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TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00116-01-(13-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00116-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE SJUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍAR REAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ : Esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los dere chos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. / REQUISITO DE LA INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - LA FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES NO PUEDE MANTENERSE EN LA INCERTIDUMBRE INDEFINIDAMENTE : La acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reproche del accionante se dirige a cuestionar el auto del 12 de junio de 2017, en el que no se le dio trámite a las excepciones propuestas por el acciónate, de lo cual arguyó en su oportunidad el Juzgado accionado que, al tratarse de un proceso ejecutivo de menor cuantía, de conformidad con el decreto 196 de 1971, no podía tramitarse en causa propia por razón a la cuantía, de lo que enteró al accionante y que sus pedimentos los debía elevar a través de abogado; Observando que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 20 de octubre

1971, no podía tramitarse en causa propia por razón a la cuantía, de lo que enteró al accionante y que sus pedimentos los debía elevar a través de abogado; Observando que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 20 de octubre de 2023, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación antes descrita, lo que indica que esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate (…) Necesario es precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. En este sentido, no es de recibo los argumentos del accionante, relativos a que la acción se interpone ante la fijación de fecha de remate con la cual se hace evidente la inminencia de un posible perjuicio irremediable, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y

fecha de remate con la cual se hace evidente la inminencia de un posible perjuicio irremediable, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, las parte deben acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedent es. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T -060 de 2016; CC T-594-2008, CC T410-2013 y CC T-206-2014.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE SJUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍAR REAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: La autoridad demandada procedió a resolver lo correspondiente la proposición de excepciones previas, obraron conforme con las reglas y jurisprudencia que regulan la materia. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE - PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA: No está dentro de los que se pueden tramitar en causa propia.

Siguiendo la línea trazada, se debe señalar que una vez verificado el plenario del proceso objeto de disenso, se evidenció que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, resolvió librar mandamiento pago por la vía ejecutiva con garantía real en contra del aquí accionante, por la suma contenida en la

que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, resolvió librar mandamiento pago por la vía ejecutiva con garantía real en contra del aquí accionante, por la suma contenida en la escritura pública N° 2748 del 27 de agosto de 2013, el cual fue notificado al demandado en diligencia de notificación personal el 18 de mayo de 2017, por lo que e l término para contestar la demanda conforme al artículo 442 del C.G.P., fenecía el 02 de junio del mismo año, misma fecha en la que el aquí accionante allegó la contestación a la demanda en nombre propio, en data 08 de junio de 2017, allegó poder de su abogado en el que coadyuva las excepciones por esté propuestas. De lo anterior, el Juzgado accionado en auto del 12 de junio de 2017, recordó que se encontraban ante un proceso ejecutivo de menor cuantía, por lo que dicho trámite no podía darse en causa propia, enterando al demandado que sus pedimentos debía elevarlos a través de abogado, y no dio tramite a las excepciones propuestas. En ese orden de ideas, se advierte que la decisión cuestionada en este asunto en punto de dar trámite a las excepciones propuestas, no luce caprichosa o arbitraria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evid entes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la

esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evid entes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la pretensión tutelar. Téngase en cuenta que efectivamente los procesos ejecutivos de menor cuantía, no están dentro de los que se pueden tramitar en causa propia en razón de la cuantía, conforme los artículos 28 y 29 del decreto 196 de 1971.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR ANTONIO MARIN ELEJALDE

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 0197

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , en

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , en contra del fallo proferido el 02 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que, en escritura pública N° 2748 del 27 de agosto de 2013, constituyó hipoteca a favor de CARLOS ALFREDO RINCÓN MORALES en calidad de mutuo préstamo por la suma de $ 25.000.000 M/Cte., la cual recae sobre el bien con FMI 047-508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 2

Indica que en el año 2015 fue demandado para la ejecución de dicho título, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con el radicado N° 2015 -00740, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto d el 18 de febrero de 2016 , que dispuso aceptar la dación en pago realizada por las partes.

Señala que en el año 2017 se promovió nueva demanda Ejecutiva con Garantía Real de menor cuantía por los mismo s hechos y pretensiones , proceso que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado N° 2017-00014.

Garantía Real de menor cuantía por los mismo s hechos y pretensiones , proceso que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado N° 2017-00014.

Refiere que, mediante escrito del 02 de junio de 2017 , presentó contestación a la demanda en nombre propio, a su vez, procedió el día 08 de junio de 2017, a remitir al Despacho judicial el poder otorgado al Doctor Jerry Huertas, en el cual se coadyuvó la contestación a la demanda. De lo anterior, mediante auto del 12 de junio de 2017, el Juzgado accionado negó la presentación de las excepciones de mérito propuestas, por no haber sido prese ntadas por un abogado, de lo cual considera se incurre en un exceso de ritual manifiesto.

Relata que el proceso siguió su curso, y mediante auto del 06 de septiembre de 2023 se fijó como fecha el 24 de octubre de 2023, para diligencia de remate de la cuota parte del bien con FMI 074-508.

Por lo antes expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado suspender la realización de la diligencia de remate, admitir la contestación de la demanda del 02 de junio de 2017, y reconocer la presentación de excepciones de mérito.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 23 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por Oscar Antonio Marín Elejalde

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 23 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por Oscar Antonio Marín Elejalde contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 3

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 02 de noviembre de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por el señor OSCAR ANTONIO MARIN ELEJALDE en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído (…)”

Lo anterior tras considerar que, no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues no existe justificación razonable para que este amparo se haya presentado 06 años y 04 meses después del hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales, tampoco se probó que el actor estuviese en una condición especial que requiera una protección especial o que por este motivo no haya podido acudir a la acción de tutela en un término razonable, aunado a esto, de lo ob rante en el expediente que él continuó actuando dentro del proceso con pleno conocimiento de las actuaciones que se surtían, de modo que no se advirtió una vulneración actual de las garantías constitucionales.

Así mismo argumentó que; no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se observa la concurrencia de un presupuesto necesario para la procedencia

surtían, de modo que no se advirtió una vulneración actual de las garantías constitucionales.

Así mismo argumentó que; no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se observa la concurrencia de un presupuesto necesario para la procedencia excepcional del amparo contra una providencia judicial, no se incurrió en un excesivo ritual manifiesto por parte del Despacho accionado y que este amparo no puede convertirse en una vía para revivir términos procesales ostensiblemente caducados, aunado resaltó que las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada no son caprichosas . Sostuvo que el accionante contestó la demanda 02 de junio de 2017, último día que tenía para este fin y el poder donde su abogado asistía la contestación con excepciones solo fue aportado el 08 de junio de 2017, es decir, fenecido el lapso dispuesto por el Legislador para tal fin en el artículo 442 del Código General del Proceso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugna la sentencia, y argumenta que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta la falta a la defensa técnica en el proceso ejecutivo por parte del apoderado delRADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 4

accionante, ya que se presentaron varias irregularidades en la presentación de memoriales y cumplimientos a requerimientos y cargas procesales, lo cual se evidencia al presentar o radicar por fuera de los términos y hasta la omisión presentar los respectivos recursos ante las respectivas actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

evidencia al presentar o radicar por fuera de los términos y hasta la omisión presentar los respectivos recursos ante las respectivas actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolv er el interrogante planteado, esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y 4). La improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares e n los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 5

defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios, razón por la cual, ha reconocido que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió co mo única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuac iones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuac iones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.2.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1.1 Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 6

generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.2.1.2 Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contro vertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 7

para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación que no le

no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación que no le dio tramite a las excepciones por esté propuestas, la cual fue proferida el día 12 de junio de 2017, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 201700014, reprochando dicho auto por exceso de ritual manifiesto.

De lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.

En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrati vas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reproche del accionante se dirige a

oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reproche del accionante se dirige a cuestionar el auto del 12 de junio de 2017, en el que no se le dio trámite a las excepciones propuestas por el acciónate, de lo cual arguyó en su oportunidad el Juzgado accionado que , al tratarse de un proceso ejecutivo de menor cuantía, de conformidad con el decreto 196 de 1971, no podía tramitarse en causa propia por razón a la cuantía, de lo que enteró al accionante y que sus pedimentos los debía elevar a través de abogado ; Observando que la parteRADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 8

actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 20 de octubre de 2023, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación antes descrita , lo que indica que esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentale s vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de u n término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Necesario es precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 9, por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

En este sentido, no es de recibo l os argumentos del accionante, relativos a que la acción se interpone ante la fijación de fecha de remate con la cual se hace evidente la inminencia de un posible perjuicio irremediable, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, las parte deben

hace evidente la inminencia de un posible perjuicio irremediable, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, las parte deben

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 9

acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Ahora bien, como quiera que el accionante considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso , por no haberse dado tr ámite a las excepciones por esté propuestas el 02 de junio de 2017, se dirá que frente a tal reparo, si se considera ra superado el requisito de inmediatez, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración alegada, pues al revisar tal decisión, encuentra esta Corporación que la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Siguiendo la línea trazada, se debe señalar que una vez verificado el plenario del proceso objeto de disenso, se evidenció que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, resolvió librar mandamiento pago por la vía ejecutiva con garantía real en contra del aquí accionante, por la suma contenida en la escritura pública N° 2748 del 27 de agosto de 20 13, el cual fue notificado al demandado en diligencia de notificación personal el 18 de mayo de 2017 , por lo que e l t érmino para contestar la demanda conforme al artículo 442 del C.G.P. , fenecía el 02 de junio del mismo año, misma fecha en la que el aquí accionante allegó la contestación a la demanda en nombre propio, en data 08 de junio de 2017, allegó poder de su abo gado en el que coadyuva las excepciones por esté propuestas.

De lo anterior, el Juzgado accionado en auto del 12 de junio de 2017, recordó que se encontraban ante un proceso ejecutivo de menor cuantía, por lo que dicho trámite no podía darse en causa pro pia, enterando al demandado que sus pedimentos debía elevarlos a través de abogado, y no dio tramite a las excepciones propuestas.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 10

En ese orden de ideas, se advierte que la decisión cuestionada en este asunto

excepciones propuestas.RADICACIÓN: 1523831030022023-00116-01 10

En ese orden de ideas, se advierte que la decisión cuestionada en este asunto en punto de dar trámite a las excepciones propuestas, no luce caprichosa o arbitraria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en tóp icos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evid entes

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