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TSDJ VIT SU - 152383103002202300019 01-(25-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002202300019 01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPOSIBILIDAD DE DE DUCIR DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y TÍTULO MINERO UNA OBLIGACIÓN, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE: En el plenario no aparecen constancias de cumplimiento o del producido minero o de obras, servicios de bienes contratados, la obligación del deudor del precio no pagado, las actas de liquidación mensual de lo sacado, ni las mismas se pueden deducir de l os títulos que el recurrente aduce como integrantes del títulos ejecutivo complejo.

En el sub -examine, el extremo activo pretende obtener la orden de pago de los cánones de arrendamiento causados desde el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha, con fundamento en un contrato de arrendamiento de bien inmueble denominado “Pie Blanco” ubicado en la vereda Sativa, la sentencia de Restitución de bien inmueble arrendado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa radicado 15516408900120160034400 del 22 de agosto de 2019 y el contrato de concesión minera N° 01118-15 con auto 0004111 del 8 de marzo de 2009 invocando un proceso ejecutivo complejo. Frente a lo referido se advierte por esta Corporación que obra en el plenario contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2005, el cual en la cláusula segunda indicó que el valor del canon sería de $500,oo por metro cúbico de recebo sacado y

esta Corporación que obra en el plenario contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2005, el cual en la cláusula segunda indicó que el valor del canon sería de $500,oo por metro cúbico de recebo sacado y $5.000,oo por metro cúbico de piedra sacada, el valor de los demás materiales objeto de la explotación susceptibles a comercialización serán pactados por las partes, igualmente en la cláusula tercera se puntualizó que la forma de pago se hará por liquidación mensual de lo pagado. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2016 -344, solo declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto al bien inmueble denominado “Pie Blanco” ubicado en la vereda Sativa del Municipio de Paipa y a l a restitución de mismo, no obstante, la misma no ordenó el pago de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, teniendo así que no se reconoció por parte de la autoridad judicial la obligación a cargo de la pare ejecutada. Referente al “Contrato de Concesión Minera” que concedió la Gobernación de Boyacá Secretaria de Minas N° 0111815 la parte apelante manifestó que mediante el auto N° 0004111 del 8 de mayo de 2009 de aprobación del plan de trabajo y obras PTO, se aut orizó a los titulares mineros la extracción anual de doce mil doscientos cuarenta y cuatro (12.244) metros cúbicos de recebo, el histórico de pago de regalías del contrato de Concesión Minera ratificó que los demandados han extraído 195.904 metros cúbicos de

anual de doce mil doscientos cuarenta y cuatro (12.244) metros cúbicos de recebo, el histórico de pago de regalías del contrato de Concesión Minera ratificó que los demandados han extraído 195.904 metros cúbicos de recebo durante el periodo comprendido entre la firma del contrato y la de presentación de la demanda. Si bien, verificado el material probatorio no se tiene certeza de la autorización anual referida por el extremo activo, ni el histórico de pago de regalías en mención. Igualmente, como lo señaló el A q uo, en el plenario no aparecen constancias de cumplimiento o del producido minero o de obras, servicios de bienes contratados, la obligación del deudor del precio no pagado, las actas de liquidación mensual de lo sacado, ni las mismas se pueden deducir de los títulos que el recurrente aduce como integrantes del títulos ejecutivo complejo, concluyéndose que no resulta una obligación clara, al no establecerse de forma precisa lo adeudado desde el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha, pues la misma debe estar debidamente soportada y acreditada, incumpliendo así con los de los requisitos del título ejecutivo, pues la obligación no puede estar a interpretación del juzgador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202300019 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202300019 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ MARINA PEDRAZA ROSAS y Otros

DEMANDADOS: BLANCA ISABEL RUIZ BECERRA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Marina Pedraza Rosas, Maritza Pedraza Rosas , contra el auto de 20 de ab ril de 202 3, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

Luz Marina Pedraza Rosas y Maritza Pedraza Rojas , por intermedio de apoderado judicial, el 21 de febrero de 2023, presentaron demanda ordinaria de proceso ejecutivo, contra Blanca Isabel Ruiz Becerr a, herederos de José152383103002202300019 01

2 Misael Acosta - Deisi Yurani Acosta Rueda y Nelson Javier Acosta Rueda, con el fin que se librara mandamiento de pago por concepto de cano n de arrendamiento causados y no pagados entre el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda , por $132’135.956,oo mas los

el fin que se librara mandamiento de pago por concepto de cano n de arrendamiento causados y no pagados entre el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda , por $132’135.956,oo mas los intereses moratorios causados entre el mes de septiembre de 2005 has ta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado.

1.2. Auto recurrido:

Por auto del 20 de abril de 2023, la primera instancia negó librar mandamiento de pago ejecutivo, indicando que la parte demandante manifestó que el titulo ejecutivo está compuesto por la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado N° 155164089001 -201600344-00, en la que se ordenó la terminación de contrato de arrendamiento y restitución del mismo, junto con el co ntrato de arrendamiento y documentos propios para explotación minera.

Consideró que el contrato de arrendamiento , la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2016 -344 y el Registro Minero por si solos no puede n ser tenidos en cuenta como t ítulo ejecutivo, pues en el primero no es posible determinar una obligación dineraria que sea clara, expresa y exigible; aduciendo que la sentencia fue proferida dentro del proceso de restitución para la terminación del contr ato y la restitución del inmueble , no obstante, no se ordenó el pago de cánones de arrendamiento; asimismo, el contrato de arrendamiento esta supeditado a que

dentro del proceso de restitución para la terminación del contr ato y la restitución del inmueble , no obstante, no se ordenó el pago de cánones de arrendamiento; asimismo, el contrato de arrendamiento esta supeditado a que el valor del canon mensual se extrae por el del metro cúbico en recebo sacado152383103002202300019 01

3 y por metro cúbico de piedra sacada, por lo cual, no es posible determinar una suma dineraria que se pueda verificar en el documento, no reuniendo los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Refirió que la parte demandante adujo que tanto el contrato de arrendamiento, como la sentencia y el registro minero constituyen un título ejecutivo complejo, sin embargo, no aparecen constancias de cumplimiento o del producido minero o de obras, servicios o bienes contratados, la obligación del deudor del precio no pagado, las actas de liquidación mensual de lo sacado como se indicó en el mencionado contrato. Adicionalmente se señaló que los títulos complejos también de nominados compuestos están conf ormados por un conjunto de documentos , los cuales deben v alorarse con miras de establecer si constituye prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y el caso en concreto no cuenta con tales requisitos legales.

1.3. Recursos:

Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, indicando que el t ítulo ejecutivo que soporta la demanda es complejo pues, el contrato de arrendamiento del inmuebl e “Pie Blanco” cuyo incumplimie nto soport ó el proceso de restitución de bien

en subsidio de apelación, indicando que el t ítulo ejecutivo que soporta la demanda es complejo pues, el contrato de arrendamiento del inmuebl e “Pie Blanco” cuyo incumplimie nto soport ó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado N° 2016 -344, nunca fue tachado de falso y tampoco fue desconocido por los demandados en el proceso ejecutivo. Que si bien, el contrato de arrendamiento expres ó de manera cla ra e incontrovertible en la cláusula segunda y tercera el valor y forma de pago del contrato por un valor del canon de arrendamiento $500,oo por metro cúbico de recebo sacado152383103002202300019 01

4 y $5.000,oo por metro c úbico de piedra sacada y la forma de pago se realizaría por liquidación mensual de lo sacado.

Frente a la sentencia de rest itución de bien inmueble con radicado N° 2016344, se tuvo que intervinieron los ejecutados presentando incidentes de nulidad, recurso de apelación y revisión contra sentencia que los condenó a la restitución del inmueble por el reiterado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el incumplimiento del contrato, pues la misma tiene como soporte de la t erminación del contrato de arrendamiento y condena impuesta, los hechos probados en el trámite, expresando de manera clara e incont rovertible que los demandados jamás probaron haber efectuado el pago de canones cuya falencia constituy ó el incumplimiento de precado por el arrendador, como lo ordena el numeral 4 del inciso segundo del artículo 384 Código General del Proceso.

el pago de canones cuya falencia constituy ó el incumplimiento de precado por el arrendador, como lo ordena el numeral 4 del inciso segundo del artículo 384 Código General del Proceso.

Que, de acuerdo con el Registro Minero del Contrato de Concesión N° 0111815 que inicialmente explot ó el padre de los demandados José Misael Acosta, como titular minero y actualmente continúan explotando los ejecutados como herederos, conforme se demostró con la Auto ridad Minera Colombiana, tiene como obligaciones a cargo de los concesionarios mineros, impuestas por el código de minas, la presentación de un plan de trabajos PTO.

Por lo anterior quedó probado el valor de los cánones causados y no pagados, extraídos de las cl áusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, igualmente de las autorizaciones concedidas por la autoridad minera en su momento Gobernación de Boyacá Secretaria de Minas , otorgadas para el contrato de concesión minera N° 01118 -15 cuyos ti tulares y explotadores son152383103002202300019 01

5 los demandados, que se efectúa en el predio objeto del contrato y sentenciado en restitución, auto N° 00041 11 del 8 de marzo de 2009 de aprobación del PTO del contrato de concesión minera N°01118 -15 por la Gobernación de Boyacá Secretaria de Minas, autorizó los titulares mineros la extracción anual de doce mil doscientos cuarenta y cuatro (12.44) metros cúbicos , el histórico de pago de regalías del contrato en mención ratificó que se han extraído 195.904 metros cúbicos de recebo durante la firma del contrato y la

de doce mil doscientos cuarenta y cuatro (12.44) metros cúbicos , el histórico de pago de regalías del contrato en mención ratificó que se han extraído 195.904 metros cúbicos de recebo durante la firma del contrato y la presentación de la demanda probando de manera expresa y exigible que la parte demandada ha dejado de cancelar $120’817.688,oo correspondientes al valor pactado en el contrato y multiplicado por los metros cúbicos de recebo extraído durante dieciséis años.

Por todo lo ante rior solicitó revocar en todas sus partes la providencia del 20 de abril de 2023, notificada por estado 046 que dispuso negar mandamiento ejecutivo de pago.

La reposición fue negada en su in tegridad por el a quo , concedi éndose la alzada en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De entrada, se debe adv ertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en ma teria de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.152383103002202300019 01

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Como quiera que es procedente el estudio del recurso , corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón a la primera instancia para negar mandamiento de pago ejecutivo, decisión proferida mediante auto de 20 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

determinar si le asistió o no razón a la primera instancia para negar mandamiento de pago ejecutivo, decisión proferida mediante auto de 20 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por jue z o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen h onorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

En esta segunda instancia es perti nente se aborde conforme con lo argumentado por los recurrentes, el concepto de los títulos compuestos o complejos, los cuales requieren v arios documentos para que de su integración resulte una obligación clara expresa y exigible, pues es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda co n respecto al objeto o sujetos de la obligación, y exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

En el sub-examine, el extremo activo pretende obtener la orden de pago de los cánones de arrendamiento causados desde el 23 de septiembre de 2005 hasta la f echa, con fundamento en un contrato de arrendamiento de bien152383103002202300019 01

7 inmueble denominado “Pie Blanco” ubicado en la vereda Sativa, la sentencia

hasta la f echa, con fundamento en un contrato de arrendamiento de bien152383103002202300019 01

7 inmueble denominado “Pie Blanco” ubicado en la vereda Sativa, la sentencia de Restitución de bien inmueble arrendado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa radicado 15516408900120160034400 del 22 de agosto de 2019 y el contrato de concesión minera N° 01118 -15 con auto 0004111 del 8 de marzo de 2009 invocando un proceso ejecutivo complejo.

Frente a lo r eferido se advierte por esta Corporación que obra en el plenario contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2005 , el cual en la cláusula segunda indicó que el valor del canon sería de $500,oo por metro cúbico de recebo sacado y $5.000,oo por metro c úbico de piedra sacada, el valor de los demás materiales objet o de la explotación susceptibles a comercialización serán pactado s por las partes , igualmente en la cláusula tercera se puntualizó que la forma de pago se hará por liquidación mensual de lo pagado.

La sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo M unicipal de Paipa con radicado 2016 -344, solo declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto al bien inmueble denominado “Pie Blanco” ubicado en la vereda Sativa del Municipio de Paipa y a la restitución de mismo, no obstante, la misma no ordenó e l pago de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, teniendo así que no se re conoció por parte de la autoridad judicial la obligación a cargo de la pare ejecutada.

misma no ordenó e l pago de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, teniendo así que no se re conoció por parte de la autoridad judicial la obligación a cargo de la pare ejecutada.

Referente al “Contrato de Concesión Minera ” que concedió la Gobernación de Boyacá Se cretaria de Minas N° 0111815 la parte apelante manifestó que mediante el auto N° 0004 111 del 8 de mayo de 2009 de aprobación del plan de trabajo y obras PTO, se autorizó a los titulares mineros la extracción anual152383103002202300019 01

8 de doce mil doscientos cuarenta y cuatro ( 12.244) metros cúbicos de recebo, el histórico de pago de regalías del contrato de Concesión Minera ratificó q ue los demandados han extraído 195.904 metros cúbicos de recebo durante el periodo comprendido entre la firma del cont rato y la de presentación de la demanda. Si bien, verificado el material probatorio no se tiene certeza de la autorización anual referida por el extremo activo, ni el histórico de pago de regalías en mención. Igualmente, como lo señaló el A quo, en el plenario no aparecen constancias de cumplimiento o del producido minero o de obras, servicios de bienes contratados, la obligación del deudor del precio no pagado, las actas de liquidación mensual de lo sacado , ni las mismas se pueden deducir de los t ítulos qu e el recurrente aduce como i ntegrantes del t ítulos ejecutivo complejo, concluyéndose que no resulta una obligación clara , al no establecerse de forma precisa lo adeudado desde el 23 de septiembre de 2005

ejecutivo complejo, concluyéndose que no resulta una obligación clara , al no establecerse de forma precisa lo adeudado desde el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha, pues la misma debe estar debidamente soportada y acreditada, incumpliendo así con los de los requisitos del título ejecutivo , pues la obligación no puede estar a interpretación del juzgador.

Por lo anterior se determina que en el presente asunto no se puede predicar la existencia de una obligación clara expresa y exigible, por advertirse la carencia los documentos antes referidos lo que impide cualquier examen sobre la exacción solicitada, por lo cual resulta evidente que la decisión objeto de apelación debe confirmarse.

2.11. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del152383103002202300019 01

9 Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia ya que el proceso no se ha tra bado, por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida.

3.2. Sin condena en costas.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

3.2. Sin condena en costas.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5270-240018

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