera instancia al considerar que algunos copropietarios no cumplían con la extensión mínima exigida para parcelación según el POT.

Asimismo, al no haberse acreditado acuerdo entre comuneros para mantenerse en indivisión en un globo común, resultaba improcedente la división material. Como medida complementaria, el Tribunal ordenó adicionar la decisión para qu e se disponga la división ad valorem conforme al artículo 407 del CGP.

Número Proceso: 15238310300220220000301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ

Demandado: MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDANDO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15238-31-03-002-2022-00003-01

DIVISORIO

ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ

MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ Y OTROS

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMA Y ADICIONA

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de abril de veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 22 de marzo de 202 4, emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO cursa proceso especial divisorio interpuesto por ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO cursa proceso especial divisorio interpuesto por ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ

en contra de MARÍA ESTHER MATEUS MARTÍNEZ, MARÍA BERNARDA MATEUS

MARTÍNEZ, MARÍA EUFEMIA MATEUS MARTÍNEZ, EDUARDO MANUEL

MATEUS MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MATEUS MARTÍNEZ , FABIO HERNANDO FUQUEN MATEUS, ARÉVALO CETINA, BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y BENHUR MATEUS CORTÉS , cuya pretensión principal es que se decrete la división material, en siete lotes, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-54292, ubicado en la vereda San Antonio Norte de Duitama.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 2

2.- Integrado el contradictorio, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por auto del 22 de marzo de 2024, decidió negar la división material:

2.1Al efecto, estimó que no se cumplió con el presupuesto jurídico habilitante de la división , pues la normativa municipal exige que el área mínima para loteo o subdivisión autorizada por el Concejo Municipal de Duitama , según acuerdo municipal 039 de 2009 (artículo 305) es de 1.000 m2 y en el caso se busca realizar una partición en 7 lotes; sin embargo, por ser 9 los titulares de derechos reales de

municipal 039 de 2009 (artículo 305) es de 1.000 m2 y en el caso se busca realizar una partición en 7 lotes; sin embargo, por ser 9 los titulares de derechos reales de dominio, dicha partición debe realizarse en nueve partes, dos de las cuales registran extensiones muy inferiores, como sucede para dos lotes, uno con 150 m2 y otro con 78 m2.

3.- Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- El loteo no es de 9 predios, como lo indicó el despacho, sino de 7, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda.

5.2.- Sostuvo que en las pretensiones de la demanda se aclaró que la sumatoria de las áreas de los Lotes 1, Lote 1A y Lote 1B, equivalen a 1.967.64 m2, por lo que se pide que se tenga en cuenta tal situación , esto es, “ que la sumatoria de los tres (3) lotes, mencionados anteriormente son uno solo y que el área del Lote 1, pertenece 4 propietarios que son los que se mencionan en la aclaración de que la sumatoria de las tres primeras áreas localizadas como lote 1”.

5.3.- Insistió, entonces, en que no se está solicitando la división material de los dos lotes 1A y 1B, porque estos hacen parte del lote 1 y que aunque la señora MARÍA BERNARDA MATEUS DE SÁNCHEZ haya vendido 2 partes de su lote , “no quiere que se este [sic] pidiendo la división material de estos dos lotes de menor extensión, se

BERNARDA MATEUS DE SÁNCHEZ haya vendido 2 partes de su lote , “no quiere que se este [sic] pidiendo la división material de estos dos lotes de menor extensión, se tenían que mencionar porque figuran en el certificado de libertad y tradición, al estar registrados, no quiere decir que se pueda solicitar la división material, por el metraje estipulado en la venta, según el POT, pero si [sic] hacen parte de una extensión mayor que es la del lote 1 y la su [sic] sumatoria de los 3 lotes conforman 1/7 que es lo que correspondió en la sucesión que a cada uno de los copropietarios en el certificado de libertad y tradición”.

6.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante providencia del 08 de mayo de 2024, resolvió de manera desfavorable el recurso deDivisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 3

reposición y , en consecuencia , concedió el recurso de apelación presentado subsidiariamente en el efecto suspensivo.

6.1.- Para despachar negativamente el recurso horizontal, señaló no existe fundamento legal para predicar que quienes compraron a la señora MARÍA BERNARDA MATEUS DE SÁNCHEZ deben permanecer en la indivisión con la mencionada propietaria. En tal sentido expuso:

“Es que la división material de la cosa común, para este caso un predio, no tiene un fin distinto que el de extinguir la comunidad completamente como forma de propiedad, tal como se desprende del artículo 2340 del Código Civil, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad ni indivisión; para cumplir este cometido del

fin distinto que el de extinguir la comunidad completamente como forma de propiedad, tal como se desprende del artículo 2340 del Código Civil, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad ni indivisión; para cumplir este cometido del proceso divisorio el Legislador le brindó a las personas que tienen en común un bien, dos caminos para separarse; uno es el de la división material, que como ya se ha dicho tiene unas exigencias axiológicas complejas y que deben satisfacerse a cabalidad”.

6.2.- De otro lado, sostuvo qu e, contrario a lo dicho, de las escrituras allegadas al plenario y el propio plano pericial se sabe que “(…) se describe el predio de mayor extensión, delimitan 9 lotes a efectos de la división material y se establecen las áreas de cada uno para la correspondiente a la partición y adjudicación”; de ahí que 2 de esos dos lotes no cumplieran con los metrajes mínimos para su división.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la competencia del juez de segunda instancia:

Por expresa disposición contenida en el artículo 328 del C.G.P. , la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si para efectos de lograr la división material de un predio es posible plantear una forma de loteo o partición en la que se mantenga en indivisión a varios de los condueños demandados.

2.- Del caso en concreto

La parte demandante, que la conforma la señora ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ, reclama la división del predio 074-54292.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 4

La parte demandante, que la conforma la señora ANA VICTORIA MATEUS DE SÁNCHEZ, reclama la división del predio 074-54292.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 4

Se estimó por el sentenciador de primer grado que la petición de la solicitante no era procedente, pues dos lotes no cumplían con el área requerida para su partición.

El problema surge , específicamente, para FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS y para BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA: el primero de los mencionados por cuanto adquirió 0.01045% (sic) de una séptima parte de la era propietaria la señora María Bernarda y los segundos por c uanto compraron el 0.5438% (sic)1, también, sobre la séptima parte de la que era propietaria MARÍA BERNARDA, esto, según los datos que se registraron tanto en la Escritura de venta como en el Folio de matricula del inmueble objeto de partición.

Las mentadas adquisiciones otorgan sobre las cuotas partes de los señores FABIO y BLANCA FLOR y ENCIZO unos porcentajes de área que son inferiores a los 1.000 m2 requeridos por el ordenamiento municipal de Duitama , para acceder a la parcelación. No obstante, la demandante asegura que la partición material del referido inmueble se pretendía no en 9 sino en 7 partes, entre los 10 comuneros existentes.

De esas 7 partes, pide que una de ellas quede en comunidad entre MARÍA

BERNARDA MATEUS DE SÁNCHEZ , FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS,

existentes.

De esas 7 partes, pide que una de ellas quede en comunidad entre MARÍA BERNARDA MATEUS DE SÁNCHEZ , FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS, BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA ; ello debido a que sobre la cuota parte de terreno que le correspondió a MARÍA BERNARDA MATEUS, a la que se llegó en virtud de una sucesión2, se hicieron dos ventas: una al señor FABIO HERNÁN y otra a los señores BLANCA FLOR y ENCIZO. Con ese análisis, estima, al sumarse las áreas que le corresponderían a estas personas se logra el total requerido para la partición.

Verificado el expediente, se advierte, desde este momento, la decisión de juzgado de primera instancia en punto de no acceder a la partición material del bien , será confirmada, por dos razones específicas que se pasan a exponer:

Primero, resulta evidente, y no hay discusión frente a ello, que las cuotas partes de FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS , de un lado, y DE BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA, del otro, no permiten, al tenor del POT, lograr la división, debido a la pequeña extensión de terreno que se otorgaría para

1 Se indicó en el folio de matrícula 074-54292 que lo vendido eran 78 m2. 2 Sucesión de los señores María Victoria Martínez de Mateus y José Bernabé Mateus Chaparro. Anotación No. 002 del FMI 074-54292.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 5

2 Sucesión de los señores María Victoria Martínez de Mateus y José Bernabé Mateus Chaparro. Anotación No. 002 del FMI 074-54292.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 5

cada una de estas personas, en tanto no alcanzan el mínimo requerido de 1000 m2. Se trata de un asunto no debatido por la apelante.

Segundo, porque si lo pretendido era que se mantuviera una comunidad entre la MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ, FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS, BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA, para ello debió reposar solicitud especial de parte de los comuneros, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 2338 del Código Civil, que dispone:

“ARTICULO 2338. <PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN>. Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes: (…) 3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará”.

Así las cosas, es evidente que, para poder acceder a la pretensión de la actora, debe contarse con un acuerdo entre comuneros ; claro está, dicho acuerdo debe provenir de aquellos que pretenden contener sus porciones, o suertes, como dice la norma civil, en un solo globo de terreno , y no únicamente de quien demanda la

debe contarse con un acuerdo entre comuneros ; claro está, dicho acuerdo debe provenir de aquellos que pretenden contener sus porciones, o suertes, como dice la norma civil, en un solo globo de terreno , y no únicamente de quien demanda la división, pues ello implicaría que se genere un derecho de disposición de los derechos ajenos, que no halla respaldo en las normas que regulan el trámite divisorio.

No es suficiente, entonces, concluir, como lo hace la censora, que la continuidad de la comunidad deba recaer en cabeza de señora MARÍA BERNARDA MATEUS, FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS y para BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA , por el simple hecho de que la primera de l as mencionadas vendió parte de su derecho de cuota, pues ello implicaría crear un tipo de sanción de quien válidamente decide desprenderse de parte de su derecho de dominio.

Si se revisa la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó la sucesión de los señores María VICTORIA MARTÍNEZ DE MATEUS y JOSÉ BERNABÉ MATEUS CHAPARRO, se puede observar que la entrega del terreno El Mortino, objeto de este trámite, se hizo en común y proindiviso, otorgándose a cada heredero (eran 7), un porcentaje del 14.285%.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 6

En este sentido, no puede inferirse, como parece que lo hace la demandante, que MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ se desprendió de una porción concreta de terreno, y concluir que esta persona es quien debería sufrir las consecuencias y

En este sentido, no puede inferirse, como parece que lo hace la demandante, que MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ se desprendió de una porción concreta de terreno, y concluir que esta persona es quien debería sufrir las consecuencias y mantenerse en la indivisión con sus otrora compradores, pues no puede olvidarse , como lo ha citado la Corte Suprema de Justicia que “‘[c]ada copropietario tiene un derecho individual de propiedad que recae sobre una cuota parte ideal, de la cosa común; pero no tiene derecho privativo sobre una parte divisa, concreta, de la cosa”3, que es lo que sucede en el sub examine.

Así, teniendo en cuenta que los desprendimientos parciales sobre la propiedad de MARÍA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ no tienen la entidad para especificar una fracción de terreno concreta en los compradores FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS y BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA , precisamente por provenir, antecedentemente, de la vendedora, como derechos de cuota, nada impediría que la continuidad de la comunidad se pudiera mantener respecto de las últimas de las personas mencionadas y otro de los condueños que recibió, por la sucesión, la séptima parte del bien 074-54292.

Lo dicho es relevante para efectos de insistir en la necesidad de que, en el presente caso, conforme al 2338 -3 del C.C., se cuente con petición expresa de aquellos condueños que, a través de la aglutinación de sus cuotas en un solo globo de terreno, deseen mantener la comunidad.

Dicho de otra forma, es cierto que nadie está obligado a permanecer en la indivisión,

condueños que, a través de la aglutinación de sus cuotas en un solo globo de terreno, deseen mantener la comunidad.

Dicho de otra forma, es cierto que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, menos la demandante ANA VICTORIA MATEUS, a quien le fue adjudicado, como a los otros her ederos, la séptima parte de un predio de mayor e xtensión respecto del cual, todo indica, cumpliría las condiciones para la división material, previstas en el POT de Duitama, para ese sector , lo mismo que sucedería para los demás herederos; sin embargo, en el certificado de matricula inmobiliaria, respecto de uno de esos derechos, concretamente los correspondientes a M ARIA BERNARDA MATEUS MARTÍNEZ, se registran venta s de c uotas que no cumplen con esas condiciones del POT. Por ello, como se indicó líneas atrás, la única manera en que puede dividirse materialmente el inmueble en los siete lotes pretendidos, es que previamente exist a un acuerdo de i ndivisión ( adjudicación en un solo globo) respecto de la séptima parte que en la sucesión fue adjudicada a MARÍA

BERNARDA MATEUS.

3Messineo, F. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa-América. Tomo II, Buenos Aires, 1954, pág. 31, referenciado en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1963-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 7

Corolario de lo expue sto, ante la ausencia una solicitud orientada en tal sentido , junto con la imposibilidad de dividir materialmente por las fracciones que le

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Corolario de lo expue sto, ante la ausencia una solicitud orientada en tal sentido , junto con la imposibilidad de dividir materialmente por las fracciones que le corresponderían a FABIO HERNÁN FUQUEN MATEUS y BLANCA FLOR GALVIS SAMANAY y ENCIZO ARÉVALO CETINA , resulta imposible acceder a lo peticionado por la recurrente y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia frente a la negativa de acceder a la división material del inmueble objeto del proceso.

A pesar de lo referido, se evidencia que la decisión del A quo resultó inconclusa, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 7 del Código General del Proceso, en aquellos casos en que no sea posible acceder a la partición material del bien se procederá la venta, disposición que no se tomó en este asunto.

Por ello, se estima necesario adicionar el proveído apelado, en el sentido de ordenar al fallador de primera instancia que proceda a ordenar la partición ad valorem del inmueble identificado con el Folio de Matricula inmobiliaria N° M074-54292, adoptando las medidas correspondientes.

La anterior disposición, en cuenta encuentra respaldo en la postura que sobre el particular ha asumido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, según la cual:

“(…) no cabe duda que, si el Tribunal Superior (…) concluyó la imposibilidad de que los predios (…)», pudieran dividirse materialmente entre los seis condueños, pues las áreas que resultarían serían inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, la decisión que consecuencialmente debió adoptar era la de disponer que se procediera

los predios (…)», pudieran dividirse materialmente entre los seis condueños, pues las áreas que resultarían serían inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, la decisión que consecuencialmente debió adoptar era la de disponer que se procediera al remate de los bienes y distribuir su producto entre los comuneros de acuerdo a las cuotas que les corresponde , proceder no es caprichoso ni arbitrario, así como tampoco contraría los intereses y derechos de los comuneros, camino, pese a no ser el solicitado por las partes, pues insistieron en la división material, resulta ser efectivo y se muestra como una solución a los problemas advertidos por los accionantes”4.

No se trata de un asunto novedoso , pues, de antaño, la referida Corporación ha señalado que acceder a la venta, así no se haya solicitado por las partes “(…) lejos de atentar contra el principio de congruencia, por resolver en forma “extra petita”, se aviene a la inteligencia del art. 407 del Código General del Proceso, que resultaba aplicable al sub lite, anteriormente reproducido en el art. 468 del Código de Procedimiento Civil, habida

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC292-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 8

cuenta que aún sin reclamación específica de “venta” esta era la única solución posible ante la circunstancia advertida”5

Y posteriormente, reiteró:

“se entendido -y no otroes el que enmarca con rotundidad el espíritu que alberga el citado canon 2334 del Código Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en

Y posteriormente, reiteró:

“se entendido -y no otroes el que enmarca con rotundidad el espíritu que alberga el citado canon 2334 del Código Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en aquellos eventos en que en el líbelo demandatorio meramente se depreca la división material -verbigracia por error u omisiónno es procedente para el fallador decretar la ad valorem, sería lo mismo que decir que los jueces siempre estarán atados para dar motu proprio válida definición a los asuntos de esa naturaleza, como que, entonces, en los casos en que no sea posible la división material jamás procedería la cesación de la comunidad, lo que no es la inteligencia de las pautas que gobiernan la materia”6.

Puestas en tal dimensión las cosas, la providencia recurrida será confirmada frente a la orden de negar la división material del bien 074-54292; sin embargo, se adicionará para ordenar al despacho de primera instancia que emita las órdenes pertinentes, tendientes a ordenar la división ad valorem del predio en mención.

COSTAS

Como quiera que, corrido el traslado del recurso de apelación en la primera instancia, no se pronunciaron los no recurrentes, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, en lo que toca a la negativa de acceder a la división ad valorem del bien 074-54292.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto apelado ORDENAR al juzgado de primera instancia que proceda a emitir las órdenes pertinentes, tendientes a ordenar la división ad valorem del bien inmueble identificado con el FMI 074-54292.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC143-2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1060-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.Divisorio 15238-31-03-002-2022-00003-01 9

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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