TSDJ VIT SU - 15238310300220230005700-(21-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220230005700-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTOS Y DECISIÓN RAZONABLE: No procede la acción de tutela cuando el proceso ordinario fue tramitado conforme a derecho, con respeto al debido proceso, y no se evidencian defectos sustantivos o fácticos en la decisión judicial cuestionada.
“En este punto del análisis, resulta pertinente indicar que, desde el inicio del proceso de pertenencia promovido por MARTHA IVETH SEPÚLVEDA REYES, el BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A. ha enfocado su estrategia jurídica en cuestionar la existencia de una pose sión exclusiva y excluyente por parte de la demandante, sosteniendo que su pretensión no cumple con los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria entre comuneros. Dichos argumentos fueron oportunamente planteados en la contestación de la demand a, en las excepciones formuladas, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como en los demás medios de defensa ejercidos dentro del trámite ordinario, lo que permite advertir que el debate jurídico fue adecuadame nte ventilado dentro del proceso de pertenencia y decidido por los jueces naturales de la causa. (…) Ahora bien, revisado el escrito génesis de la presente acción constitucional, se evidencia que los argumentos presentados en sede de tutela corresponden a los mismos planteados en el proceso de pertenencia, con la diferencia de que, bajo diversas denominaciones, se pretende que el juez constitucional reconozca la supuesta existencia de un defecto sustantivo en
corresponden a los mismos planteados en el proceso de pertenencia, con la diferencia de que, bajo diversas denominaciones, se pretende que el juez constitucional reconozca la supuesta existencia de un defecto sustantivo en las providencias judiciales cuestionadas. (…) Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de negar el amparo solicitado al no verificarse una vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la intervención del juez constitucional en el presente caso.”
SALVAMENTO DE VOTO – DEFECTO FÁCTICO Y PRESUNCIÓN DE POSESIÓN ENTRE COMUNEROS: El juez ordinario incurrió en defecto fáctico al presumir, sin base probatoria suficiente, que una de las copropietarias ejercía posesión exclusiva del bien, desconociendo la presunción de posesión común y omitiendo valorar pruebas registrales relevantes.
“Como se puede observar del tenor de la providencia cuestionada en esta acción, la Sala Mayoritaria parte de la certeza no comprobada que el accionado Banco, no había ejercido derechos de señor y dueño sobre el predio, carga que si tenía la accionante el p ertenencia, pues en los casos en que cuando a partir de una fecha que en la acción no está determinada, se pasa a tener la calidad de comunero, para poder destruir la presunción de posesión que tienen ambos copropietarios sobre partes indeterminadas de un inmueble, quien alega haberla ejercido exclusivamente, tiene una mayor carga probatoria, y si como en este asunto, no se sabe de acuerdo con lo sustanciado, desde cuando Martha Iveth Sepúlveda Reyes, tuvo la calidad de copropietaria con AV Villas, mal pued e entrar el juez a presumirlo, puesto
mayor carga probatoria, y si como en este asunto, no se sabe de acuerdo con lo sustanciado, desde cuando Martha Iveth Sepúlveda Reyes, tuvo la calidad de copropietaria con AV Villas, mal pued e entrar el juez a presumirlo, puesto que siempre de estos hechos, debe existir un prueba cierta y determinada, como es aquella en la que se inscribió el remate, que para ningún efecto se analizó por la Sala.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 375 del Código General del Proceso; Sentencias SC19903-2017; STC15457-2024; T-232 de 2007; T-302 de 2006
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por el BANCO AV VILLAS contra decisiones judiciales dentro de un proceso de pertenencia. Se concluyó que no se probó la existencia de defectos que justificaran el amparo constitucional, al haberse garantizad o el derecho de defensa en las instancias ordinarias y dictarse una decisión razonable conforme a la jurisprudencia. El magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel salvó su voto frente a la decisión mayoritaria que negó la tutela interpuesta por el Banco AV Villas contra decisiones judiciales dentro de un proceso de pertenencia. Consideró que los jueces ordinarios incurrieron e n un defecto fáctico al presumir, sin prueba cierta, que una copropietaria tenía posesión exclusiva del bien, omitiendo valorar debidamente el documento de remate y desconociendo la presunción de posesión conjunta entre comuneros. Por ello, discrepó de la conclusión adoptada por la Sala.
Número Proceso: 15238310300220230005700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
la Sala.
Número Proceso: 15238310300220230005700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: BANCO AV VILLAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA / JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
SALVAMENTO VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00057-00
ACCIONANTE: BANCO AV VILLAS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 035
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS a través de su representante legal contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS a través de su representante legal contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, al interior del proceso de pertenencia con Rad. No. 2022-00286-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. Se conceda el amparo judicial al derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la propiedad privada en el artículo 58 Ibidem vulnerados a la entidad financiera accionante BANCO COME RCIAL A.V. VILLAS S.A., por parte de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del circuito de Duitama dentro del proceso de Pertenencia adelantado por Martha Iveth Sepúlveda Reyes contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. con radicado No. 152384053002-2022-00286-00
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 13 de febrero de 2024 y la sentencia que la confirma dictada el 16 de di ciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido
Municipal de Duitama el 13 de febrero de 2024 y la sentencia que la confirma dictada el 16 de di ciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la propiedad privada del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., deRad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 2 acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción de tutela. Y las providencias dictadas con posterioridad.
TERCERA: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, que profiera nuevamente la sentencia de primera instancia, una vez realizada la correcta valoración de las pruebas recaudadas para acreditar la existencia o no de los presupuestos facticos y l egales de la pertenencia entre comuneros según el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso y la doctrina probable establecida por la H. Corte Suprema de Justicia.”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante señaló que el caso ostenta relevancia constitucional, dado que las decisiones de los despachos accionados contienen defectos sustantivos y fácticos, generando una vulneración a sus derechos fundamentales. En lo referente a la subsidiariedad, indicó que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de pertenencia, incluyendo la presentación de excepciones, incidentes de nulidad, r ecursos de reposición y apelación, los cuales le
subsidiariedad, indicó que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de pertenencia, incluyendo la presentación de excepciones, incidentes de nulidad, r ecursos de reposición y apelación, los cuales le fueron negados. Frente al requisito de inmediatez, precisó que la última decisión impugnada fue proferida en diciembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable.
-. Expuso que el proceso de pertenencia promovido por MARTHA IVETH SEPÚLVEDA REYES tenía como finalidad la adquisición del 50% de un inmueble en comunidad con BANCO AV VILLAS, bajo el argumento de haberlo poseído de manera exclusiva y excluyente durante más de 10 años.
-. Afirmó que las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia incurrieron en defectos sustantivos, al desconocer la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción adquisitiva entre comuneros.
-. En relación con el defecto sustantivo, el accionante argumentó que los jueces aplicaron erróneamente el artículo 375 del Código General del Proceso, al considerar que la demandante acreditó una posesión exclusiva sin evaluar adecuadamente los requisitos ex igidos por la norma, los cuales incluyen la explotación económica independiente y la exclusión total del copropietario.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 3 -. Señaló que las pruebas valoradas por los jueces no demostraban una posesión excluyente por parte de la demandante, sino únicamente actos de mantenimiento y
3 -. Señaló que las pruebas valoradas por los jueces no demostraban una posesión excluyente por parte de la demandante, sino únicamente actos de mantenimiento y mejora del inmueble, lo que no configura el ejercicio de dominio pleno ni desvirtúa la copropiedad original.
-. Expuso que los jueces desconocieron que la posesión de un comunero se presume compartida con los demás copropietarios y que, para adquirir por prescripción, el demandante debía demostrar un acto de interversión posesorio, es decir, que su posesión dejó de ser la de un comunero y pasó a ser la de un dueño exclusivo, lo cual no se acreditó en el proceso.
-. En cuanto al defecto fáctico, alegó que los jueces realizaron una valoración errónea de la prueba, ya que no tuvieron en cuenta que el inmueble estuvo bajo embargo y secuestro judicial entre 1999 y 2012, lo que interrumpía cualquier cómputo de prescripción adquisitiva.
-. Señaló que los testimonios y documentos aportados no eran suficientes para acreditar la exclusión de la copropiedad por parte de BANCO AV VILLAS, ya que no se probó que la demandante haya realizado actos de dominio exclusivos sobre la totalidad del inmueble sin la intervención del banco.
-. Indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción adquisitiva entre comuneros solo es viable cuando el poseedor ha ejercido dominio absoluto y excluyente sin reconocimiento del derecho ajeno, lo que no ocurrió en el caso analizado.
-. Argumentó que la acción de pertenencia fue resuelta sin un análisis adecuado de los
dominio absoluto y excluyente sin reconocimiento del derecho ajeno, lo que no ocurrió en el caso analizado.
-. Argumentó que la acción de pertenencia fue resuelta sin un análisis adecuado de los elementos esenciales de la usucapión extraordinaria, permitiendo la adquisición del 50% del inmueble sin demostrar que se cumplieran los requisitos legales, lo que constituía una vulneración al derecho de propiedad y al debido proceso.
-. Enfatizó que el proceso de pertenencia debió ser resuelto en favor del banco, al no haberse demostrado de manera fehaciente que la demandante excluyó al otro copropietario de la posesión del inmueble.
-. Finalizó su argumentación indicando que la acción de tutela no busca controvertir la autonomía judicial, sino corregir una decisión que desconoció los principios y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, generando una afectación directa aRad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 4 los derechos fundamentales del accionante.
2.- ACTUACIONES1:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia del 7 de marzo de 2025, esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso iniciar el trámite de la acción de tutela promovida por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de su representante legal MARILUZ CORTÉS LINARES, co ntra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Se concedió a los despachos accionados el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos que dieron origen a la acción, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron como partes o vinculados dentro del proceso Rad. No. 152384053002-2022-0028600, a quienes se les otorgó el mismo término para que, de considerarlo necesario, presentaran su pronunciamiento frente a los hechos expuestos por el accionante.
Finalmente, se ordenó requerir a los Juzgados accionados para que remitieran copia digital o digitalizada del expediente referido dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído y se dispuso la notificación de la decisión por el medio más expedito y eficaz, esto es, por correo electrónico.
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL
DE DUITAMA
-. Expuso que conoció en primera instancia del proceso de pertenencia promovido por MARTHA IVETH SEPÚLVEDA REYES en contra de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., dentro del cual se declaró probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la demandante respecto del 50% del inmueble objeto del litigio, en
S.A., dentro del cual se declaró probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la demandante respecto del 50% del inmueble objeto del litigio, en
1 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 5 razón a que, a su juicio, se acreditó la posesión exclusiva y excluyente por el término legalmente exigido.
-. Argumentó que la decisión proferida en la sentencia se adoptó con base en la normatividad vigente, particularmente en el artículo 375 del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia aplicable sobre la usucapión entre comuneros, sin que se haya incurrido en defecto sustantivo, fáctico o procedimental.
-. Indicó que en la decisión se valoró la prueba testimonial y documental aportada, la cual permitía concluir que la demandante había ejercido posesión material y jurídica exclusiva sobre el bien, sin reconocimiento del derecho del banco y sin compartir los beneficios derivados del inmueble.
-. Aclaró que el banco ejerció su derecho de defensa dentro del proceso ordinario de pertenencia, presentando excepciones y recursos que fueron desestimados por la ausencia de fundamentos suficientes para desvirtuar la posesión exclusiva alegada por la demandante.
-. Concluyó solicitando la negación del amparo constitucional, dado que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir providencias judiciales debidamente motivadas y adoptadas dentro de un proceso ordinario, respetando el debido proceso y las garantías de las partes.
3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
debidamente motivadas y adoptadas dentro de un proceso ordinario, respetando el debido proceso y las garantías de las partes.
3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
-. Indicó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva extrao rdinaria de dominio en favor de MARTHA IVETH SEPÚLVEDA REYES.
-. Manifestó que, tras el análisis de los argumentos del apelante y la revisión del acervo probatorio, la Sala consideró que no se configuraban defectos en la decisión de primera instancia, razón por la cual, mediante providencia del [fecha de la sentencia de segunda instancia], se resolvió confirmar la sentencia apelada.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 6 -. Argumentó que el análisis de segunda instancia se basó en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han reconocido que la usucapión entre comuneros es procedente cuando el demandante acredita posesión exclusiva, sin autorización del otro copropietario y sin interrupción durante el término legalmente exigido.
-. Afirmó que el banco no logró demostrar que la demandante había compartido la posesión o que existieran actos interruptores que afectaran el término de prescripción, tales como embargos o secuestros que la privaran de la tenencia material del bien.
-. Sostuvo que la decisión adoptada en segunda instancia respetó el principio de
posesión o que existieran actos interruptores que afectaran el término de prescripción, tales como embargos o secuestros que la privaran de la tenencia material del bien.
-. Sostuvo que la decisión adoptada en segunda instancia respetó el principio de autonomía judicial, así como el derecho de defensa y contradicción del banco, permitiendo el trámite de la apelación sin limitación alguna.
-. Concluyó solicitando la negación del amparo constitucional, aduciendo que la tutela no procede contra providencias judiciales cuando no se acredita una vía de hecho ni una vulneración grave de derechos fundamentales.
3.3.- INFORME RENDIDO POR LA VINCULADA MARTHA IVETH
SEPÚLVEDA REYES
-. Afirmó que promovió la acción de pertenencia contra BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en ejercicio de su derecho a obtener la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, al haber poseído de manera exclusiva y excluyente el 50% del inmueble en disputa durante más de 10 años.
-. Argumentó que, desde que adquirió la posesión del inmueble, nunca existió intervención ni actos de posesión por parte del banco, lo que evidencia la inactividad de la entidad financiera respecto del derecho de copropiedad que ostentaba.
-. Manifestó que la posesión ejercida sobre el inmueble fue pacífica, pública e ininterrumpida, sin que mediara tolerancia o acuerdo con el banco, y que los actos de mantenimiento, explotación económica y dominio sobre el bien fueron realizados exclusivamente por ella, sin compartir beneficios con la entidad bancaria.
-. Expuso que las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia
mantenimiento, explotación económica y dominio sobre el bien fueron realizados exclusivamente por ella, sin compartir beneficios con la entidad bancaria.
-. Expuso que las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia fueron debidamente motivadas, sustentadas en la normatividad vigente y en laRad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 7 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya incurrido en defecto sustantivo o fáctico alguno.
-. Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir un debate jurídico ya concluido en sede ordinaria, pues el banco ejerció su derecho de defensa en el proceso de pertenencia y sus argumentos fueron desestimados en ambas instancias.
-. Concluyó solicitando que se deniegue la acción de tutela, al considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que la sentencia de pertenencia no puede ser objeto de cuestionamiento a través de un mecanismo constitucional que tiene carácter subsidiario y excepcional.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:
- Verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo cual, una vez analizado, conllevará al análisis de la vulneración aludida por el accionante.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00
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4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES2:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.
decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una act uación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un a determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle
extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un a determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle
2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 9 la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para
ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)
4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)
4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante se orienta a que, a través de la acción de tutela, se disponga el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y que, como consecuencia de ello, se disponga la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia identificado con el Rad. No. 152384053002-202200286-01, específicamente las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante las
5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-002-2023-00057-00 10 cuales se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de MARTHA IVETH SEPÚLVEDA REYES respecto del 50% del inmueble en disputa, de propiedad de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, así como la sentencia
propiedad de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, así como la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se confirmó el fallo de pertenencia. En su criterio, las decisiones judiciales impugnadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y se aplicó erróneamente el artículo 375 del Código General del Proceso, generando una afectación a su derecho de propiedad