TSDJ VIT SU - 152383103002202300018 01-(20-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202300018 01-(20-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIV O DENTRO DE CONCURSO D E MÉRITOS POR METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN APLICADA DENOMINADA MÉTODO CON AJUSTE PROPORCIONAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE DEMOSTRAC IÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO SE PROBÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJ UICIO DE TAL MAGNITUD, MENOS AUN CUANDO EL CONCURSO CONLLEVA UNA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO: La acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En el presente caso la accionante busca que se le aplique el mejor puntaje en el proceso de selección de mérito para proveer el cargo de docente de primaria en la secretaria de educación de Duitama, dado que el puntaje obtenido y como lo refiere las prueba s aportadas no alcanzó para seguir adelante del proceso de selección, consideró que la forma de calificación fue la menos favorable por lo que solicitó se le aclarara el
puntaje obtenido y como lo refiere las prueba s aportadas no alcanzó para seguir adelante del proceso de selección, consideró que la forma de calificación fue la menos favorable por lo que solicitó se le aclarara el método de calificación, no obstante para su declaratoria la misma cuenta con otros esc enarios jurídicos para enervar su pretensión y la acción de tutela no es el escenario para invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales su fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es por tal razón que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss. en la que se define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera gene ral expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia del Consejo de Estado. 2.7. Por lo expuesto en precedencia la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de
los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria. 2.8. No obstante lo anterior, como quiera que aun cu ando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En ese orden de ideas, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia d e un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo,
no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa. Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202300018 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ZULMA LILIANA PINTO CONDE
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: SALA DE 20 DE ABRIL 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Zulma Liliana Pinto Conde, en contra del Comisión Nacional de Servicio Civil. .
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Solicitó la accionante se tutelara el derecho fundamental al debido
contra del Comisión Nacional de Servicio Civil. .
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Solicitó la accionante se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, de la misma forma que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender las etapas del proceso de selección únicamente en la OPEC 182511 correspondiente al cargo de docente de primaria para la Secretaria de Educación de Duitama y la efectividad de esta medida152383103002202300018 00
provisional hasta que se obtuviera el f allo de segunda instancia, que se declarara la nulidad de la metodología de califica ción aplicada denominada método con ajuste proporcional, y que por el contrario se ordenara a las accionadas la aplicació n de puntuación directa, de la misma manera que se concediera un tiempo especial y razonable para que pudiera actualizar los documentos a la verificación de los requisitos mínimos en la plataforma SIMO.
1.1.2. Mencionó que establecían condiciones específicas en las diferentes etapas del proceso de selección, que la Uni versidad Libre debió publicar la guía de orientación al aspirante de u na manera detallada y la forma de calificación de las pruebas escritas.
1.1.3. Continúa refiriendo, que en agosto de 2022 la Uni versidad L ibre previamente autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil públicó en la página 34 de la GOA 1 indicando de forma detallada como se daba la puntuación decimal.
1.1.4. Que cinc meses después de la publicación de la GOA, la Universidad Libre comunic ó privadamente los detalles de la puntuación directa ajustada,
puntuación decimal.
1.1.4. Que cinc meses después de la publicación de la GOA, la Universidad Libre comunic ó privadamente los detalles de la puntuación directa ajustada, que estos detalles se le fueron comunicados en res puesta a la reclamación que había hecho , la Uni versidad L ibre le había informado que contra los detalles de calificación omitidos por la GOA no procedía recurso mediante escrito.
1.1.5. El 2 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Libre le cont estaron señalándole que no continuaba en el concurso para las siguientes etapas de proceso de selección, que lo hacía en
1 Guía de orientación al aspirante152383103002202300018 00
base a la puntuación que la Universidad Libre le asignaba en la prueba escrita de carácter eliminatoria.
1.1.6. Dentro de las razones que la accionante expuso indico que la Universidad Libre omitió publicar en la GOA los escenarios y métodos de calificación para la prueba eliminatoria considerando que incumplió las obligaciones en cuanto a los escenarios de calif icación para la prueba eliminatoria en el cual los escenar ios podrían ser la escala de centil, baremo normalizado o no normalizado o puntuación directa, y que estos se debió aplicar de mayor favorabilidad del aspirante.
1.1.7. Expresó que la Universidad L ibre no público en la GOA la forma de calificación, tampoco de ma nera detallada los escenarios de calificación, la no publicación de los escenarios y métodos de calificación de manera detallada en la GOA era una omisión administrativa inexcusable.
calificación, tampoco de ma nera detallada los escenarios de calificación, la no publicación de los escenarios y métodos de calificación de manera detallada en la GOA era una omisión administrativa inexcusable.
1.1.8. Que en el escenario de puntuación directa y que se debía tener en cuenta que había obtenido 69 aciertos de 98 preguntas, que de esta forma su calificación directa ajustada seria de 70,40 y en la puntuación directa ajustada es 57,47 y que lo que más le favorecía era la calificación directa pero que por el contrario la entidad a ccionada le había aplicado la puntuación menos favorable lo cual a consideración de la accionante era arbitrario y desproporcionado
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Por auto de 21 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió admitir la acción de tutela otorgando un término de dos152383103002202300018 00
(2) días para que la Comisión Nacional Civil y la Universidad Libre se pronunciaran acerca de las acciones u omisiones, de la m isma manera que se vinculara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.2.2. En contestación la coordinación General de Convocatoria Directivos y Docentes por medio de escrito se pronunció indicando que confirmaba los resultados publicados el 3 de noviembre de 2022, en el cual en la prueba de aptitudes y compet encias básicas correspondían a 57, 47 y para la prueba psicotécnica correspondía a 72,72 lo cual en cumplimiento de lo establecido en la ley y el acuerdo por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que esta repuesta
aptitudes y compet encias básicas correspondían a 57, 47 y para la prueba psicotécnica correspondía a 72,72 lo cual en cumplimiento de lo establecido en la ley y el acuerdo por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que esta repuesta correspondía a manera de contestación a la reclamación de la accionante, que frente a la decisión no procedía recurso alguno.
1.2.3. La accionada Universidad Libre refirió en su contestación que se declarara improcedente la acción de tutela pues la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental, refiriéndose en cuanto a los hechos indic ó que el GOA se había hecho claridad sobre las etapas que construían el proceso de selección y de la misma forma se había dado a conocer l os posibles escenarios de calificación, también se habían abordado los diferentes escenarios de calificación en las pruebas eliminatorias, indic ó que el no aporte de la metodología previo a la publicación no era obligación de la universidad, pero la entida d c omo operador del contrato había con los parámetros que disponía el acuerdo de convocatoria y el respectivo anexo técnico al notificar la respuesta a las reclamaciones presentadas y que de esta manera frente a la respuesta del reclamo presentado no procedía recurso.
1.2.3.1. Que la entidad que una vez revisada la información evidenciaba que la accionante se había inscrito para el empleo de docente de primaria de la152383103002202300018 00
entidad territorial certificada en educación Municipio de Duitama , en el cual para superar la prueba de aptitudes y competencias básicas, debía obtener un puntaje o superior a 60,00 puntos, identificaba dentro de la acción de tutela que
entidad territorial certificada en educación Municipio de Duitama , en el cual para superar la prueba de aptitudes y competencias básicas, debía obtener un puntaje o superior a 60,00 puntos, identificaba dentro de la acción de tutela que el único motivo de inconformidad lo constituía el hecho de considerar que la CNSC y la Universidad Libre esta ban vulnerando los derechos fundamentales, por cuanto la entidad h abía omitido publicar la Guía de Orientación del Aspirante los escenarios o métodos de calificación para la prueba eliminatoria, así como también el anexo de la licitación obliga al contrati sta a aplicar el escenario de mayor favorabilidad para el aspirant e. Así mismo que los resultados preliminares de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica habían sido publicados el 3 de noviembre de 2022 y por la CNSC el 27 de octubre de 2022 las que se habrían notificado a los aspirantes que la etapa de reclamaciones se surtirían los días 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2022.
1.2.3.2. Concluyo que lo que se pretendía por parte de la accionante resultaba completamente impro cedente, conforme a los procedentes jurídicos pues frente a la situación exi stían mecanismos idóneos y eficaces a los cuales la accionante podía acceder.
1.2.4. La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó mediante su escrito que se declarar la improcedencia de la acción de tutela, considerando que la accionante cont aba con otros medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, de la misma manera que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela considerando que no se había
considerando que la accionante cont aba con otros medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, de la misma manera que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela considerando que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, por último, que se negara e l amparo constitucional.152383103002202300018 00
1.2.4.1. Señaló que la acción de tutela es improcedente, en virtud al principio de subsidiaridad el cual solo procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, que no existí a perjuicio irremediable que condujera que tuviera como precedente en la acción de tutela pues la accionante no había demostrado la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclamaba.
1.2.4.2. Explic ó que la entidad de acu erdo a lo que expresa la Corte Constitucional expuso que la competencia constitucional era la de administrar y vigilar la carrera docente por tratarse de un sistema especial de origen legal, que la convocatoria reguladora del proceso de selección era una regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes, de acuerdo con la relación a la recepción de reclamaciones, citación a acceso, recepción complementación a la reclamación y respuesta a las mismas.
1.2.4.3. Que revisó la información la cual evidenciaba que la accionante se había inscrito para el empleo de docente de primaria, de la entidad territorial certificada en el municipio de Duitama, que, para super ar la prueba de aptitudes y competencias básicas, debía obtener un puntaje igual o superior a
había inscrito para el empleo de docente de primaria, de la entidad territorial certificada en el municipio de Duitama, que, para super ar la prueba de aptitudes y competencias básicas, debía obtener un puntaje igual o superior a 60,00 puntos. Que la inconformidad de la accionante radicaba en considerar que la CNSC y la Universidad Libre estaban vulnerando los derechos de la accionante, en cuanto la universidad omitió publicar la guía de orientación al aspirante, los escenarios y métodos de calificación para la prueba eliminatoria, como lo anexaba la licitación obligando al contratista a aplicar el escenario de mayor favorabilidad para el aspirante.152383103002202300018 00
1.2.4.4. Que en atención a la inconformidad principal de la accionante con el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la licitación en material de los contenidos de la GOA se precisa que la Universidad Libre tenía como obligación elaborar y ent regar un documento para la prueba escrita que se publicó en la página web para la consulta de los aspirantes, publicado el 26 de agosto de 2022, indicando que se describían las características que debía contener dicho docu mento, mencionó los diferentes esc enarios de calificación para las pruebas eliminatorias, concluy endo que la entidad dio total cumplimiento a lo estipulado en los documentos técnicos de la convocatoria.
1.2.5. Mediante auto de 6 de marzo de 2023 el Juzgado S egundo Civil del Circuito de Du itama encontró necesario vincular a la secretaria de educación del municipio de Duitama para que de manera inmediata se pronunciara acerca de las acciones u omisiones frente a la acción de tutela, en la cual dicha entidad no se pronuncio.
Circuito de Du itama encontró necesario vincular a la secretaria de educación del municipio de Duitama para que de manera inmediata se pronunciara acerca de las acciones u omisiones frente a la acción de tutela, en la cual dicha entidad no se pronuncio.
1.2.6. En fallo de primera instancia el Juzgado Segundo Civil de Duitama mediante fallo del 7 de marzo de 2023 declaró improcedente la acción.
1.2.6.1. Argumentó que la acción de tutela y como lo ha expresado la Corte no era un mecanismo judicial para controvertir actos administrativos que reglamentaran o ejecutaran un concurso de méritos, igualmente en los concursos de méritos la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes.
1.2.6.2. De acuerdo al caso en concreto y su análisis la accion ante manifestaba que debían publicar la guía de orientación al aspirante, de manera detallada la forma de calificación de las pruebas escritas eliminatorias del152383103002202300018 00
concurso de docentes, que de acuerdo a los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, trasparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos eficacia y eficiencia.
1.2.6.3. Indicó también que la accionante no se logró ubicar en los puntajes altos, lo que no le permitió la continuidad con las siguientes etapas del concurso, sin que hubiera efectuado reclamación pues la petición efectuada sobre las entidades accionadas buscaban que se explicara
altos, lo que no le permitió la continuidad con las siguientes etapas del concurso, sin que hubiera efectuado reclamación pues la petición efectuada sobre las entidades accionadas buscaban que se explicara detalladamente el método de calificación aplicado a pruebas presentadas en el concurso, que no se demostraba que las decisiones tomadas por la entidades accionadas fueran caprichosas o arbitrarias y por el contrario el despacho había enco ntrado que se habían e stablecido las mismas reglas de la convocatoria y del proceso de selección.
1.2.6.4. E xpuso que no era procedente el amparo y era evidente que la determinación le impedía al accionante continuar con el proceso de selección, se encontraba estipulada en un acto administrativo, susceptible de ser atacado por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.6.5. Que el juez de tutela no podía modificar los términos de la convocatoria para que pudiera acceder a la pretensión de que se ordenara a las entidades ac cionadas se le otorgara un término especial y razonable para actualizar la documentación relativa a la verificación de los requisitos mínimos y antecedentes a la plataforma SIMO, ahora que por parte del despacho no se identificó una situación de urgencia o peligro inminente que ameritara la intervención del juez.152383103002202300018 00
1.2.7. La accionante impugnó dentro del t érmino el 13 de marzo de 2023 solicito se rev ocara el fallo de primera instancia y declarara la procedencia el
1.2.7. La accionante impugnó dentro del t érmino el 13 de marzo de 2023 solicito se rev ocara el fallo de primera instancia y declarara la procedencia el amparo constitucional y que se le concediera la medida provisional deprecada, que se ordenara a la CNSC para que suspendiera las etapas de selección únicamente en la OPEC 182511 correspondie nte al cargo de docente de primaria para la secretaria de educación de Duitama y la efectividad de esta medida provisional se a hasta obtener el fallo de segunda instancia, que declarara la nulidad de la metodología de calificación aplicada, ordenara a la entidades accionadas la aplicación de la metodología directa, que le concedieran un tiempo especial y razonable para actualizar la documentación.
1.2.7.1. Fundamento su recurso considerando que no hubo igualdad no se había considerado en el fallo de primer a i nstancia, que las entidades accionadas dieron a conocer por primera vez a Zulma Liliana la metodología de calificación a t ravés de la contestación a la reclamación que había efectuado en el cual le declararon que no procedía recurso.
1.2.7.2. Ahora expreso que no pudo presentar recurso contra la decisión de los accionados porque se trataba de un acto administrativo de tramit e según artículo 75 del CPACA pero que el despacho de primera instancia indico que era un acto administrativo definitivo.
1.2.7.3. Indico que no se tuvo principio de igualdad por cuanto el fallo de primera instancia por que la accionante nunca tuvo la opo rtunidad de pedir amparo constitucional al debido proceso por una acción de tutela , antes de la reclamación seria improcedente porq ue existía la oportunidad de pres entar un
primera instancia por que la accionante nunca tuvo la opo rtunidad de pedir amparo constitucional al debido proceso por una acción de tutela , antes de la reclamación seria improcedente porq ue existía la oportunidad de pres entar un recurso administrativo.152383103002202300018 00
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se bu sca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridade s públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Para resolver esta impugnación, se deb e d eterminar por esta Sala si la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, ha vulnerado o amenaza con vulnerar el derecho fundament al al debido proceso, de la accionante Zulma Liliana Pinto Conde.
2.3. Señalado lo anterior, se encuentra probado que la accionante se inscribió al concurso de mérito 502331052 aspirando al cargo de docente de primaria en la Secretaria de Educación de Duitama , correspondiente a la N° OPEC : 18511 frente a las condiciones de las etapas de selección por parte de la entidad accionada, de la mismas manera la accionada logró acreditar que su calificación en su OPEC fue de 0.72 con una proporción de aciertos de 0.69 información que qued ó confirmada por la misma entidad accionada ; ahora se evidenció que la accionante en su recla mación solicitó se aclarara el método de calificación con la que se había efectuado en el proceso de selección.
información que qued ó confirmada por la misma entidad accionada ; ahora se evidenció que la accionante en su recla mación solicitó se aclarara el método de calificación con la que se había efectuado en el proceso de selección.
2.4. Una vez observado el material probatorio se encuentra que mediante contestación por parte de Consejo Nacional del Servicio Civil, con rad icado N° 553175307 en respuesta a la reclamación cont ra los resultados publicados de152383103002202300018 00
la pruebas escritas del proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 directivos y docentes, esta portada por la accionada y por el accionante en el cual se le indicó que el material era confidencial y de acuerdo a la normatividad del proceso este no se podía ent regar a la accionada, ahora también dentro del escrito también le indic ó el puntaje que había obtenido durante el proceso de las pruebas escritas.
2.5. De acuerdo a esta situación, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo dis tinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2”.
2.6. En el presente caso la accionante busca que se le aplique el mejor puntaje en el proceso de selección de mérito para proveer el cargo de docente de primaria en la secretaria de educación de Duitama , dado que el puntaje
2.6. En el presente caso la accionante busca que se le aplique el mejor puntaje en el proceso de selección de mérito para proveer el cargo de docente de primaria en la secretaria de educación de Duitama , dado que el puntaje obtenido y como l o refiere las pruebas aportadas no alcanz ó para seguir adelante del proceso de selección, consideró que la forma de calificación fue la menos favorable por lo que solicit ó se le aclarara el método de calificación, no obstante para su de claratoria la misma cuenta con otros escenarios jurídicos para enervar su pretensión y la acción de tutela no es el escenario para invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales su fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es por tal razón que se trae a colación la
2 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.152383103002202300018 00
Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss. en la que se define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuan do en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia del Consejo de Estado.
2.7. Por lo expuesto en precedencia la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso ,
2.7. Por lo expuesto en precedencia la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso , la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos e n conflicto o par a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria.
2.8. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la p rotección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irr emediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En ese orden de ideas, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la even tual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la152383103002202300018 00
presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de
una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la152383103002202300018 00
presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen m edidas urgentes para su protección y por tanto la tut ela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal m agnitud, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente debe aclararse al ac cionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el es tudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de n