TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00022-01-(27-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00022-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES DESPUÉS DEL DÍA 540: Casos para reconocimiento y pago de incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días.
Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180), y del 181 hasta el (540) a cargo de la EPS, sin desconocer que se pueden emitir prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia al Decreto 1333 de 2018, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso mayor de 30 días y correspondan a la misma enfermedad. Frente al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, tal como está plasmado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o
favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y u no (541). Artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DESPUÉS DEL DÍA 540 – CORRESPONDE SUFRAGAR DICHAS INCAPACIDADES A LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD: Ellas podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 540 días, pues debe tenerse en cuenta el Legisla dor asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapacidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas
tenerse en cuenta el Legisla dor asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapacidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de l os recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapaci tados por más de 540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS. Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que esta Sala confirme la decisión impugnada, al considerarla acertada en todos los aspectos. En este punto, se precisa que el análisis efectuado en esta instancia, se limita únicamente al inconformismo alegado por la Nueva EPS, pues frente a las órdenes emitidas a Colpensiones, no existe objeción alguna, incluso, según informa la entidad, los pagos impuestos ya fueron tramitados.
inconformismo alegado por la Nueva EPS, pues frente a las órdenes emitidas a Colpensiones, no existe objeción alguna, incluso, según informa la entidad, los pagos impuestos ya fueron tramitados.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR HECHOS SUPERADO: Se efectuó con posterioridad al fallo de tutela y en cumplimiento del mismo.
… dicho trámite se efectuó con posterioridad al fallo de tutela (15/03/2023) y en cumplimiento del mismo, razón por la cual, no podría declararse la existencia de un hecho superado como pretende, pues éste debe acreditarse en el transcurso del trámite de tu tela y antes de proferirse el fallo, pues de demostrarse con posterioridad, se entiende que se trata del cumplimiento de una orden judicial, y en ese orden lo procedente es confirmar la decisión que lo llevo a dicho acatamiento, ya que la mism a sigue siendo válida y vigente, pues con ella se logró el reparo a la vulneración presentada.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022023-00022-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS ABELARDO TOBO TOBO
DEMANDADO: NUEVA EPS - COLPENSIONES
RADICACIÓN: 1523831030022023-00022-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS ABELARDO TOBO TOBO
DEMANDADO: NUEVA EPS - COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 068
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ABELARDO TOBO TOBO , contra el fallo proferido el 15 de marzo de 202 3 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el apoderado, que el accionante es cotizante independiente al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS y en pensión a Colpensiones. Que se desempeña laboralmente como ebanista y fabricante de muebles.
Agrega que el 7 de diciembre de 2020 sufr ió un accidente mientras realizaba el tapizado de un sofá, tal y como lo consigna el informe de accidente de trabajo No. 20200087651 emitido por Colpatria.Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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realizaba el tapizado de un sofá, tal y como lo consigna el informe de accidente de trabajo No. 20200087651 emitido por Colpatria.Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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Que al momento del suceso se dirigió a la Clínica Boyacá por urgencias, donde fue atendido por una dolencia en sus hombros, que le impedía la movilidad normal de sus extremidades superiores. El diagnóstico emitido por la IPS fue “ lesión de manguito rotador ”, lo que le generó una incapacidad por 4 días bajo medicación, quedando a la espera d e exámenes ortopédicos y evolución de la lesión; sin embargo, debido a la gravedad de la lesión, no presentó mejoría durante los días de la incapacidad, por lo que le fue emitida otra incapacidad, y se le practic ó resonancia magnética el 29 de diciembre de 2020 con el fin de dar un dictamen específico de la lesión.
Según e l resultado de la resonancia magnética , se debía practicar una cirugía de hombro, razón por la cual , ha solicitado en múltiples ocasiones la prórroga de la incapacidad a la espera de la intervención quirúrgica
Agrega que desde el momento en que sufrió el accidente, ha tenido que llevar una serie de tratamientos, terapias, controles, exámenes e intervenciones con el fin de mejorar su estado de salud y así poder reintegrarse a sus labores, situación qu e lo ha tenido en un estado de incapacidad desde el 17 de diciembre de 2020 a la fecha.
Señala que el 21 de julio de 2021 completó un total de
reintegrarse a sus labores, situación qu e lo ha tenido en un estado de incapacidad desde el 17 de diciembre de 2020 a la fecha.
Señala que el 21 de julio de 2021 completó un total de 181 días de incapacidad , y que según establece la ley 100 de 1993, en concordancia con el art ículo 797 de 2003 , debe ser Colpensiones quien deba realizar el pago de la s incapacidades, pero que a la fecha no le han sido canceladas, adeudándole en la actualidad el pago de 537 días, desde el 17 de diciembre de 2020 y hasta el 5 de noviembre de 2022.
Menciona que en re spuesta del 4 de octubre de 2022 Colpensiones le indicó:
“…en cuanto al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar a reconocimiento de más subsidio por incapacidades a su favor conforme las causales señaladas. Una vez revisado el concepto de rehabilitación expedido el 23 de diciembre de 2021, se observa que el mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad. Lo procedente, entonces, es el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya adelantado.”Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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Que, frente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, no le ha sido practicado por nin guna de las entidades accionadas , lo que, a su c onsideración, evidencia el estado de vulneración en que se encuentra.
Que, frente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, no le ha sido practicado por nin guna de las entidades accionadas , lo que, a su c onsideración, evidencia el estado de vulneración en que se encuentra.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) que en un término no mayor a 48 horas efectúen el pago total de las incapacidades ; ii) realicen el dictamen de pérdida de capacidad laboral ; y iii) eviten volver a realizar este tipo de acciones que constituyen vulneración a sus derechos fundamentales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLPENSIONES, vinculando a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado; Hospital Universitario Clínica San Rafael; Famedic SAS; Axa Colpatria; Clínica Boyacá; Mediagnostica; Contigo Servicios Integrales SAS; Galenica IPS SAS y Clínica Amedilaser S.A.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante
fallo del 15 de marzo de 2023 decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante LUIS ABELARDO TOBO TOBO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA
accionante LUIS ABELARDO TOBO TOBO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces y/o la persona encargada del cumplimiento de las ordenes de tutela, si aún no lo ha hecho y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a REALIZAR el pago de las incapacidades otorgadas al accionante desde el día 17 de diciembre de 2020 y hasta el día 08 de septiembre de 2021 y las incapacidades concedidas a partir del día 541 en adelante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal y/o quien haga sus veces y/o la persona encargada del cumplimiento de las ordenes de tutela, y si aún no lo ha hecho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a REALIZAR el pago de las incapacidades otorgadas alRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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accionante a partir del día 09 de septiembre de 2021 y hasta el día 17 de julio de 2022.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS y a COLPENSIONES, allegar a l a presente acción constitucional, las constancias de cumplimiento de la orden impartida en el presente fallo.
QUINTO: CONMINAR al Accionante a radicar ante las entidades accionadas la documentación pertinente para que se proceda a tramitar el pago de las incapacid ades del accionante en las fechas relacionadas en
orden impartida en el presente fallo.
QUINTO: CONMINAR al Accionante a radicar ante las entidades accionadas la documentación pertinente para que se proceda a tramitar el pago de las incapacid ades del accionante en las fechas relacionadas en los numerales 2 y 3 de esta decisión, conforme a las normas vigentes. De presentarse alguna inconsistencia en los documentos deberá COLPENSIONES coordinar con NUEVA EPS para la subsanación de la falencia y debiendo de todas formas proceder al PAGO de la prestación solicitada, sin dilación alguna.
SEXTO: NEGAR la pretensión de modificar u obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las
entidades a la AG ENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO, al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL,
FAMEDIC, AXA COLPATRIA, CLINICA BOYACA, MEDIAGNÓSTICA, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., GALENICA IPS S.A.S. Y CLÌNICA MEDILASER, por no tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales reclamados por la accionante…”.
Lo anterior tras considerar que el día inicial de las incapacidades ocurrió el 17 de diciembre de 2020, y que, según la relación de incapacidades y el extremo temporal del subsidio por incapacidad determinado por Colpensiones, el día 180 se cumplió el 22 de julio de 2021, tiempos que debieron ser canceladas por la Nueva EPS , pero no se efectuaron . D e igual forma, indicó que el incumplimiento por parte de es a entidad estaba
Colpensiones, el día 180 se cumplió el 22 de julio de 2021, tiempos que debieron ser canceladas por la Nueva EPS , pero no se efectuaron . D e igual forma, indicó que el incumplimiento por parte de es a entidad estaba dentro del término de emisión y envío del concepto médico de rehabilitación al accionante, pero fue reportado a Colpensiones solo hasta el 9 de septiembre de 2021, fecha que sobrep asaba los 150 días que la norma otorga para ello ; además, lo hizo con posterioridad al día 181, razón por la cual la entidad de salud debe asumir la sanción prevista en el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Ahora, como quiera que las inc apacidades de origen común persisten y superan el día 181, y dado que la Nueva EPS emitió tardíamente el concepto de rehabilitación, le compete asumir la carga de pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal d e forma prolongada del día 181, hasta el día de reporte delRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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concepto de rehabilitación ante Colpensiones , puesto que se siguen presentando con posterioridad incapacidades después del día 540, y dicho pago debe asumirse por las entidades promotoras de salud.
En lo que respecta a la solicitud de corrección o invalidación de la calificación emitida por la Junta Nacional de Invalidez, la misma se torna improcedente, como quiera que el legislador ha establecido un mecanismo ordinario y taxativo para dicho even to, y para que proceda transitoriamente, debe acreditarse la ocurrencia de un perjuicio
improcedente, como quiera que el legislador ha establecido un mecanismo ordinario y taxativo para dicho even to, y para que proceda transitoriamente, debe acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y no se demostró.
Por su parte, Colpensiones acatando el fallo de tutela, allegó informe de cumplimiento en los siguientes términos:
- La Nueva EPS en comunicación del 9 de septiembre de 2021, remitió concepto medico de rehabilitación favorable para las patologías M751Síndrome de manguito rotatorio bilateral – origen enfermedad común; M754 – Síndrome de abducción dolorosa del hombro bilateral – origen enfermedad común.
- El concepto en mención le fue enviado posterior al día 180, por lo que no se cumplió con la carga establecido en el inciso final del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que será la EPS la encargada de reconocer el subsidio po r incapacidad para los periodos anteriores al 9 de septiembre de 2021.
- Informa que ya fue reconocido el total de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, y que, por tal razón, a la fecha no quedan incapacidades pendientes a su cargo. Frente a las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, es decir, la expedidas después del 17 de julio de 2022, le corresponden a la EPS, conforme el artículo 67 de la ley 1753 de 2015.
Por tanto, solicita se declare la existencia de un hecho superado ante el cumplimiento del fallo.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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Por tanto, solicita se declare la existencia de un hecho superado ante el cumplimiento del fallo.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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Inconforme con la decisión emitida , la Nueva EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, indicó que si bien dicho tema no ha tenido una regulación normativa clara, si l o ha tenido jurisprudencialmente, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en atribuir dicha responsabilidad de manera compartida entre el empleador y las EPS, de acuerdo al estad o de PCL del trabajador.
- La acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente , por tanto, el juez de tutela debe abstenerse de emitir u n pronunciamiento al respecto, pues para ello la discusión debe tramitarse en la Superintendencia de salud. - El fin de la acción de tutela está dirigida no a la protección de derechos fundamentales, sino a que se diriman controversias sobre derechos de contenidos económicos.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de la referencia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de marzo de 2023, admitió la impug nación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
mediante providencia del 24 de marzo de 2023, admitió la impug nación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instan cia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales del accionante.
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el recono cimiento y pago de incapacidades.Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica cons tituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas qu e de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven
para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas qu e de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, se gún las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocupa rse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accion ante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre este, y por esa misma vía, la afectación a su dignidad humana si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales después del día 540
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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540
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 152383103002-2023-00022-01
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Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas , d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180), y del 181 hasta el (540) a cargo de la EPS , sin desconocer que se pueden emitir prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia al Decreto 1333 de 2018, siempre y cuando se t rate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso may or de 30 días y correspondan a la misma enfermedad.
Frente al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, tal como está plasmado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizante s las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamient o médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del mé dico
médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del mé dico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
7.4. Caso concreto
En este evento, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, y como consecuencia, se ord ene a las accionadas que en un término no mayor a 48 horas realicen el pago total de las incapacidades , realicen el dictamen de pérdida de capacidad labora l, y eviten volver a realizar esteRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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tipo de acciones que constituyen vulneración a sus derechos fundamentales.
Pues bien, es menester indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, p ues de lo contrario , tales prerrogativas perderían su efectividad.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del
rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, p ues de lo contrario , tales prerrogativas perderían su efectividad.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues señala que no cuenta con un sueldo, ni salud para trabajar, afirmaciones que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo q ue, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóne o para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.
En ese sentido, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 540 días, pues debe tenerse en cuenta el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapa cidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entida d administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida
la entida d administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes er an incapacitados por más deRadicación No. 152383103002-2023-00022-01
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540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS.
Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que esta Sala confirme la decisión impugnada, al considerarla acertada en todos los aspectos. En este punto, se precisa que el análisis efectuado en esta instancia, se limita únicamente al inconformismo alegado por la Nueva EPS, pues frente a las órdenes emitidas a Colpensiones, no existe objeción alguna, incluso, según informa la entidad, los pagos impuestos ya fueron tramitados.
Ahora, en relación con la solicitud de Colpensiones de declarar la existencia de hecho superado por el cumplimiento del fallo, debe advertirse que sí bien la entidad aduce haber autorizado el pago de las
informa la entidad, los pagos impuestos ya fueron tramitados.
Ahora, en relación con la solicitud de Colpensiones de declarar la existencia de hecho superado por el cumplimiento del fallo, debe advertirse que sí bien la entidad aduce haber autorizado el pago de las incapacidades reclamadas el 27 de marzo de 2023, dicho trámite se efectuó con posterioridad al fallo de tutela (15/03/2023) y en cumplimiento del mismo, razón por la cual, no podría declararse la existencia de un hecho superado como pretende, pues éste debe acreditarse en el transcurso del trámite de tutela y antes de proferirse el fallo, pues de demostrarse con posterioridad, se entiende que se trata del cumplimiento de una orden judicial, y en ese orden lo procedente es confirmar la decisión que lo llevo a dicho acatamiento,