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TSDJ VIT SU - 15238310300220220004609-(18-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220220004609-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR DE EPS POR INCUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL: Procede sancionar por desacato a la Gerente Zonal y al Agente Interventor de la EPS cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena el tratamiento integral para oncología y ortopedia, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente que afecta los derechos fundamentales del accionante.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Nora Teresa Henry Sarmiento, y ordenó a la NUEVA EPS: "...suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL para las especialidades de

junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Nora Teresa Henry Sarmiento, y ordenó a la NUEVA EPS: "...suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL para las especialidades de ONCOLOGÍA, (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pes ar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción

desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía el tratamiento integral para oncología (cáncer de mama) y ortopedia (coxartrosis primaria bilateral) de la accionante, a pesar de los requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustific ado durante el trámite incidental y no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró la necesidad de vincular y sancionar tanto a la Gerente Zonal (responsable directa del cumplimiento) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios). La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; CSJ, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 201500085-01; CSJ, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Sentencia T-123/10.

Número Proceso: 15238310300220220004609

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NORA TERESA HENRY SARMIENTO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030022022-00046-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022022-00046-09

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: NORA TERESA HENRY SARMIENTO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022022-00046-09

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: NORA TERESA HENRY SARMIENTO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por NORA TERESA HENRY SARMIENTO contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 7 de junio de 2022.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Nora Teresa Henry Sarmiento, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 7 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual dispuso:

“…SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionada NORA TERESA HENRY SARMIENTO, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS,

NORA TERESA HENRY SARMIENTO, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá, DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLI PEÑA,

C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y aun no lo ha hecho, proceda a AUTORIZAR, AGENDAR, PROGRAMAR Y REALIZAR los procedimientos consistentes en RADIOGRAFIA DE RODILLAS, RX APN LATERAL DE CADERAS,Radicado No. 1523831030022022-00046-09

RX DE PELVIS, COTA POR ESPECIALISTA CLINICA DEL DOLOR Y CUIDADOS

PALIATIVOS, y la RECONSTRUCCION DE MAMA CON COLGAHO AUTOLOGO.

Lo anterior conforme a las ordenes emitidas por los diferentes galenos tratantes en especialidad de ONCOLOGIA y ORTOPEDIA y de conformidad a lo indicada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL para las especialidades de ONCOLOGIA, debido al CANCER DE MAMA que padece y ORTOPEDIA, conforme al diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL”, conforme a lo indicado en esta providencia…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, debido el incumplimiento y la negligencia de la EPS, indicando que están por vencerse las ordenes médicas, y

providencia…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, debido el incumplimiento y la negligencia de la EPS, indicando que están por vencerse las ordenes médicas, y requiere de forma urgente e inmediata la atención medica prioritaria sin más demoras y trabas que entorpecen su tratamiento y cirugías.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 14 de enero de 2026 requirió al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la incumplida Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, para que cumplieran con el fallo de tutela.

Asimismo, vinculó a la CLÍNICA EL LAGO S.A.S, ESE SALUD TUNDAMA, HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ y HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA para que hicieran los pronunciamientos que estimaran convenientes y allegaran las pruebas que tuvieran en su poder.

2.4.- Luego, mediante providencia del 20 de enero, dio apertura al incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional y LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que lo contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

MATEUS en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que lo contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Igualmente, dispuso notificar a los Dres. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de agente interventor de la Nueva EPS y en su calidad de superior funcional de los incumplidos, y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en su condición deRadicado No. 1523831030022022-00046-09

director general de Colsubsidio y superior funcional de los incumplido s, para que adelantaran las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela.

2.5.- A través de auto del 26 de enero se decretaron las pruebas, teniendo para parte incidentante el escrito de incidente y demás documentos allegados. Para la parte incidentada ninguna, al guardar silencio. A las vinculadas Ese Hospital Infantil Universitario de San José y Hospital Universitario Nacional de Colombia , las respuestas allegadas. De oficio, el cuaderno integro de la acción de tutela No. 202200046-00 y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidentes de desacato, con todas las documentales que allí reposan. Asimismo, un informe detallado de las personas responsables de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos en la NUEVA EPS.

De otro lado, requirió a la accionante para que de manera inmediata informara sí la entidad accionada continuaba incumpliendo el fallo de tutela.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 28 de enero de 2026 resolvió el incidente

entidad accionada continuaba incumpliendo el fallo de tutela.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 28 de enero de 2026 resolvió el incidente propuesto, sancionado por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.

En relación con el Dr. Aldemar Jaime Casadiegos, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, precisó que no resultaba procedente endilgarle responsabilidad, comoquiera que ya no ostentaba el mencionado cargo.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 4 de febrero de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 13 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- CompetenciaRadicado No. 1523831030022022-00046-09

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede

impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030022022-00046-09

incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consul tada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consul tada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831030022022-00046-09

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente

concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que

cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030022022-00046-09

autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato

autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar

del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Nora Teresa Henry Sarmiento , y ordenó a la NUEVA EPS:

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030022022-00046-09

“…suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL para las especialidades de ONCOLOGÍA, debido al CÁNCER DE MAMA que padece y ORTOPEDIA, conforme al diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita,

su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030022022-00046-09

En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento de Voto

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