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TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00081-01-(21-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00081-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO – PROCEDENCIA: Si bien alega que una de las entregas del medicamento solicitado efectivamente ya se hizo, lo cierto es que aún en este momento procesal, siguen estando pendientes dos entregas debidamente ordenadas y autorizadas.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta con el diagnóstico y/o patología D443 –Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis; E221 Hiperprolactinemia; E220 -Acromegalia, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada prestadora de salud Nueva EPS, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho

integral que impugna la accionada prestadora de salud Nueva EPS, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados. Ahora, en cuanto a lo mencionado por parte de DISCOLMEDICA SAS en sede de impugnación, ha de advertirse que dichos argumentos no son de recibo por parte de esta Sala, en el entendido que si bien alega que una de las entregas del medicamento solicitado efectivamente ya se hizo, lo cierto es que aún en este momento procesal, siguen estando pendientes dos entregas debidamente ordenadas y autorizadas por parte de la Nueva EPS, y que corresponden a las vigencias del 21 de junio al 28 de julio, y del 19 de julio al 15 de agosto, sin que en ese sentido se haya emitido un pronunciamiento o explicación válida que justifique la omisión en que se está incurriendo y que evidentemente genera la vulneración de derechos expuestos por la accionante. Al respecto, valga la pena recordar y precisar que en este sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los insumos médicos prescritos por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022023-00081-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA YANETH RAMÍREZ SALAZAR

ACCIONADO: NUEVA EPS - DISCOLMEDICA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 147

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS y DISCOLMEDICA S.A.S, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la ac cionante que tiene 41 años de edad , es usuaria del régimen

de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la ac cionante que tiene 41 años de edad , es usuaria del régimen subsidiado de la Nueva EPS y fue diagnosticada con Acromegalia y Gigantismo Hipofisario. Que dada la enfermedad q ue padece, el 19 de mayo del presente año asistió a consulta con medicina interna y endocrinología en el Hospital San Rafael de Tunja, en donde el médico tratante le prescribió Lanreotide 90 mg solución inyectable, con una posología de 90 mg subcutánea cada 28 días durante 3 meses.

Refiere que la EPS autorizó los servicios y remitió la e ntrega No. 1 del medicamento a DISCOLMEDICA, la cual tenía vigencia para ser entregada entre el 24 de mayo al 21 de junio de 2023. De igual forma, la entrega No. 2 con vigencia de entrega del 21 de junio al 18 de julio, y la última entrega con vigenciaRadicación No. 1523831030022023-00081-01

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del 19 de julio al 15 de agosto del año en curso ; sin embargo, como al 11 de junio no le habían entregado los medicamentos ordenados y autorizados por la EPS, realizó petición ante la Supersalud, entidad que en la misma fecha se comunicó con la entidad de sal ud accionada, y emitió instrucciones consistentes en dar cumplimiento inmediato a los servicios médicos autorizados.

No obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la tutela, ninguna de las dos entidades accionadas ha cumplido con la entrega de l medicamento, lo que considera afecta gravemente su estado de salud.

No obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la tutela, ninguna de las dos entidades accionadas ha cumplido con la entrega de l medicamento, lo que considera afecta gravemente su estado de salud.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, mental, mínimo vital y dignidad humana, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS la entrega inmediata, urgente y prioritaria del medicamento Lanreotide 90 mg solución inyectable, y garantice su derecho a la salud de forma integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 1° de agosto de 2023 admitió la tutela presentada por María Yaneth Ramírez Salazar contra la Nueva EPS y DISCOLMEDICA. Además, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , Hospital Universitario San Rafael de Tunja , Supersalud, Secretaría de Salud de Boyacá , Adres y Gobernación De Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo

del 14 de agosto de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante MARIA YANETH RAMIREZ SALAZAR, identificada con la Cédula ciudadanía No. 46.682.644, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA

Cédula ciudadanía No. 46.682.644, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zon al de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del p resente fallo, y si aún no lo ha hecho, en COORDINACIÓN CON DISCOLMEDICA y/o EL DISP ENSARIO con quien tenga convenio para la entrega de medicamentos, proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR la entrega del medicamento “Lanreotide 90 mg solución inyectable” , en las cantidades ordenadas por el médico tratante, conforme a la orden medica que obra en el expediente.Radicación No. 1523831030022023-00081-01

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de TUMOR DE

COMPORTAMIENTO INCIERTO O DES CONOCIDO DE LA GLANDULA HIPOFISIS” y/o “ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISARIO”, conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las

entidades AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO,

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, SUPERSALUD, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, ADRES, GOBERN ACION DE BOYACA, conforme lo valorado en esta decisión…”

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, SUPERSALUD, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, ADRES, GOBERN ACION DE BOYACA, conforme lo valorado en esta decisión…”

Lo anterior tras considerar que, una vez revisada la documentación anexada al trámite, la accionante fue diagnosticada con “Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis” y /o “Acromegalia y Gigantismo Hipofisario”, por tanto, dada la patología, el médico tratante le ordenó el suministro del medicamento Lanreotide 90 mg solución inyectable, el cual está preautorizado por la Nueva EP S y direccionado para ser entregado por

DISCOLMEDICA.

Advierte una actitud evasiva de responsabilidad por parte de la EPS, ya que, si bien pre autorizó el servicio médico, la entrega del medicamento no ha sido suministrada.

Sumado a lo anterior, no se contó con pronunciamiento por parte de Discolmedica SAS, por lo que se comunicaron directamente con la accionante, quien indicó que de las tres entregas pendientes , sólo la primera le había sido suministrada, pues frente a las otras restantes, se acercó a la entidad que despacha el medicamento, pero le informaron que está en espera, y el personal no sabe cuando llegue.

En lo que respecta al tratamiento integral, resalta que se debe proporcionar por parte de la Nueva EPS, con el fin de que su derecho a salud no siga siendo fragmentado, sumado a la injustificada demora en la que se ha visto expuesta la accionante para recibir las dos entregas del medicamento que tiene pendientes y el presunto tiempo de llegada y entrega del mismo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

fragmentado, sumado a la injustificada demora en la que se ha visto expuesta la accionante para recibir las dos entregas del medicamento que tiene pendientes y el presunto tiempo de llegada y entrega del mismo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, DISCOLMEDICA SAS y NUEVA EPS la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.- DISCOLMEDICA SAS:Radicación No. 1523831030022023-00081-01

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  • No es coherente la medida impuesta frente a la entrega del medicamento, pues ello se realizó al Hospital San Rafel de Tunja, teniendo en cuenta las condiciones de administración del producto, que debe realizarse directamente al lugar de aplicación.
  • Lo anterior se corroboró mediante llamada telefónica a la actora , quien informó que ya le había sido aplicada la primera dosis del producto.
  • El producto Lanreotide 90 mg solución inyectable cuenta unas condiciones derivadas frente al abastecimiento de este tipo de medicamentos , teniendo en cuenta que su adquisición y disponibilidad e n el mercado se limita a los tramites gestionados y directrices impartidas con el la boratorio importador o titulares de registros sanitarios autorizados por el INVIMA para la comercialización y distribución de medicamento en el país, cuya modalidad es importar y vender.
  • El deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios re cae sobre Nueva EPS, dado que la relación existente entre el usuario y la entidad es independiente del vínculo contractual que se tiene c on la dispensadora farmacéutica, co mo quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenio s que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.

independiente del vínculo contractual que se tiene c on la dispensadora farmacéutica, co mo quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenio s que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.

Por consiguiente, solicita se le desvincule del presente trámite, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio.

5.2.- NUEVA EPS:

  • El Juez de Instancia no tuvo en cuenta al decretar el tratamiento integral, lo contestado en el trámite de tutela, pues en el presente caso se puede observar que se ha actuado con diligencia y de manera oportuna, tanto así que se ha autorizado el servicio que necesita la usuaria . En lo respecta al medicamento en discusión, es el prestador quien omitió dispensar el mismo y la usuaria nunca manifestó inconformidad frente a dicha dispensación.

Por lo anterior, s olicita se revoqu e el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral, ya que ello constituye una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de discusión.Radicación No. 1523831030022023-00081-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de agosto de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derech os fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo pro gresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un vir aje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que , si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un de recho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es

criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que , si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un de recho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario , no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, ést e ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida yRadicación No. 1523831030022023-00081-01

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dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y ap licada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efe ctos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derec ho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se

y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derec ho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condicion es se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por

la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831030022023-00081-01

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derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la per sona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su

existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la per sona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, proc esos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su s alud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tra tante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que perm ita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean nec esarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encarg ada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar

fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en r elación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se su jeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médi co tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del pacie nte, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.Radicación No. 1523831030022023-00081-01

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Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o q ue se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenders e de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y

señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenders e de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida, integridad física , mental, mínimo vital y dignidad humana , y se ordene a la Nueva EPS la entrega inmediata, urgente y prioritaria del medicamento Lanreotide 90 mg solución inyectable y se le garantice su derecho a la salud de forma integral.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta con el diagnóstico y/o patología D443 – Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófi sis; E221 – Hiperprolactinemia; E220 - Acromegalia, el cual, según historia clínica está confirmad o, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indi spensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que l os eventuales tratamientos, exámenes o

según historia clínica está confirmad o, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indi spensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que l os eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría n un desgaste para ella y el apa rato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios médicos que se generen , ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud.

Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada prestadora de salud Nueva EPS, seRadicación No. 1523831030022023-00081-01

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encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Ahora, en cuanto a lo mencionado por parte de DISCOLMEDICA SAS en sede de impugnación, ha de advertirse que dichos argumentos no son de recibo por parte de esta Sala, en el entendido que si bien alega que una de las entregas del medicamento solicitado efectivamente ya se hizo, lo cierto es que aún en este momento procesal, siguen estando pendientes dos entregas debidamente ordenadas y autorizadas por parte de la Nueva EPS, y que corresponden a las

medicamento solicitado efectivamente ya se hizo, lo cierto es que aún en este momento procesal, siguen estando pendientes dos entregas debidamente ordenadas y autorizadas por parte de la Nueva EPS, y que corresponden a las vigencias del 21 de junio al 28 de julio, y del 19 de julio al 15 de agosto, sin que en ese sentido se haya emitido un pronunciamiento o explicación válida que justifique la omisión en que se está incurriendo y que evidentemente genera la vulneración de derechos expuestos por la accionante.

Al respecto, valga la pena recordar y precisar que en este sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los insum os médicos prescritos por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el debe r de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se est é vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas.

En compendio, al evidenciar que la vulneración alegada persiste ante la omisión de las entidades accionadas, resulta procedente confirmar el fallo impugnado en su integralidad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por el

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motivaRadicación No. 1523831030022023-00081-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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