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TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00128-01-(20-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022023-00128-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN LA SOLUCIÓN JUDICIAL DE FRAUDE POR SUPLANTACIÓN EN CREDITO Y EL CONSECUENTE EMBARGO A PENSIONADA – AUSENCIA DE RESPUESTA EFECTIVA A LOS HECHOS DE LA DENUNCIA POR PARTE DE LA FISCALÍA: Ni las entidades financieras dentro del marco de sus responsabilidades, ni las autoridades han hecho nada, absolutamente nada por clarificar lo evidente, se han contentado con dejar pasar el tiempo y decir que están actuando dentro del marco de la ley, sin concretar ninguna actuación que es lo que esperan los usuarios de la justicia cuando acuden a las autoridades. / ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN LA SOLUCIÓN JUDICIAL DE FRAUDE POR SUPLANTACIÓN EN CREDITO Y EL CONSECUENTE EMBARGO A PENSIONADA – DEBER DE LA FISCALÍA DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER CESAR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DELITO Y QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO ANTERIOR : Deber de restablecer los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

(v) Para la Sala, la demandante señaló con precisión ante las distintas entidades y autoridades, los errores cometidos que condujeron a que le fueran autorizados descuentos por libranza con documentos espúreos, pues fue suplantada en su identidad. Afirmaciones que no fueron censuradas por ninguna de las accionadas, e incluso confirmadas por el ente acusador. Nótese cómo, con la gestión que realizó la quejosa en la Registraduría Nacional del Estado Civil,

en su identidad. Afirmaciones que no fueron censuradas por ninguna de las accionadas, e incluso confirmadas por el ente acusador. Nótese cómo, con la gestión que realizó la quejosa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostró que el cupo numérico de su documento de identidad es distinto al del documento de preparación que fue utilizado para autorizar el desembolso de los créditos que generan las libranzas que mes a mes soporta. Pero, además (y esto es lo trascendente), desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de los hechos, acudió ante las autoridades a denunciar el acto de suplantación, y en una cadena de omisiones, muestras irrefutables de negligencia, e incluso desidia, no le han definido absolutamente nada, a pesar del tiempo transcurrido, para dilucidar y conjurar los efectos de tal suplantación en las jurisdicciones ordinarias. (vi) De otro lado, para la Sala es claro que desde los albores de la noticia criminal se ha mostrado patente la suplantación de identidad pero, ni las entidades financieras dentro del marco de sus responsabilidades, ni las autoridades han hecho nada, absolutamente nada por clarificar lo evidente, se han contentado con dejar pasar el tiempo y decir que están actuando dentro del marco de la ley, sin concretar ninguna actuación que es lo que esperan los usuarios de la justicia cuando acuden a las autoridades. (vii) En el campo penal, una simple inspección judicial a las empresas que permita hacer los cotejos con el fin de obtener los documentos originales con los que se hicieron los desembolsos de los créditos y que soportan las libranzas, la toma de muestras grafológicas y decadactilares, la entrevista al representante legal, que es el mismo para las tres empresas, la entrevista

originales con los que se hicieron los desembolsos de los créditos y que soportan las libranzas, la toma de muestras grafológicas y decadactilares, la entrevista al representante legal, que es el mismo para las tres empresas, la entrevista a todas las personas que participaron cuando se suscribieron los pagarés, e incluso la inspección a la Registraduría de Sabana LargaAtlántico, hubiera permitido avanzar desde hace mucho tiempo en la identificación de las autores y participes de estas conductas. (viii) Nada de esto, que no requiere mayores disquisiciones, hicieron los representantes del ente acusador, limitándose en el plano formal a librar oficios cada vez que son requeridos -y lo que resulta más censurableno obstante reconocer la suplantación -porque así lo reconoce la fiscalía1 - deja en manos del juez constitucional la procedencia del amparo, cuando por mucho tiempo ha estado en manos del ente acusador la competencia para avanzar en la investigación sin que se realicen las gestiones que corresponden con miras a dar una respuesta efectiva a los hechos de la denuncia. Debe recordarse que es la misma norma Superior la que consagra en su artículo 150 que la Fiscalía General de la Nación deberá “…disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Así mismo, el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, le impone a esa Institución el deber de “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”. En ese sentido, surge evidente el actuar omisivo asumido por la

vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”. En ese sentido, surge evidente el actuar omisivo asumido por la Fiscalía que tiene a su disposición tramitar el asunto, y ha pretermitido esa labor, en detrimento de los derechos de la quejosa, a lo que se suma, a voces de la demanda no refutada, que, dete ctada la irregularidad, se la ha sometido a dilatados trámites para dar un principio de solución del asunto.Radicación: 152383103002-2023-00128-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022023-00128-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GLORIA ESPERANZA ABRIL AMADO

ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA

APROBADO: Acta No. 030

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el

Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

La quejosa es pensionada del Magisterio y por ende, recibe su pensión a través del CONSORCIO FOPEP, misma que está viendo afectada desde diciembre del 2021, debido a los descuentos mensuales que de maner a fraudulenta y sin su autorización se le están realizando por valor de un millón de pesos ($1.000.000,oo)

Explica que en su nombre fueron aprobados unos créditos por libranza, por parte de tres sociedades comerciales, INNOVAR ORIGINADOR S.A.S, RAISING CAPITAL ORIGINADOR S.A.S. e INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S ,Radicación: 152383103002-2023-00128-01 representadas legalmente por CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID , libranzas para las que se usó su documento de identidad falsificado, toda vez que la persona que aparece en la fotografía de la cédula, al igual que en las huellas digitales son de alguien totalmente diferente.

Que ante estos hechos, el 11 de enero de 2022 solicitó a la nómina administrada por el CONSORCIO FOPEP , la información de los descuentos de su mesada pensional, recibiendo vía correo electrónico el 12 de enero de 2022, la respuesta

Que ante estos hechos, el 11 de enero de 2022 solicitó a la nómina administrada por el CONSORCIO FOPEP , la información de los descuentos de su mesada pensional, recibiendo vía correo electrónico el 12 de enero de 2022, la respuesta donde le allegan copia de los pagarés y documentos pertinentes.

Que el 4 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad que constató que tiene asignado el cupo numérico 23.550.910 y expidió su cédula de ciudadanía el 08 de julio de 1977 en la ciudad de Duitama -Boyacá y que, el documento aportado para las libranzas, tiene como trámite de preparación el número 9916274710, expedido en Sabanalarga-Atlántico, mismo que , no corresponde con la fotografía que reposa en el archivo nacional de identificación (ANI).

Ante tal situación, denunció los hechos ante la FISCALÍA 12 DE DUITAMA el 7 de febrero de 2022 y ante la FISCALÍA 99 UNIDAD DE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO DE BOGOTA el 4 de mayo de 2022, sin obtener resultados o alguna celeridad en el trámite.

Que el 1º de diciembre de 202 2 inició una demanda de mínima cuantía en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, sin mayor eficiencia ni celeridad o resultado alguno, por lo que el 1º noviembre de 2023 radicó DEMANDA de nulidad absoluta de contratos de libranza en contra de las sociedades comerciales INNOVAR ORIGINADOR

el 1º noviembre de 2023 radicó DEMANDA de nulidad absoluta de contratos de libranza en contra de las sociedades comerciales INNOVAR ORIGINADOR S.A.S, RAISING CAPITAL ORIGINADOR S.A.S. y INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S representada legalmente por el señor CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID, la cual fue asignada al JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL BOGOTA.

Señala que las acciones judiciales no presentan ninguna celeridad, ni resultado lo cual vulnera sus derechos fundamentales , por lo que solicita se ordene al consorcio FOPEP dejar de hacer descuentos po r los créditos aludidos y se ordene a las sociedades INNOVAR ORIGINADOR S.A.S, RAISING CAPITAL ORIGINADOR S.A.S. e INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S , anular los créditos yRadicación: 152383103002-2023-00128-01 dejar sin efectos legales comerciales, transaccionales y financieros los créditos solicitados y desembolsados de manera fraudulenta, ordenándoles igualmente el reintegro de los dineros que fueron descontados hasta la fecha.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra del CONSORCIO FOPEP, CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID representante legal de INNOVAR ORIGINADOR S.A.S, RAISIN G CAPITAL ORIGINADOR S.A.S. e INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S . En dicha providencia se ordenó la

vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO;

S.A.S. e INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S . En dicha providencia se ordenó la

vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO;

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA; OCC IRED, FISCALIA 12

SECCIONAL DE DUITAMA y FISCALIA 99 UNIDAD DE FE y ORDEN

ECONOMICO DE BOGOTA.

El 7 de febrero de 2024 se emitió sentencia contra la que se presentó impugnación por parte de la accionante. Posteriormente, esta Corporación por auto del 25 de enero del año en curso , declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 30 de enero del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de febrero de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales invocados por la accionante GLORIA ESPERANZA ABRIL AMADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las entidades a la AGENCIA NACIONAL DE DEFE NSA JURIDICA DEL ESTADO, por no tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales reclamados por la

SEGUNDO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las entidades a la AGENCIA NACIONAL DE DEFE NSA JURIDICA DEL ESTADO, por no tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales reclamados por la accionante…”Radicación: 152383103002-2023-00128-01

Lo anterior tras concluir que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, penal y ordinario, que le permitirán controvertir lo argüido y ejercer la defensa de sus derechos. Que el debate sobre el acto fraudulento de alteración de documento cédula de ciudadanía y de los allegados al trámite del crédito por libranza, es propio de la jurisdicción penal y la anulación de los contratos de créditos es propio de la jurisdicción ordinaria, razón por la que consideró que la accionante debía agotar todos los medios de defensa judicial para que se dirima la controversia, máxime cuando está pidiendo la devolución de los diner os descontados de su mesada pensional desde diciembre del año 2021, razón por la que señaló que no se cumplía Con el requisito de subsidiariedad porque existe un mecanismo judicial ordinario e idóneo para que la accionante busque la resolución definitiva de la controversia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se conceda el amparo, ya que considera que si bien existen mecanismos ordinarios para la resolución de la controversia, se han adelantado e instaurado dichos mecanismos para salvaguardar sus derechos, acciones que han resultado infructuosas, como quiera que hasta la fecha le siguen descontando mensualmente de su mesada pensional afectando sus derechos fundamentales,

dichos mecanismos para salvaguardar sus derechos, acciones que han resultado infructuosas, como quiera que hasta la fecha le siguen descontando mensualmente de su mesada pensional afectando sus derechos fundamentales, siendo esa mesada su única fuente de ingreso lo cual estructura un perjuicio irremediable pues desde diciembre del 2021, debe soportar unos descuentos fraudulentos de su mesada pensional generándole perjuicios psicológicos, económicos y graves afectaciones patrimoniales en pro del sostenimiento personal y el de su familia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 21 de febrero de 2024 , admitió la impugnación presentada en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VI.- CONSIDERACIONESRadicación: 152383103002-2023-00128-01

La Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, amparará a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por las siguientes razones:

1. La demanda se dirige en contra de las entidades financieras que desembolsaron los créditos, actuación a la que fueron vinculadas las distintas autoridades que han conocido de las denuncias interpuestas por la actora, en las que pone en evidencia el uso fraudulento de su cedula, el desembolso no autorizado de dineros por libranza y el descuento que mes a mes debe soportar en su pensión producto de dichas actuaciones.

2. En verdad, como razona el Juez de instancia, para tales supuestos la quejosa

autorizado de dineros por libranza y el descuento que mes a mes debe soportar en su pensión producto de dichas actuaciones.

2. En verdad, como razona el Juez de instancia, para tales supuestos la quejosa cuenta con medios ordinarios comunes de defensa, en tanto puede reclamar ante la jurisdicción penal -fiscalíapor las conductas delictivas pre suntamente cometidas, ante la justicia civil, la anulación de los contratos crediticios, e incluso ante la superintendencia de industria y comercio (protección al consumidor) para invocar la figura de medidas cautelares , tornándose aquellos en los medios expeditos para corregir las vulneraciones denunciadas.

3. No obstante, en el caso analizado se está ante la situación exceptiva de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, que establece la improcedencia del amparo cuando el afectado, como en este caso, disponga de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , mandato reiterado por los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991.

Dicho de otro modo, así exista u na vía normal de defensa para corregir la vulneración a derecho s fundamentales , se habilita la intervención del juez de tutela cuando quiera que resulte necesari o para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por éste que sea inminente (que está por suceder o sucediendo), que requiera medidas urgentes (una solución pronta), porque causa un daño grave (perjuicio concreto) , desde donde la tutela surge como acción impostergable.

De lo actuado se desprende que estas últimas exigencias se cumplen a

que requiera medidas urgentes (una solución pronta), porque causa un daño grave (perjuicio concreto) , desde donde la tutela surge como acción impostergable.

De lo actuado se desprende que estas últimas exigencias se cumplen a cabalidad. Pues como pasa a verse:Radicación: 152383103002-2023-00128-01 (i) La quejosa desde hace más de dos años, una vez enterada de los descuentos de nómina, que califica de fraudulentos puso en conocimiento , los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y ante las entidades financieras que autorizaron los desembolsos, y hace más de 16 meses radicó también la acción de protección al consumidor.

(ii) A lo largo de este tiempo, la entidades financieras simplemente precisan que no hay orden judicial que imp ida que se sigan realizando los descuentos , la Superintendencia como actuación relevante le ha explicado a la quejosa que debe monitorear su proceso por los canales específicos y no por vía del derecho de petición, sin que informe de ninguna actuación en c oncreto, en tanto que la fiscalía aduce que ha actuado dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorga la ley y que ha realizado actividades de investigación.

En forma concreta la Fiscalía 12 Seccional de Duitama al contestar la tutela hace una extensa relación de los hechos, y frente a labores de investigación solo se advierte que ante una petición elevada por la quejosa en abril del 2022 se designó un investigador quien presentó un informe en julio del 2022 donde reporta la respuesta a los oficios librados, librándose otra orden de investigador en octubre del 2022, que advierte la existencia de otro proceso pero sin que se ejecute

un investigador quien presentó un informe en julio del 2022 donde reporta la respuesta a los oficios librados, librándose otra orden de investigador en octubre del 2022, que advierte la existencia de otro proceso pero sin que se ejecute ninguna otra labor, para finalmente reconocer que del nuevo estudio de la documentación recibida se impone librar una nueva orden de investigador, pues del análisis que se hace, se evidencia que efectivamente existe una suplantación en la identidad de la actora a través de un documento esp úreo que fue presentado y que originó los desembolsos y descuentos que en forma periódica se le vienen realizando, dejando en manos del Juez constitucional el análisis sobre los derechos en pugna con miras a acceder al amparo invocado.

Por su parte la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, precisa que recibió la denuncia por falsedad en documento privado el 4 de mayo del 2022 y que dentro del marco de las actividades investigativas citaría en noviembre del 2023 -con posterioridad a la interposición de la tutelaa la quejosa para recibir su declaración jurada.

(iii) No obstante lo anterior , a juicio de la Sala, con las pruebas presentadas, la parte afectada acreditó que ha actuado de manera diligente y que durante dos años no ha encontrado alguna solución para su problema, ni en la jurisdicción penal, ni en el campo administrativo, a los que ha acudido, sin embargo llevaRadicación: 152383103002-2023-00128-01 soportando mes a mes descuentos por un millón de pesos por créditos fraudulentamente gestionados.

(iv) En ese contexto, la inminencia de un perjuicio irremediable no admite

soportando mes a mes descuentos por un millón de pesos por créditos fraudulentamente gestionados.

(iv) En ese contexto, la inminencia de un perjuicio irremediable no admite discusión, en tanto es claro que los trámites judiciales a los que puede, y ha acudido la señora GLORIA ESPERANZA ABRIL AMADO para que se corrijan las irregularidades cometidas en su con tra, pese a su gestión oportuna , le están comportando una considerable dilación en el tiempo, con el consecuente perjuicio que esto le ocasiona mes a mes.

(v) Para la Sala, la demandante señaló con precisión ante las distintas entidades y autoridades, los errores cometidos que condujeron a que le fueran autorizados descuentos por libranza con documentos esp úreos, pues fue suplantada en su identidad. Afirmaciones que no fueron censuradas por ninguna de las accionadas, e incluso confirmadas por el ente acusador.

Nótese cómo, con la gestión que realizó la quejosa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostró que el cupo numérico de su documento de identidad es distinto al del documento de preparación que fue utilizado para autorizar el desembolso de los créditos que generan las libranzas que mes a mes soporta.

Pero, además (y esto es lo trascendente), desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de los hechos, acudió ante las autoridades a denunciar el acto de suplantación, y en una cadena de omisiones, muestras irrefutables de negligencia, e incluso desidia, no le han definido absolutamente nada, a pesar del tiempo transcurrido, para dilucidar y conjurar los efectos de tal suplantación en las jurisdicciones ordinarias.

negligencia, e incluso desidia, no le han definido absolutamente nada, a pesar del tiempo transcurrido, para dilucidar y conjurar los efectos de tal suplantación en las jurisdicciones ordinarias.

(vi) De otro lado, para la Sala es claro que desde los albores de la noticia criminal se ha mostrado patente la suplantación de identidad pero , ni las entidades financieras dentro del marco de sus responsabilidad es, ni las autoridades han hecho nada, absolutamente nada por clarificar lo evidente , se han contentado con dejar pasar el tiempo y decir que están actuando dentro del marco de la ley, sin concretar ninguna actuación que es lo que esperan los usuarios de la justicia cuando acuden a las autoridades. (vii) En el campo penal, una simple inspección judicial a las empresas que permita hacer los cotejos con el fin de obtener los documentos originales con los que seRadicación: 152383103002-2023-00128-01 hicieron los desembolsos de los créditos y que soportan las libranzas, la toma de muestras grafológicas y decadactilares, la entrevista a l representante legal, que es el mismo para las tres empresas, la entrevista a todas las personas que participaron cuando se suscribieron los pagarés, e incluso la inspección a la Registraduría de Sabana LargaAtlántico, hubiera permitido avanzar desde hace mucho tiempo en la identificación de las autores y participes de estas conductas.

(viii) Nada de esto, que no requ iere mayores disquisiciones, hicieron los representantes del ente acusador, limitándose en el plano formal a librar oficios cada vez que son requeridos -y lo que resulta más censurable - no obstante

(viii) Nada de esto, que no requ iere mayores disquisiciones, hicieron los representantes del ente acusador, limitándose en el plano formal a librar oficios cada vez que son requeridos -y lo que resulta más censurable - no obstante reconocer la suplantación -porque así lo reconoce la fiscalía1deja en manos del juez constitucional la procedencia del amparo, cuando por mucho tiempo ha estado en manos del ente acusador la competencia para avanzar en la investigación sin que se realicen las gestiones que corresponden con miras a dar una respuesta efectiva a los hechos de la denuncia.

Debe recordarse que es la misma norma Superior la que consagra en su artículo 150 que la Fiscalía General de la Nación deberá “…disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Así mismo, el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, le impone a esa Institución el deber de “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de mod o que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”.

En ese sentido, surge evidente el actuar omisivo asumido por la Fiscalía que tiene a su disposición tramitar el asunto, y ha pretermitido esa labor, en detrimento de los derechos de la quejosa, a lo que se suma, a voces de la demanda no refutada, que, detectada la irregularidad, se la ha sometido a dilatados trámites para dar un principio de solución del asunto.

Por tanto, se ampararán los derechos anunciad os, revocando la decisión de

que, detectada la irregularidad, se la ha sometido a dilatados trámites para dar un principio de solución del asunto.

Por tanto, se ampararán los derechos anunciad os, revocando la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero del año en curso, y se ordenara al ente investigador, que en los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la

1 Folio 6 de la Respuesta emitida por la Fiscalía 12: “…existe efectivamente una suplantación en su identidad a través de un documento espúreo, el que fue presentado y que originó los desembolsos y descuentos que en firma periódica se viene realizando para el pago de los créditos, por lo que este Despacho comp arte la apreciación de la accionante, para que del análisis de rango constitucional de los derechos en pugna su señoría determine si se debe acceder o no dicha solicitud.”Radicación: 152383103002-2023-00128-01 notificación de este fallo, acumule las dos investigaciones que se adelantan, garantizando el principio de unidad procesal, y en desarrollo del plan metodológico, evacue las diligencias anunciadas al contestar este trámite 2 y proceda a realizar las actividades investigativas pertinentes que le permitan, dentro de ese término, acudir ante los jueces para garantizar el restablecimiento de los derechos de la actora, para lo cual las sociedades comerciales, INNOVAR ORIGINADOR S.A.S, RAISING CAPITAL ORIGINADOR S.A.S. e INTEGRAR ORIGINADOR S.A.S, representadas legalmente por CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID, deberán prestar toda su colaboración con miras a que se acceda a toda la información y documentación relevante presentada para obtener los créditos.

ORIGINADOR S.A.S, representadas legalmente por CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID, deberán prestar toda su colaboración con miras a que se acceda a toda la información y documentación relevante presentada para obtener los créditos.

Respecto a los descuentos de nómina pensional , se dispondrá como medida transitoria, ordenar al CONSORCIO FOPEP suspender los mismos por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación d e la presente decisión, mismo termino con el que cuenta el ent e investigador para pronunciar se sobre las medidas de restablecimiento de derechos de la actora. Tal medida resulta, no solo razonable, sino proporcional a los hechos referidos, con miras a evitar que los efectos del perjuicio continúen menoscabando los derechos de la accionante, por más tiempo del que normalmente el ente investigador pudo haber definido. Por su parte y en lo que tiene que ver con la Superintendencia de Industria y Comercio se ordenara a la Coordinación del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, o quien haga sus veces, disponga lo pertinente para que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe a la actora el estado del proceso y, adopte la determinación que legalmente corresponda, con miras a que el expediente con el consecutivo NUIP 150016103246202200059 sea impulsado de manera adecuada, con respeto de las normas procedimentales. Finalmente se dirá que la actuación del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, no merece reproche alguno, en cuanto, la demanda para la eventual declaratoria de nulidad de los contratos tan solo se interpuso en el mes de diciembre pasado,

Finalmente se dirá que la actuación del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, no merece reproche alguno, en cuanto, la demanda para la eventual declaratoria de nulidad de los contratos tan solo se interpuso en el mes de diciembre pasado, encontrándose dicha actuación dentro del marco del plazo razonable.

2 Folio 6 de la Respuesta emitida por la Fiscalía 12: “…Elementos que luego de ser analizados el día de hoy, se dispuso impartir una nueva orden al investigador designado con el propósito de obtener los documentos originales a través de una inspección judicial realizada a las empresas y poder hacer los cotejos respectivos, así como vincular al representante legal que es el mismo de las (3) personas jurídicas, tomar las muestras grafológicas y decadactilares para confrontación. Así mismo, obtener información de la denunciante y de los testigos que parecen referenciados, a fin de establecer la materialidad de la conducta e identificar a los posibles autores o participes...”.Radicación: 152383103002-2023-00128-01

DECISIÓN

En mérito de l o expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la accionante GLORIA

por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la accionante GLORIA ESPERANZA ABRIL AMADO, de conformidad con lo ex

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