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TSDJ VIT SU - 152383103002202300037 01-(28-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002202300037 01-(28-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCES O EJECUTIVO ANTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CUENTA DONDE CONS IGNAN SALARIO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN PUES EL PROCESO EJECUTIVO PRINCIPAL SE ENCENTRA SUSPENDIDO , Y EL JUZGADO NO DECRETO ORDEN ALGUNA DE EMBARGO TOTAL DE LA CUENTA: El derecho al mínimo vital del accionante no se encuentra afectado, pues como se indicó la única limitación es el manejo de transacciones por canales virtuales y como logró acreditarse el accionante está realizando movimientos financieros de su cuenta de nómina incluso encontrándose en trámite la presente acción constitucional.

Expresado lo anterior, procede esta Corporación a determinar si el fallo de primera instancia erró al declarar la improcedencia de la acción tutelar instaurada por Oscar Mauricio Valenzuela Pinzón, al considerar que el mismo tenía a su alcance otros mecani smos de defensa para la defensa de sus derechos fundamentales, puesto que se desconoció que el proceso civil en el que se expidió la medida cautelar está suspendido, la medida cautelar ordenada acoge las disposiciones legales, y el banco accionado no permi te sino bajo orden judicial que se libere parcialmente la disposición de dineros para el sustento del accionante, siendo ésta última una violación al derecho superior. 2.8. Al iniciar el análisis del sub iudice, observa prima facie que en el expediente de primera instancia arrimado al trámite se encuentra el auto de fecha 22 de abril de 20194 el cual

una violación al derecho superior. 2.8. Al iniciar el análisis del sub iudice, observa prima facie que en el expediente de primera instancia arrimado al trámite se encuentra el auto de fecha 22 de abril de 20194 el cual reza literalmente PRIMERO: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÔN de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual devengado por el demandando O MVP, identificado con C.C. No. 1.049.372.433, como empleado del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA o en su calidad de contratista de la misma institución; limitando la medida a la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000.00), decisión que acoge los artículos 5935 y 5996 del Código General del proceso. 2.9. Referido lo anterior se tiene que en medio del trámite del proceso ejecutivo se realizó conciliación extrajudicial el 07 de julio de 2022 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición Fundación Liborio Mejía el cual se suscribió un ac uerdo que consistió, en créditos de quinta clase cancelar 72 cuotas mensuales, cancelando el primer año un monto de $1.250.242 cada mes, el segundo año $ 1.500.242 cada mes, el tercer año $1.700.241 cada mes, el cuarto año $1.700.241 cada mes, el quinto año $2.000.000 cada me y el sexto año $2.200.241 cada mes los cuales se distribuirían entre las entidades acreedoras, los cuales aceptaron el arreglo y firmaron el mismo, ahora en dicho acuerdo no se realizó manifestación alguna frente a los embargos, por lo que lo decretado frente a las

distribuirían entre las entidades acreedoras, los cuales aceptaron el arreglo y firmaron el mismo, ahora en dicho acuerdo no se realizó manifestación alguna frente a los embargos, por lo que lo decretado frente a las medidas cautelares por el juzgado de conocimiento continua con plena firmeza. (…) 2.12. Es prudente mencionar que legislador ha definido una serie de reservas al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales, es así que el artículo 1677 del Código Civil establece que el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo, los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado, son inembargables; a su vez el artículo 594 enlista los bienes inembargables de tal manera que el numeral sexto define que “Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.” 2.13. En el sub judice, se tiene que OMVP es titular de la cuenta de ahorros No 142425255 de la entidad financiera Banco BBVA, que dicho producto financiero es intermediario entre el empleador Ejercito Nacional y el accionante, para percibir su salario mensual mediante depósito que hace el primero, que en el producto financiero existen dos modos de manejo de la cuenta presencial y virtual para su manejo y que el mismo accionante maneja según lo indicó en el escrito de la demanda, es así que, de la respuesta sobre el requerimiento de esta instancia el banco BBVA se extrae que

presencial y virtual para su manejo y que el mismo accionante maneja según lo indicó en el escrito de la demanda, es así que, de la respuesta sobre el requerimiento de esta instancia el banco BBVA se extrae que efectivamente la cuenta referenciada se encuentra embargada tal como se decreto en el auto de 22 de abril de 2019 el cual decreto dicha medida al producto financiero respetando los parámetros de inembargabilidad, que la misma se encuentra bloqueada totalmente para transacciones o manejos virtuales, pero que la misma cuenta muestra operaciones por medio de cajero electrónico referenciando que su último movimiento se reporta el 27 de junio del año en curso, por l o que se concluye que OMVP ha tenido acceso a los dineros libres de embargo, razón por la cual no se ven afectados los derechos incoados por el mismo, toda vez que ha tenido acceso a su nómina para los gastos básicos de subsistencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202300037 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OSCAR MAURICIO VALENZUELA PINZÓN

ACCIONADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y BANCO BBVA

APROBADO: SALA 28 DE JUNIO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y BANCO BBVA

APROBADO: SALA 28 DE JUNIO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Oscar Mauricio Valenzuela Pinzón en contra del fallo de tutela de 21 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Adujó el accionante haber sido demandado por el Banco de Bogotá en proceso ejecutivo con radicado 201800567 correspondiendo el conocimiento al Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama ; en el mismo se impusieron medidas cautelares, en las cuales se le descuenta un porcentaje d el sueldo que va directamente a las cuentas judiciales del despacho.157533184001202300005 01

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1.2. Señaló, que presentó solicitud de admisión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante Ley 1564 de 2012, al cual fue admitida mediante auto del 10 de marzo 2022 ; que en trámites realizados en conciliación extrajudicial, el 7 de julio de 2022 el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía sede Bogotá, se realizó acuerdo de pago consistente en 72 pagos mensuales por seis años hasta cubrir la deuda, por tal motivo, debía operar ante

Mejía sede Bogotá, se realizó acuerdo de pago consistente en 72 pagos mensuales por seis años hasta cubrir la deuda, por tal motivo, debía operar ante este proceso ejecutivo, lo normado en el artículo 555 del Código General del Proceso.

1.3. Relató, que consecuencia del trámite conciliatorio mencionado, por medio del proveído de 12 de abril de 2023

1.3. Continuó manifestando que actualmente labora con el Ejercito Nacional y que tiene su cuenta de nómina No.142425255, con el Banco BBVA, la cual se embargó parcialmente debido al proceso señalado ; que de la misma podía realizar trasferencias virtuales y retiros para sus gastos personales.

1.4. Aseguró que, se realizaron gestiones ante el juzgado y solicitó la suspensión y levantamiento de estas medidas por acuerdo de pago, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, las cuales fueron negadas por no estar facultado para actuar en nombre propio. Así decidió el 17 de marzo radicar derecho de petición ante el Banco BBVA, a fin de poder contar con el plástico de la tarjeta y poder realizar los retiros del excedente de su sueldo sin ningún inconveniente.

1.5. Consecuencia de la petición referida, la entidad le respondió mencionando que habían comprobado que existía una orden de embargo por el importe de $100’000.000,oo por lo que la misma aseguró darle cumplimiento con el proceso por lo que permanecía activa la medida siendo que a la fecha de la respuesta157533184001202300005 01

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no se había expedido orden de levantamiento de la medida por el despacho de

por lo que permanecía activa la medida siendo que a la fecha de la respuesta157533184001202300005 01

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no se había expedido orden de levantamiento de la medida por el despacho de conocimiento, por lo que la solicitud fue negada, por lo que mencionó que desde tal fecha no puede realizar ningún movimiento de su cuenta de nómina, por lo que procedió por medio de apoderado a reiterar solicitud ante el despacho 04 Civil Municipal de Duitama.

1.6. Finalmente al considera r que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivir dignamente y los demás que se derivan de no tener acceso a su sueldo para los gastos necesarios de subsistencia, incoó la acción de tutela formulando como pretensiones que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de nómina No.142425255 registrada ante la entidad BANCO BBVA, ordenada por el Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama , dentro del proceso ejecutivo con radicado 201800567 y se verifique por parte de este despacho, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso judicial que cursa en el Juzgado mencionado , de conformidad al acuerdo de pago fechado el 7 de julio del año 2022, ante el centro de conciliación Fundación Liborio Mejía.

1.7. En el reparto procesal pertinente le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , el cual admitió la demanda, igualmente ordenó la vinculación de todas las personas que ostentan la calidad de parte o que tengan interés dentro del proceso 201800567 y se comisionó al despacho accionado para la notificación.

admitió la demanda, igualmente ordenó la vinculación de todas las personas que ostentan la calidad de parte o que tengan interés dentro del proceso 201800567 y se comisionó al despacho accionado para la notificación.

1.8. En consecuencia, el 13 de abril el BANCO BBVA Colombia S.A . allegó respuesta argumentando que en el presente proceso se configuraba la falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad en el sentido que la reclamación157533184001202300005 01

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versa sobre una medida de embargo, ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Duitama, situación que pone de relieve que la discusión debe promoverla ante dicha autoridad y no frente al Banco, manifestó en términos generales, que acató las órdenes impartidas por el Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama, y que ha respetado y dado cumplimiento a las normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual la entidad la registró, procediendo a afectar los productos financieros de la demandada respetando el límite de inembargabilidad, de tal manera que el cuentahabiente puede disponer de los depósitos hasta la suma del límite en comento.

1.8.1. Finalmente consideró la entidad que no ha incurrido en vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental de la tutelante, pues a la entidad le asiste el deber de atender las órdenes de embargo a la cual se hace referencia en este escrito, como también debe dar cumplimiento a la orden judicial, de igual manera señaló que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como, acudir a los procesos en su contra y controvertir la medida cautelar, por lo que solicitó al Despacho excluir al Banco BBVA del presente asunto y

manera señaló que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como, acudir a los procesos en su contra y controvertir la medida cautelar, por lo que solicitó al Despacho excluir al Banco BBVA del presente asunto y denegar pretensiones en su contra.

1.9. A su turno, el 13 de abril hogaño, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en su contestación argumentó, que en primer lugar la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, salvo se verifiquen las causales generales y específicas de procedencia por lo que esbozó jurisprudencialmente cada una de las mismas; seguido puntualizó que la suspensión del proceso se dio en virtud al trámite de negociación de las deudas del demandado a través de centro de conciliación, indic ó que, la misma procedió luego del decreto de medidas cautelares, y se ha mantenido desde que se puso en conocimiento del despacho el trámite de negociación en comento, y hasta la fecha, como quiera157533184001202300005 01

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que el acuerdo de pago está vigente y en cumplimiento, y nada se ha dispuesto de la terminación de la actual ejecución, ni del levantamiento de las medidas cautelares, o la disposición de los dineros que pudieran obrar al proceso, justamente por la suspensión procesal decretada, y en cumplimiento de los efectos a que refiere el artículo 548 del Código General del Proceso.

1.9.1. Especificó que suspensión se profirió en aplicación del parágrafo del artículo 161 del ordenamiento procesal civil, en armonía con el numeral 1 del artículo 545 de la misma normativa, que establece tanto la suspensión de los

1.9.1. Especificó que suspensión se profirió en aplicación del parágrafo del artículo 161 del ordenamiento procesal civil, en armonía con el numeral 1 del artículo 545 de la misma normativa, que establece tanto la suspensión de los demás procesos ejecutivos de cobro coactivo, y restitución de inmuebles en curso en contra del deudor, como la nulidad de las actuaciones procesales surtidas desde la suspensión, razón por la cual, mientras se mantenga suspendida la ejecución que nos ocupa, no es dable por el juzgado , hacer pronunciamiento alguno. Del mismo modo iteró que los efectos de la aceptación de la insolvencia conforme los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso, es la suspensión del proceso, no el levantamiento de las medidas cautelares.

1.9.2. Por último mencionó que se ofició al centro de conciliación, y se allegó el acuerdo, en el que se establece plazo de cumplimiento a setenta y dos (72) cuotas, que será el término de la suspens ión del proceso o antes , si el Centro de Conciliación adopta otra determinación, estando superado lo pedido por el accionante, sin que proceda el levantamiento de la medida, incluso no se encuentra contenido en el acta de acuerdo del trámite de insolvencia; y la suspensión del proceso es que en este no se surta ninguna actuación ; resaltó que el bloqueo de cuentas no se ha ordenado por el despacho, no es una medida cautelar, y sería el Banco BBVA, el que deb e pronunciarse sobre el particular, lo ordenado fue el embargo de los dineros depositados a órdenes del157533184001202300005 01

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medida cautelar, y sería el Banco BBVA, el que deb e pronunciarse sobre el particular, lo ordenado fue el embargo de los dineros depositados a órdenes del157533184001202300005 01

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demandado (auto 13 de noviembre de 2018), y es el banco el que, debe verificar la naturaleza del producto a en el que se depositen los dineros, y si estos superan el límite de inembargabilidad , proceder a constituir el certificado de depósito a órdenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, porque la aceptación del procedimiento de insolvencia y la comunicación del acuerdo, suspende es el proceso.

1.10. En fallo de tutela de primer grado del 21 de abril del año en curso , se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de tutela invocada por OSCAR MAURICIO VALENZUELA PINZON en contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el BANCO BBVA, por las razones puestas de manifiesto en esta providencia.

1.11. Como argumentos el primer grad o consideró que previo a resolver de fondo la solicitud incoada del accionante entraría a definir si la acción constitucional cumplía con las prerrogativas establecidas en la legislación para la procedencia de la mismas, de tal manera inició la primera instancia refiriendo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en el sentido que el accionante pretende en líneas supra, que se ordene a través del fallo al juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar que pesa

que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en el sentido que el accionante pretende en líneas supra, que se ordene a través del fallo al juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de nómina No. 142425255 del banco BBVA dentro del proceso 201800567, de conform idad al acuerdo de pago de 7 de julio de 2022 ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía.

1.11.1. Continuó exponiendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , como es acudir ante el Centro de Conciliación, A rbitraje y Amigable Composición Liborio Mejía, entidad ante la cual realiz ó acta de157533184001202300005 01

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acuerdo de negociación de deudas y realizar la petición pertinente, conforme lo consagra el artículo 556 de la Ley 1564 de 2012, si lo consideraba procedente. Frente al bloqueo de la cuenta nomina No.142425255 del banco BBVA el despacho arguyó que dentro d el proceso 201800567, el accionante puede acudir ante la entidad bancaria a fin de que se realice la activación de la misma, toda vez que la medida cautelar practicada sobre dicha cuenta fue el embargo, y como se viene reiterando líneas atrás, del acta de negociación de deudas no se establece que se haya ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, además, conforme a las directrices emanadas por la Superintendencia Financiera, el accionante puede realizar los trámites pertinentes ante la entidad bancaria.

1.11.2. En conclusión precisó el juzgado , que no puede el juez de tutela

Financiera, el accionante puede realizar los trámites pertinentes ante la entidad bancaria.

1.11.2. En conclusión precisó el juzgado , que no puede el juez de tutela inmiscuirse en el laborío propio del juez natural y ordenar el levantamiento de una medida cautelar, ya que las decisiones emitidas por el juzgado accionado se encuentran conforme a derecho, máxime cuando se encuentra en ejecución un acuerdo entre el aquí accionante y sus acreedores, que se llevara a cabo por el centro de conciliación y arbitraje tantas veces señalado. De tales razones e iterando, que el promotor de la acción de tutela cuenta con otros mecanismos para la defensa de los derechos incoados, declaró la improcedencia de la acción Constitucional.

1.12. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante impugnó el fallo expedido 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, bajo los siguientes argumentos:

1.12.1. En su escrito sustentó que una de las peticiones solicitadas en la acción de tutela, no era solo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por157533184001202300005 01

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el Juzgado Cuarto Civil Municipal; sino principalmente y como indic ó la pretensión primera, el desbloqueo de la cuenta de nómina No. 142425255 del banco BBVA, el cual no le permite retiro alguno de su sueldo, impidiéndo le sufragar sus gastos de subsistencia, como es la alimentación.

1.12.2. Igualmente, inconforme con el fallo , señaló que el juez de primera instancia, refirió que esta solicitud debe realizarse ante el Banco BBVA, pero

sufragar sus gastos de subsistencia, como es la alimentación.

1.12.2. Igualmente, inconforme con el fallo , señaló que el juez de primera instancia, refirió que esta solicitud debe realizarse ante el Banco BBVA, pero aseguró que no se tuvo en cuenta el plenario probatorio, que el 18 de marzo se presentó petición ante el banco BBVA solicitando el desbloqueo de la cuenta de nómina No. 142425255, al cual respondió que no era posible por la orden de embargo emitida por el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, procediendo por esta respuesta presentar acción de tutela. Concluyó solicitando se revoque el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y se proceda acceder a las pretensi ones presentadas en la acción de tutela por la omisión injustificada del Banco BBVA, al tener la cuenta de nómina bloqueada y no poder acceder al retiro de su sueldo, necesario para su subsistencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omi sión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los der echos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter157533184001202300005 01

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constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los der echos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter157533184001202300005 01

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subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección 1”, erigiendo así el principio de subsidiariedad que es necesario agotar por quien presente una acción de este tipo, siempre que sea posible.

2.2. Respecto del principio de subsidiariedad la sentencia T -405 de 2018, la corte constitucional señala “El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Se replica que esta prerrogativa establece los límites de instauración de la acción de tutela y no permite su aplicación a todas las contravenciones que consideren los ciudadanos , pues su carácter residual y subsidiario, restringen su poder de acción.

de instauración de la acción de tutela y no permite su aplicación a todas las contravenciones que consideren los ciudadanos , pues su carácter residual y subsidiario, restringen su poder de acción.

2.3. En suma esta prerrogativa no implica la sola concesión de otro mecanismo como la vía jurisdiccional ordina ria o el trámite administrativo ante la entidad, sino intrínsicamente se integran otros aspectos dentro de esta regla, tal como lo

1 Sentencia. T-306/14157533184001202300005 01

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expresa la misma Co rte Constitucional “para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente2”. De la jurisprudencia mencionada se puede establecer que el mecanismo que se tenga par a la defensa del derecho fundamental incoado debe ser eficaz e idóneo protegiendo dicho derecho de forma oportuna y no se cause una inminente trasgresión.

2.4. Precisado lo anterior , es procedente abordar el significado de perjuicio

fundamental incoado debe ser eficaz e idóneo protegiendo dicho derecho de forma oportuna y no se cause una inminente trasgresión.

2.4. Precisado lo anterior , es procedente abordar el significado de perjuicio irremediable, el cual va a la par de la subsidiariedad; por ende, tal institución se establece cuando existe un perjuicio evidente inmediato y que viola flagrantemente un derecho fundamental de una persona , que tal menoscabo afecte la subsistencia del ser, “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen 3. Así el Juez Constitucional debe revisar cada caso en especial y precisar si la acción de tutela puede proteger el o los derechos fundamentales que se estén transgrediendo por la acción u omisión de cualquier actuación.

2 Sentencia T 564 de 2016. 3 Sentencia T 318 de 2017.157533184001202300005 01

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2.5. Ahora bien, el derecho fundamental co mo el de dignidad humana en el sentido que la vida del ser se establece y regula cuando el mismo tiene como sustentar sus necesidades básicas, están como principales la comida el vestido y la morada entre otras, si alguna de las anteriores falta se, el ser humano se estaría ante una inminente vulneración de la vida digna y el sustento mínimo del ser, de tal manera la alta Corte se ha referido sobre el mínimo vital "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la

ser, de tal manera la alta Corte se ha referido sobre el mínimo vital "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los s ervicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". Tal consideración es de suma relevancia para el Estado Colombian o, por tal motivo se tiene que garantizar su efectiva protección.

2.6. Expresado lo anterior, procede esta Corporación a determinar si el fallo de primera instancia erró al declarar la improcedencia de la acción tutelar instaurada por Oscar Mauricio Valenzuela Pinzón, al considerar que el mismo tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para la defensa de sus derechos fundamentales, puesto que se desconoció que el proceso civil en el que se expidió la medida cautelar está suspendido, la medida cautelar ordenada acoge las disposiciones legales , y el banco accionado no permite sino bajo orden judicial que se libere parcialmente la disposición de dineros para el sustento del accionante, siendo ésta última una violación al derecho superior.

2.8. Al iniciar el análisis del sub iudice , observa prima facie que en e l expediente de primera instancia arrimado al trámite se encuentra el auto de157533184001202300005 01

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fecha 22 de abril de 2019 4 el cual reza literalmente PRIMERO: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÔN de la quinta parte del excedente del salario

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fecha 22 de abril de 2019 4 el cual reza literalmente PRIMERO: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÔN de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual devengado por el demandando OSCAR MAURICIO VALENZUELA PINZÓN, identificado con C.C. No. 1.049.372.433, como empleado del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA o en su calidad de contratista de la misma institución; limitando la medida a la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000.00) , decisión que acoge los artículos 5935 y 5996 del Código General del proceso.

2.9. Referido lo anterior se tiene que en medio del trámite del proceso ejecutivo se realizó conciliación extrajudicial el 07 de julio de 2022 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición Fundación Liborio Mejía el cual se suscribió un acuerdo que consistió, en créditos de quinta clase cancelar 72 cuotas mensuales, cancelando el primer año un monto de $1.250.242 cada mes, el segundo año $ 1.500.242 cada mes, el tercer año $1.700.241 cada mes, el cuarto año $1.700.241 cada mes, el quinto año $2.000.000 cada me y el sexto año $2. 200.241 cada mes los cuales se distribuirían entre las entidades acreedoras, los cuales aceptaron el arreglo y firmaron el mismo, ahora en dicho acuerdo no se realizó manifestación alguna frente a los embargos, por lo que lo

4 Expediente digital primera instanci a, cuaderno medidas cautelares , 01CuadernoMedidas201800567.pdf pg 11.

acuerdo no se realizó manifestación alguna frente a los embargos, por lo que lo

4 Expediente digital primera instanci a, cuaderno medidas cautelares , 01CuadernoMedidas201800567.pdf pg 11. 5 ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Par

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