TSDJ VIT SU - 152383103002202300026 01-(23-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202300026 01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICI ALES EN INCIDENTE DE DESEMBARGO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – CONTRA LO DECIDIDO DENTRO DE UN INCIDENTE DE DESEMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO AJENO AL PROCESO PROCEDEN LOS RECURSOS DE REPOCISIÓN Y APELACIÓN: Incumplimiento del principio de subsidiaridad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESEMBARGO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA PARA SUBSANAR LAS FALENCIAS EN EL EJERCICIO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA: Si bien el Juez incurrió en error frente a la advertencia realizada a las partes en cuanto a que contra la providencia que resuelve el incidente de desembargo no procede recurso alguno, cuando si es susceptible de ellos, lo cierto es que el actuar diligente del ahora accionante a través de su apoderado, era presentar y sustentar los recursos de ley en aras que el juez de primera instancia emitiera un pronunciamiento concreto sobre ellos.
Es así como se concluye que contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, si procedía no solo el recurso de reposición sino también el de apelación, en el entendido que lo que se estaba decidiendo era un incidente de dese mbargo por parte de un tercero ajeno al proceso. 2.9. Ahora, frente a la oportunidad para controvertir las decisiones es importante resaltar que el artículo 318 del
se estaba decidiendo era un incidente de dese mbargo por parte de un tercero ajeno al proceso. 2.9. Ahora, frente a la oportunidad para controvertir las decisiones es importante resaltar que el artículo 318 del Código General del Proceso estableció la oportunidad procesal para la interposición el de reposición, de la siguiente forma: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Dentro del presente asunto al dictarse la providencia en audiencia, la oportunidad correcta para su interposición y sustentación era de forma inmediata una vez el juez notifique la providencia. Al revisarse el audio de la audiencia se encuentra que efectivamente el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, aseguró que contra la decisión no procedía recurso alguno, sin embargo, le concede la palabra a las partes para que expresen si tiene algo que manifestar, verificando también que el apoderado del accionante si bien manifiesta no estar conforme con la decisión no presenta recurso alguno. 2.10. Frente a la utilización de la acción de tutela para subsanar las falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1399 del 8 de febrero de 2017 dijo: “No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por
sentencia STC1399 del 8 de febrero de 2017 dijo: “No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debi do a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, p orque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)””. Sentencia STC1043 de 10 de febrero de 2023 , STC3763 del 31 de marzo de 2016, sentencia STC1399 del 8 de febrero de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202300026 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202300026 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE CHAPARRO
ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
APROBADO: ACTA DE 23 DE MAYO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Carlos Enrique Chapa rro actuando en nombre propio, y el vinculado José Miguel Cepeda, en contra del fallo del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Carlos Enrique Chaparro , interpuso acción de tu tela a fin de qu e se le ampararán l os derechos fundamentales al debido pro ceso y a la defensa , derechos que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al emitir la providencia el 9 de marzo de 202 3,152383103002202300026 01
2 negando las pretensiones propuestas en e l incidente de desembargo , dentro
Promiscuo Municipal de Paipa, al emitir la providencia el 9 de marzo de 202 3,152383103002202300026 01
2 negando las pretensiones propuestas en e l incidente de desembargo , dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00240.
1.2. El actor refiere que es poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 19-13 del municipio de Paipa, hace más de quince (15) años, posesión que fue trasferida por su tío Roque Chaparro quien obtuvo el inmueble a través de un contrato de compraventa. Que dicho bien es independiente y cuenta con los servicios públicos, los cuales llegan a su nombre.
1.3. Por otra parte , asegura que mediante despacho c omisorio No. 055 la Inspección de Policía de Paipa realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble en mención, comisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, comisorio que obra dentro de Proceso Ejecutivo No. 201900240, siendo demandados José Abigail Castro Coy y Angelino Castro Coy y demandante Pedro Jesús Niño Blanco. Agrega que dicho proceso se inició con el objetivo de interrumpir la posesión pacífica que estaba ejerciendo , pues al realizarse las diligencias de secuestr o este inmueble que dó a cargo de un secuestre. De la misma forma, dice que no pudo estar presente en la diligencia de secuestro por motivos de trabajo, dado que se encontraba en Mitú, dándole poder al abogado José Miguel Cepeda Granados , para que iniciara un incidente de desembargo.
1.4. El incidente de desembargo fue admitido por el juzgado accionad o, dando
poder al abogado José Miguel Cepeda Granados , para que iniciara un incidente de desembargo.
1.4. El incidente de desembargo fue admitido por el juzgado accionad o, dando traslado a las partes del proceso, se decretaron y practicaron las pruebas tanto testimoniales co mo documentales, fallando desfavorable mente a sus pretensiones, decisión que fue argumentada a duciendo que los testimonios recolectados no coinciden en los tiempos de posesión ya que unos manifiestan que llevaba ejerciendo la posesión hace diez (10) años y otros seis (6) años.152383103002202300026 01
3 1.5. Adiciona que José Abigail Castro Coy y Angelino Castro Coy, lograron a través de maniobras fraudulentas la adjudicación del predio de mayor extensión, ya que estos sabían de l a venta realizada por parte de sus progenitores a su tío Roque Chaparro , m aniobras que fueron realizadas iniciando la sucesión de sus padres , logrando resultados por fuera de l marco legal.
1.6. Por último, peticionó que se declare la invalidez de la decisión tomada el 9 de marzo de 202 3, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la cual resuelve el incidente de desembargo y solicitó como medida preventiva el decreto de la suspensión de la actividad procesal que se desprend a de la sentencia del 9 de marzo de 2023.
1.7. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela remitiendo copia del escrito de tu tela al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y vinculando a las partes que
1.7. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela remitiendo copia del escrito de tu tela al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y vinculando a las partes que han actuado en el pr oceso ejecutivo No. 2019-00240 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
1.8. El 13 de m arzo 2023, Angelino Castro Coy y José Abigail Castro Coy , a través de apoderado judicial, presentaron la contestación de la acción de tutela en los siguientes términos: Que adquirieron la propiedad del bien inmueble a través de un proceso de sucesión en sentencia d el 31 de mayo d e 2013 y confirmada p or la segund a instancia el 17 de junio de 2022 , s iendo debidamente registrada y protocol izada en escritura pública No. 647 en la Notaría Única de Paipa Boyacá, el 3 de julio de 2013.152383103002202300026 01
4 1.8.1. De igual forma argumentaron que se adelantó proceso reivindicatorio y de pertenencia e n reconvención, por parte de Leonor Gómez de Moreno, los cuales fueron declarados improcedente tanto en el Juzgado Primero Municipal de Paipa, como en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley , evidenciándose que en ninguno de los d os procesos aparecía Carlos Enrique Chaparro , a gregando que el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con radicado No. 2018-00170, con los mismos objetivo s
de los d os procesos aparecía Carlos Enrique Chaparro , a gregando que el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con radicado No. 2018-00170, con los mismos objetivo s que en esta ocasión, acción constitucional que no le prosperó.
1.8.2. Por otro lado, manifiestan que el procedimiento de embargo y secue stro se realizó bajo los parámetros de la ley civil , sin que se hubiera existido oposición alguna, por la autoridad comisiona da y las partes del proceso , aduciendo que el juez de conocimiento obr ó en derecho al emitir fallo del incidente de desembargo. Por lo tanto, estiman que no se ev idencia ninguna vulneración del derecho al debido proceso.
1.9. El 14 de marzo de 202 3, Pedro Jesús Niño Blanco a través de apoderada judicial allegó contestación de la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó que el reconoce c omo pro pietarios del bie n inmueble con foli o de matrícula No. 074 -66752, ubicado en la calle 24 No. 19 -15 de l muni cipio de Paipa, a José Abigail Castro Coy y Angelino Castro Coy , ya que con ellos suscribió una escritura de hipoteca No. 0766 en la Notaria Segunda del Circuito de Duitama, el 14 de ma rzo de 201 6, obligándose al pago de $15’000.000,oo teniendo como fecha para efectuar el pago e l 14 de marzo de 2019.152383103002202300026 01
5 1.10.1. Agrega que al no ser cum plida la obligación en mención, inició el
2019.152383103002202300026 01
5 1.10.1. Agrega que al no ser cum plida la obligación en mención, inició el proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa mediante radicado No. 2019 -00240, solicitándose como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 19 -15 del municipio de Paipa, siendo embargado y posteriormente secuestrado por el Inspector de Policía de Paipa, sin que en las diligencias se presentara Carlos Enrique Chaparro , presentando con posterioridad un incidente de desembargo.
1.10.2. Manifestó que, en el proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el cual se le negaron las preten siones a Leonor Gómez de Moreno, se verificó que esta última le vendió parte d e los derechos litigiosos a Carlos Enrique Chaparro, por lo que considera que el accionante nunca ha ten ido una posesión pacifica sobre el bien objeto de litigio.
1.11. Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, adujo que no existe ninguna violación a estos porque siempre ha sido asi stido por su abogado de confianza, en cada una de l as etapas del proceso, en el que ninguno de los testigos fue claro en lo sustentado por el accionante.
1.12. José Miguel Cepeda Gran ados, en calidad de vinculado y como apoderado del accionante en el proceso ejecutivo con radic ado No. 2019-240, allegó contestación de la acción de tutela , coadyuvando la actividad del
1.12. José Miguel Cepeda Gran ados, en calidad de vinculado y como apoderado del accionante en el proceso ejecutivo con radic ado No. 2019-240, allegó contestación de la acción de tutela , coadyuvando la actividad del accionante manifestando qu e: Roque Charro des de mucho antes de 1975 residía en el bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 19 -15 de la ciudad de Paipa, en ca lidad de arrendatario, cuyos arre ndadores eran Pablo Emilio152383103002202300026 01
6 Castro Rodríguez y Rita Coy de Castro, es así que en 1975 Roque Chaparro les compra este bien inmueble mediante promesa de compraventa del 25 de septiembre de 1975, reposando en la empresa DIACO, el cual estipula como el comprador canceló el precio de dicho inmueble , sin elevarse a escritura pública, yerro que está siendo aprovechado por los hermanos José Abigail y Angelino Castro Coy ya que estos conocían de dicha venta.
1.12.1. Agrega que el accionante ha realizado mejoras al bien inmueble como la construcción de un altillo en el segundo piso y en el primer piso , antes de pandemia monto un almacén de muebles, pero a causa de esta se vio obligado a cerrarlo . Dice que entró a trabajar en la empresa Rubiales en Puerto Gaitán, labor que implicaba veinte (20) días de trabajo y diez (10) de descanso, razón por la que no puede estar de forma permanent e en el bien inmueble, lugar que es su residencia habitual y po r la que se encontraba n polvorosos los bienes que están embargados y secuestrados.
descanso, razón por la que no puede estar de forma permanent e en el bien inmueble, lugar que es su residencia habitual y po r la que se encontraba n polvorosos los bienes que están embargados y secuestrados.
1.12.2. Exaltó que, el accionado en audiencia mencionó una certificación sin que se corriera traslado de la misma a las partes, pero que esta posiblemente hacia referencia a un proceso de reivindicación que los herm anos Castro Gil instauraron en contra de Leonor Gómez y Carlos Chaparro, proceso que no tiene nada que ver con la posesión del accionante. Manifestó que queda demostrado que el accionante ha ejercido actos de amo, se ñor y dueño sobre el predio en discusión, posesión que ejerce desde las lejanías. Por último, en escrito allegado por el mismo , agrega que su inconformidad con la contestación allegada por el accionado, faltando a la verdad ya que ahí señala que en el proceso reivindicatorio con radicado No. 2016-00109 adelantado por el Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Paipa y llevado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvía que152383103002202300026 01
7 José y Angelino Castro Coy eran los propi etarios del inmueble ubicado en la calle 24 No. 19 -13, al igual que cuando me nciona en el inciso 20 que la decisión del incidente de desembargo era susceptible de recursos, pero en la lectura de este en audiencia decretó que no tenía recurso alguno.
1.13. El 23 de marzo de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
decisión del incidente de desembargo era susceptible de recursos, pero en la lectura de este en audiencia decretó que no tenía recurso alguno.
1.13. El 23 de marzo de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró un impedimento para agotar el conocimiento de la presente acción de tutela, argumentando que al revisarse el incidente de desembargo que presentó el accionante, respeto del bien inmueble con foli o de matr ícula inmobiliaria No. 074-66752, se tiene que en el numeral 2 de los hecho s, se da a conocer que en ese despacho se adelantó proceso de p ertenencia instaurado por Leonor Gómez de Moreno en contra de José Abigail Castro Coy, Angelino Castro Coy y personas indeterminadas, bajo el radicado No. 2011000141.
1.14. El 24 de m arzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento declarado por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, avocando el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela.
1.15. El 13 de abril de 2023, se profirió fallo de primera instancia en el que se negó el amparo constitucional formulado por Carlos Enrique Chaparro, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paip a, d ecisión que fue motivada con los si guientes a rgumentos: Al revisarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales , no se cumplen en su totalidad, es así que se torna improcedente, ya que se queda en el requisito de subsidiaridad, pues si bien la decisión tomada por el Juzgado152383103002202300026 01
cumplen en su totalidad, es así que se torna improcedente, ya que se queda en el requisito de subsidiaridad, pues si bien la decisión tomada por el Juzgado152383103002202300026 01
8 Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 9 de mar zo de 2023, por ser u na decisión de única instancia por tratarse de un asunto de mínima cuantía, no procedía el recurso d e apelación, p ero que el accionado contaba con la posibilidad de recurrir esa decisión por vía de reposición, según lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso.
1.15.1. Por otro lado, la A quo no observó que se le estén vulnerando los derechos fundamentales del accionante , ni evidenció ningún defecto orgánico, procedimental, material o sustan tivo, que por carencia de técnica jurídica no invocó ni acreditó el tutelante para que le resultara prospera su pretensión constitucional, pues al observarse las pruebas allegadas con la acción de tutela, incluyendo el expe diente digital del pro ceso ejecutivo con radicado No. 2019-000240, se evidencia que las actuaciones realizadas al interior de este , se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales , por cuanto la decisión adoptada el 9 de marz o de 2023 , se expid ió atendiendo la realidad sustancial, procesal, fáctica y probatoria relativa al asunto puesto a consideración del despacho accionado.
1.15.2. El A quo al revisar el tramite adelantado en el expediente antes en mención, en especial el del incidente de desembargo, observó que la decisión
consideración del despacho accionado.
1.15.2. El A quo al revisar el tramite adelantado en el expediente antes en mención, en especial el del incidente de desembargo, observó que la decisión fue notificada en estrados , sin q ue ni el apoderado , ni el acciona nte hubieran recurrido la decisión, pues el funcionario advirtió que no procedía el recurso de apelación y en tal sent ido se adu jo por el juzgado d e conocimie nto que la misma adquiría firmeza.
1.16. Contra la anterior decisi ón J osé Miguel Cepeda Granados y Carlos Enrique Chaparro presentaron impugnación.152383103002202300026 01
9 1.16.1. José Miguel Cepeda Granados , manifestó que siempre ha respetado a los fun cionarios judiciales, pero que en esta ocasión debe mencionar que el despacho accionado miente al af irmar que el suscrito no hizo uso del recurso de reposición que faculta el artículo 318 del Código General del Proceso, pues lo último resuelto fue el de in formar a las partes que el proceso en referencia no procedía recurso alguno por ser mínima cuantía, siendo replicada por él, a lo cual le confirman que no hay recurso alguno sobre la providencia.
1.16.1.1. Agrega que el auto que pone fin al incidente de desembargo, carece de una valoración de pruebas testimoniales y documentales ya que de ellas se puede evidenciar que Carlos Enrique Chaparro es el poseedor legítimo del bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 19 -13 en Paipa, ya que adquirió los derechos de la herencia de su tío Roque Chaparro. Así mismo, que la decisión
bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 19 -13 en Paipa, ya que adquirió los derechos de la herencia de su tío Roque Chaparro. Así mismo, que la decisión se basó en ma nifestaciones dirigidas a decir que los bienes que se encontraban en el inmueble se encontraban llenos de polvo, lo qu e se pueden evidenciar con esa afirmación es que el local si se encontraba ocupad o con bienes de propiedad del accionante. Además, que otra inconformidad son las presuntas contradicciones de tiempos fre nte a la posesión que el ac tor tenía sobre el predio.
1.16.1.2. Por otro lado, respecto del proceso reivindicatorio impetrado por los ejecutados, este se instauró respecto del predio ubicado en la calle 24 No. 1915 de la ciudad de Paipa, pero que el predio de su prohijado se encuentra ubicado en la calle 24 N o. 19 -13, siendo este independie nte del qu e se pretende reivindicar. En este orden de ideas el día de las diligencias de secuestro no se realizó sobre el primero, sino que se adelantó sobre el segundo en mención, demostrándose la mala fe de las partes impl icadas en el proceso ejecutivo. Solicitando por último que se proteja la posesión quieta,152383103002202300026 01
10 pacifica, pública, ininterrumpida y de buena fe que le asiste a Carlos enrique chaparro.
1.16.2.1. Carlos Enrique Chaparro manifestó que dentro del trámite del incidente qued ó demostrado que él ej erce una posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe sobre el bien ubicado en la calle 24 No. 19-13 de
1.16.2.1. Carlos Enrique Chaparro manifestó que dentro del trámite del incidente qued ó demostrado que él ej erce una posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe sobre el bien ubicado en la calle 24 No. 19-13 de Paipa, ya que dentro del inmueb le se encontraban bienes de su propiedad cubiertos de polvo, pues por la distancia en la que se encuentra labo rando le impide est ar en el predio de forma permanente . Afirma que el inmueble se encontraba con un c andado manual y chapas de seguridad, lo que oblig ó a la utilización de un cerrajero al momento de las diligencias, demostrándose así la posesión.
1.16.2.2. Respecto de la afirmación realizada por el accionado, dice que es totalmente falsa, pues su apoderado no hizo uso del recurso según lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto el juez al momento de tomar la decisión manifestó que esta no era susceptible de recurso por ser un proceso de mínima cuantía, siendo replicad a por su apoderado, corroborada por el juez que no es susceptible de recurso. Solicitando por último que se proteja la posesión he ha ejercido por más de quince (15) años sobre el predio ubicado en la calle 24 No. 19-13 del municipio de Paipa.
1.17. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama concede en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Chaparro y José Miguel Cepeda Granados contra del fallo de tutela del 13 de abril de 2023 , por ajustarse a lo dispuesto en el artíc ulo 31 del
concede en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Chaparro y José Miguel Cepeda Granados contra del fallo de tutela del 13 de abril de 2023 , por ajustarse a lo dispuesto en el artíc ulo 31 del decreto 2591 de 1991 y la ley 2213 de 2022.152383103002202300026 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela se encuentra consa grada en e l artí culo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en l os casos e xpresamente señalados en la ley. Acción constitucional que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.
2.2. La presente acción constitucio nal se dirigió contra el auto del 9 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa , al negar la s pretensiones propuestas en el incidente de desembargo por Carlos Enrique Chaparro , razón por la que el problema jurídico se concentrará en determinar si existió tal vulneración.
2.3. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de
de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance d el afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que152383103002202300026 01
12 se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulne ración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.3.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisió n carece de fundamen tación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimient o legal es tablecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácti cos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)
jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la C onstitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la proceden cia excepc ional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.4. Conforme con el precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, la que según el precedente constit ucional, c omo lo ha sostenido la Corte Constitucional esta acción sólo procede cuando el funcionario judici al viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, l o cual es reconocid o en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103002202300026 01
13 contra providencia s judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razon able entre la funci ón constitucional de proteg er los derechos fundamentales de las personas y el respecto p or la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derech o.”, igualmente en sentencia T-458 de 2013 la Corte. Constitucional consideró que al r especto de la acción constituc ional contra providencias judiciales, “el
judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derech o.”, igualmente en sentencia T-458 de 2013 la Corte. Constitucional consideró que al r especto de la acción constituc ional contra providencias judiciales, “el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, sólo p rocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta jurisprudencia se puede establecer que, si el accionante contaba con o tro mecanismo de defensa, debía acudir a este y no a acciones constitucionales.
2.5. En el presente caso surge controversia por la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el día 9 de marzo de 2023 , en la cual negó las pretensiones incoadas por Carlos Enrique Chaparro al presentar un incidente de d esembargo, siendo este Incidentante en un pro ceso ejecutivo con radicado No. 2019 -240, proceso que contempla como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble ub icado en la calle 24 No. 1 913 de la jurisdicción de Paipa, el cual fue secuestr ado p or parte d e la inspección de policía de la misma localidad, sin que se presentara oposición al secuestro.
2.6. Ahora frente al tema en discusión, el accionante y su apoderado dentro del escrito de tutela y en la impugnación de la misma manifestaron que dentro de l a audienc ia que resolvió el incidente de desembargo , se le vulneró los
2.6. Ahora frente al tema en