TSDJ VIT SU - 152383103002202300073 01-(18-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202300073 01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A DEBER OMITIDO EN MATERIA DE URBANISMO - DEFINICIÓN: Requisitos para su procedencia.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 es especial e independiente a la regular contenida en la Ley 393 de 1997, puesto que en la primera se debe hacer cumplir un deber omitido en materia de urbanismo, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, mientras que en la segunda se evalúa lo mismo, pero respecto de todas las demás materias, tal y como han decantado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.2.4. Sobre esta tipología especial de proceso, no se ha pronunciado de forma detallada la Corte Suprema de Justicia, pero en sede de tutela ha indicado que es posible llenar los vacíos que pueda tener la regulación especial, con los preceptos de la norma general para acciones de cumplimiento, y ha visto razonable la aplicación de los lineamientos que sobre el proceso consagrado en la Ley 393 de 1997 se hayan desarrollado . 2.2.5. En ese sentido, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 la Corte Constitucional expresó que en este tipo de acciones corresponde analizar a) La existencia un mandato específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo, las acciones pueden ser: «la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber
administrativo, las acciones pueden ser: «la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido»; […] b) La existencia de una entidad concreta competente que es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa, la cual no necesariamente debe ser la única que recibe el mandato, ni estar específicamente mencionada en la norma; y […] c) La in ejecución de la orden puntual por parte de la entidad o particular en ejercicio de funciones públicas . 2.2.6. En caso de que se cumplan las tres condiciones precedentes, corresponde impartir orden a la administración de realizar la acción concreta pendiente de ejecutar o la toma de las medidas respectivas para superar la inactividad real por parte del ente público o particular citado a juicio . Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 dentro del expediente No. 66001-2333-000-2019-0012401(ACU) con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta y la sentencia SU–077 de 2018 de la Corte Constitucional; Corte Constitucional; Autos 951 de 2021 y 019 de 2022 ; Corte Suprema de Justicia ; Sala Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 11 de febrero de 2016 emitidas en los radicados 05001 - 22-03-000-201500877-01 (STC1438-2016); Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 27 de septiembre de 2013, 7 de noviembre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 16 de julio de 2015, y 4 de junio de 2021 emitidas en los radicados 11001 -02-03-000-2013-02039-00,11001-02-03-000-2014-02508-00 (STC15334 -2014), 54001 -22-13-0002014-00252-01 (STC17277-2014), 11001-02-03-000-2015-01489-00 (STC9128-2015) y 13001-22-13-000-2021-0017202 (STC6516-2021); Corte Constitucional. Sentencia C–1194 de 2001.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A DEBER OMITIDO EN MATERIA DE URBANISMO – NO REQUIERE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita , por lo cual, no requiere dentro de sus presupuestos de procedibilidad, estudio alguno relacionado con la subsidiaridad.
Por consiguiente, dado el carácter especial de la norma antes citada y que como tal, se ajusta a la materia objeto de controversia, ésta resulta de imperativa aplicación para el sub examine, en términos de, (i) procedimiento empleado para su trámite; (ii) la autoridad competente para conocer de la acción; y (iii) su naturaleza directa, derivada del mandato legal en comento, cuando expresa que la misma “se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que
para su trámite; (ii) la autoridad competente para conocer de la acción; y (iii) su naturaleza directa, derivada del mandato legal en comento, cuando expresa que la misma “se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita”, por lo cual, no requi ere dentro de sus presupuestos de procedibilidad, estudio alguno relacionado con la subsidiaridad, propia del mecanismo de control desarrollado en la Ley 393 de 1997. (…) Sin embargo, en lo relativo a la subsidiaridad como presupuesto de procedencia de la acción, es claro que en efecto uno de los elementos diferenciadores entre la acción especial de cumplimiento que consagra el artículo 116 de la Ley 388 de1997 frente al mecanismo de control que regula la Ley 393 de 1997, como se dijera líneas atrás, radica en que distinto al segundo, la primera tiene un carácter directo, en tanto puede ejercerse sin perjuicio de las demás acciones que la ley consagre para la realización de los derechos que con esta se persiguen, lo que para el caso concreto significa que, diferente a lo desarrollado por el A quo en el numeral 6.5. del fallo recurrido y tal como lo sostiene el recurrente, no había lugar a declarar la improcedencia de la acción, en virtud de que los afectados contaran con otros mecanismos de defensa, o que éstos no hubiesen acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.6. No obstante, también debe decirse que lo anterior, no es óbice para descartar de plano lo decidido en primera instancia, toda vez que, la improcedencia de la acción no se sustentó privativamente en el estudio de la subsidiaridad de la misma, aunado a que,
debe decirse que lo anterior, no es óbice para descartar de plano lo decidido en primera instancia, toda vez que, la improcedencia de la acción no se sustentó privativamente en el estudio de la subsidiaridad de la misma, aunado a que, con todo y el carácter especial de la acción de cumplimiento que aquí se discute y de conformidad con la postura de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia traída a colación, deviene razonable solucionar los vacíos que presenta la norma qu e regula dicha acción, con los preceptos propios de la norma general para acciones de cumplimiento, como lo hiciera el juzgador de primer grado para sustentar y emitir su decisión. Ley 393 de 1997.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A DEBER OMITIDO EN MATERIA DE URBANISMO - LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESTA INSTITUIDA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL: No procede contra actos de carácter particular, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A CONCEPTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – NO SE AVIZORA UN MANDATO U ORDEN CUYO CUMPLIMIENTO PUEDA ORDENARSE A TRAVÉS DE ESTE MECANISMO DE CONTROL: No se encuentra el mismo en el cuerpo del concepto y, dicho concepto, no reviste
SE AVIZORA UN MANDATO U ORDEN CUYO CUMPLIMIENTO PUEDA ORDENARSE A TRAVÉS DE ESTE MECANISMO DE CONTROL: No se encuentra el mismo en el cuerpo del concepto y, dicho concepto, no reviste la calidad de acto administrativo. / CONCEPTO DADO POR LA AUTORIDAD EN RESPUESTA A UNA CONSULTA - NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO : Se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones.
Delanteramente se debe precisar que los actos administrativos de los cuales se pretende el cumplimiento, para el caso es decir la licencia de subdivisión rural código SP-110-1903-0352015, y el concepto de uso del suelo con consecutivo DAP-190-06-08-0737-2022, son actos de carácter particular y la acción de cumplimiento esta instituida para lograr el cumplimiento de actos administrativos de carácter general, obsérvese que la acción de cumplimiento tiene por objeto ordenar el cumplimiento de un acto administrativo, que contenga una obligación clara, precisa y actualmente exigible, correspondiéndole al juez constitucional ordenar el cumplimiento de dicho acto administrativo atendiendo a que su incumplimiento vulnera un derecho que no está en discusión, ya que lo que se persigue es hacer cumplir los derechos ya existentes y las normas que los reconocen (…) 2.4.2. Conforme a lo anterior, se colige claramente que la acción de cumplimiento no está instituida para lograr el cumplimiento de actos de carácter
cumplir los derechos ya existentes y las normas que los reconocen (…) 2.4.2. Conforme a lo anterior, se colige claramente que la acción de cumplimiento no está instituida para lograr el cumplimiento de actos de carácter particular, fin que persigue el recurrente en el presente asunto, como se señalara más adelante. 2.4.3. Nótese que la primera instancia fundamento su decisión en el estudio de los requisitos que vía jurisprudencial se han establecido frente a la acción de cumplimiento en general, aplicables al presente caso, los cuales no comportan un carácter meramente formal, en tanto, permiten verificar la viabilidad y legitimidad de la solicitud de cumplimiento, respecto de los que, en el sub - judice no encontró demostrados (i) la consagración en normas con fuerza de ley o actos administrativos, del deber jurídico cuyo cumplimiento se exige, y (ii) el objeto de la acción de cumplimiento. 2.4.4. Pues bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, aun cuando se discutieron dentro de un mismo análisis, sí se tuvieron en consideración de forma individual, los actos administrativos que se alegan incumplidos, de ahí que con base en el estudio desarrollado al respecto, concluyera el A quo que, (i) la licencia de subdivisión rural expedida por el Secretario de Planeación de Paipa del 11 de junio de 2015 con código SP-110-1903-035-2015 y el concepto favorable de uso del suelo con consecutivo DAP -190-06-08-0737-2022, expedido por la Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, no son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) que los conceptos
de uso del suelo con consecutivo DAP -190-06-08-0737-2022, expedido por la Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, no son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) que los conceptos no tienen fuerza material de ley que genere la obligación de cumplimien to; y (iii) que la presente acción claramente persigue el reconocimiento de derechos particulares en favor de Julián David Martínez, sin que sea éste el objeto del mecanismo que aquí se emplea, y para el cual fue instituido. (…) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia emitida el 19 de mayo de 2016 dentro del expediente con radicado No. 11001 -03-27-000-201100024-00, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, indicó “El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”. 2.4.8. De lo anterior, se infiere que respecto de esta actuación, tampoco se avizora un mandato u orden cuyo cumplimiento pueda ordenarse a través del presente mecanismo de control, pues de una parte, no se encuentra el mismo en el cuerpo del concepto y de otra, dicho concepto no reviste la calidad de acto administrativo, tal como lo expuso la primera instancia en el numeral 6.2. cuando se refirió al presupuesto “El deber jurídico del que se exige su cumplimiento a la autoridad debe estar contemplado en normas con fuerza
acto administrativo, tal como lo expuso la primera instancia en el numeral 6.2. cuando se refirió al presupuesto “El deber jurídico del que se exige su cumplimiento a la autoridad debe estar contemplado en normas con fuerza de ley o actos administrativos; la norma debe estar vigente”. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. C.P. Mauricio Torres Cuervo - Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00503-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia emitida el 19 de mayo de 2016 dentro del expediente con radicado No. 1100103-27-000-2011-00024-00; Sentencia del 17 de octubre de 1997. Expediente ACU-020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magi strado Ponente, con el fin de estudiar proyecto civil de segunda instancia, con radicado 152383103002202300073 01 siendo demandante RUBIEL JOSÉ OCAMPO MARÍN y otros y
demandado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE
proyecto civil de segunda instancia, con radicado 152383103002202300073 01 siendo demandante RUBIEL JOSÉ OCAMPO MARÍN y otros y demandado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE PAIPA, proyecto que fue aprobado por los integrantes de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202300073 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTES: RUBIEL JOSÉ OCAMPO MARÍN, y Otros
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE PAIPA VINCULADO: MINISTERIO PÚBLICO APROBACIÓN: Sala discusión 18 abril de 2023
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante Rubiel José Ocampo Marín contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante Rubiel José Ocampo Marín contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
Rubiel José Ocampo Marín actuando en causa propia y en nombre de María Clara Jiménez de Ocampo y Julián David Martínez , presentó acción de cumplimiento en contra de l Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, para que se impartiera orden al demandado de dar cumplimiento inmediato, al acto administrativo - licencia de subdivisión rural código SP-1101903-035-2015 expedida por el Secretario de Planeación de Paipa el 11 de junio de 2015, así como al acto administrativo de concepto favorable de uso del suelo del 26 de septiembre de 2022, consecutivo DAP -190-06-08-0737-2022, expedido p or el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, William Giovanny Rodríguez Avendaño ; y en consecuencia, expida en favor de Julián David Martínez , el acto administrativo de trámite de152383103002202300073 01
2 demarcación, con el fin indicado en el concepto del uso del suelo.
1.2. Hechos:
1.2.1. Rubiel José Ocampo Marín y su esposa María Clara Jiménez de Ocampo son titulares d el acto administrativo , particular y concreto de licencia de subdivisión rural código SP-110-1903-0352015, expedida por la Secretaría de Planeación de Paipa el 11 de junio de 2015 , por medio de la cual , se
Ocampo son titulares d el acto administrativo , particular y concreto de licencia de subdivisión rural código SP-110-1903-0352015, expedida por la Secretaría de Planeación de Paipa el 11 de junio de 2015 , por medio de la cual , se autorizó la división material del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074–79515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , en 4 lotes y 1 vía de acceso , la cual se protocolizó mediante la escritura pública No 532 del 4 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Paipa.
1.2.2. Por escritura pública No. 1695 del 31 de marzo de 2022 de la Notaría 72 de Bogotá los esposos Ocampo Jiménez le vendieron a Julián David Martínez, el predio producto de la división denominado “Lote N o 2 - El Retiro ”, que cuenta con un área de 1.709 m2 , está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 074103691 y tiene una vía de acceso de 67 m 2 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No 074–103692 de la misma oficina de registro.
1.2.3. El 26 de septiembre de 2022, previa solicitud elevada por el demandante Julián David Martínez, el Departamento Administrativo de Planeación de Paipa emitió el concepto de uso del suelo con consecutivo DAP -190-06-08-07372022, según el cual, en el predio denominado “Lote No 2 - El Retiro”, se podía construir una residencia campestre individual para obra nueva unifamiliar , esto,
2022, según el cual, en el predio denominado “Lote No 2 - El Retiro”, se podía construir una residencia campestre individual para obra nueva unifamiliar , esto, por estar en armonía con el POT del municipio de Paipa.
1.2.4. No obstante , cuando Julián David Martínez solicitó ante la misma dependencia, la demarcación del precitado predio , el Departamento Administrativo de Planeación de Paipa , en determinación del 20 de octubre de 2023, se negó a expedirla en razón a que el inmueble no contaba con un área superior a 1709 m 2, esto, pese a lo expresado en el concepto de uso del suelo152383103002202300073 01
3 antes reseñado y a que el acto administrativo SP -110-1903-035-2015, del que es sucesor procesal, se encuentra vigente.
1.2.5. El Director del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa , mediante oficio del 09 de marzo de 2023 , certificó que , (i) la licencia de subdivisión rural SP-110-1903-0352015 expedida a nombre de Rubiel José Ocampo Marín y su esposa María Clara Jiménez de Ocampo se formalizó oportunamente y no ha sido revocada, suspendida o demandada; y (ii) que los predios creados por el acto administrativo de la subdivisión rural están en la zona DA3/zona agropecuaria extensiva de la vereda Río Arriba de Paipa, y tienen autorizado el uso complementario residencial campestre individual, tal y como aparece en el Acuerdo 017 de 2004.
1.2.6. El 29 de marzo de 2023 se presentó el escrito exigido por el artículo 146
tienen autorizado el uso complementario residencial campestre individual, tal y como aparece en el Acuerdo 017 de 2004.
1.2.6. El 29 de marzo de 2023 se presentó el escrito exigido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo , para evidenciar la renuencia del Director del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, que se verifica en el incumplimiento tanto del acto administrativo de subdivisión rural como de normas con fuerza material de Ley.
1.2.7. Por último, por oficio del 24 de abril de 2023 el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa ratificó la negativa a expedir la demarcación.
1.3. Actuación procesal:
1.3.1. Determinada la competencia para tramitar e l asunto y en cumplimiento de la decisión del 13 de septiembre de 20231 adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que por providencia de 02 de noviembre de 2023 , la admitió, ordenando notificar y correr traslado al extremo demandado así como vincular al Ministerio Público.
1 Expediente digital, C01Primera Instancia, CORTE-CONFLICTO COMPETENCIA, 0010Auto.pdf152383103002202300073 01
4 1.3.2. El municipio de Paipa -Departamento Administrativo de Planeación -, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, manifestando no ser ciertos aquellos en que se fundamenta la demanda, al tiempo que, se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas, a
través de apoderado judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, manifestando no ser ciertos aquellos en que se fundamenta la demanda, al tiempo que, se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas, a través de las excepciones de mérito que denominó: “improcedencia de la acción de cump limiento atendiendo el principio de la subsidiariedad , improcedibilidad de la acción de cumplimiento consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y la genérica que consagra el artículo 282 del C.G. del P.”
1.3.3. Finalmente, el 4 de di ciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió el fallo correspondiente.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la aludida sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por Rubiel Ocampo en nombre propio y como apoderado judicial de María Clara Jiménez de Ocampo y Julián David Martínez, por lo expuesto en esta providencia, advirtiéndole que no podrá instaurarse n ueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo dispuesto en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo establecido en el artícul o 22 de la Ley 393 de 1997, indicándoles que podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días
costas, conforme a lo dispuesto en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo establecido en el artícul o 22 de la Ley 393 de 1997, indicándoles que podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la misma ley. CUARTO. Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático que corresponda.»
1.4.2. La decisión se argumentó en: 1.4.2.1. En primera medida, reseñó las nociones jurídicas y jurisprudenciales, que en su criterio, resultaban aplicables al caso, esto es, el articulo 87 de la Constitución Política de 1991, la Ley 393 de 1997, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 dentro del expediente No. 660012333-000-2019-00124-01(ACU) con ponencia del Consejero Carlos Enrique152383103002202300073 01
5 Moreno Rubio de la Sección Quinta y la sentencia SU–077 de 2018 de la Corte Constitucional.
1.4.3. Seguidamente, analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la acción, sobre los cuales, si bien encontró acreditada la renuencia de la autoridad accionada y la responsabilidad en cabez a del Departamento Administrativo de Planeación respecto del mandato que se reputa incumplido . No ocurrió lo mismo frente a, (i) la consagración en normas con fuerza de ley o actos administrativos, del deber jurídico cuyo cumplimiento se exige ; (ii) el
Administrativo de Planeación respecto del mandato que se reputa incumplido . No ocurrió lo mismo frente a, (i) la consagración en normas con fuerza de ley o actos administrativos, del deber jurídico cuyo cumplimiento se exige ; (ii) el objeto de la acción de cumplimiento; y (iii) la subsidiaridad, relativa a que , los accionantes no cuenten con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.
1.4.4. Lo anterior, por considerar que , (i) la lic encia de subdivisión rural expedida por el Secretario de Planeación de Paipa del 11 de junio de 2015 con código SP -110-1903-035-2015 y el concepto favorable de uso del suelo con consecutivo DAP -190-06-08-0737-2022, expedid o por la Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, no son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, a lo que se suma que, los conceptos no tienen fuerza material de ley que genere la obligación de cumplimiento de alguna clase; (ii) la presente acción claramente persigue el reconocimiento de derechos particulares en favor de Julián David Martínez, sin que sea este el objeto de l mecanismo que aquí se emplea ; y (iii) el extremo activo debió controvertir los actos administrativos censurados a través del mecani smo idóneo que dispone la ley para el efecto, cual es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a lo que agreg ó que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que de forma excepcional, diera lugar a un pronunciamiento de fondo frente al asunto.
1.5. La apelación:
demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que de forma excepcional, diera lugar a un pronunciamiento de fondo frente al asunto.
1.5. La apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión Rubiel José Ocampo Marín, interpuso contra ella recurso de apelación en los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, con el objeto se revoque la decisión, y en152383103002202300073 01
6 su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , para lo cual propuso y sustentó oportunamente, en síntesis, los reparos que , a continuación, se enuncian:
1.5.2. Los actos administrativos que se estiman incumpli dos expresan claramente derechos ciertos y vigentes en cuanto al área del “lote # 2 - El Retiro” - 1709 m 2 - y al uso que se le puede dar - residencial campestre individual -.
1.5.3. El concepto favorable de uso del suelo con consecutivo DAP -190-06-080737-2022, para efectos de afirmar la adecuación del lote en cuanto al área y uso autorizado del suelo , tuvo como fundamento el marco legal y la norma expresa del POT del municipio de Paipa.
1.5.4. El acto administrativo principal (licencia de subdivisión) y el instrumental (concepto uso del suelo), están vigentes y dan cuenta de forma clara y expresa del derecho que le asiste a su propietario de construir en el predio “lote # 2 - El Retiro”, una residencia campestre individual , siendo el deber jurídico d e la
(concepto uso del suelo), están vigentes y dan cuenta de forma clara y expresa del derecho que le asiste a su propietario de construir en el predio “lote # 2 - El Retiro”, una residencia campestre individual , siendo el deber jurídico d e la administración del municipio de Paipa, permitirle al administrado la realización de su derecho mediante la expedición del acto administrativo de demarcación que se requiere para proceder a la radicación de solicitud de licencia de construcción.
1.5.5. La sentencia se sustentó a partir de las disposiciones previstas en la Ley 393 de 1997, aun cuando el estudio del presente asunto debía efectuarse a la luz de l procedimiento establecido frente al tema , en la Ley 388 de 1997, tal como lo definió l a Corte Suprema de Justicia al dirimir el conflicto de competencias en auto AC 2706-2023 del 13 de septiembre de 2023.
1.5.6. El fallo censurado carece del análisis individualizado de cada uno de los actos administrativos que se reputan incumplidos y en él se con figuran la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral es 2º del Código General del Proceso.152383103002202300073 01
7 1.5.7. El Director de Planeación de Paipa violó la prohibición de ir contra los actos propios y el retraso desleal , abusó del derecho propio y menoscab ó el derecho de los accionantes derivado de la normativa urbanística , en la medida los actores actuaron conforme a la confianza que les generó la actuación previa del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, autoridad que bajo la titularidad de su director, adoptó decisiones que contravienen su propio
los actores actuaron conforme a la confianza que les generó la actuación previa del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa, autoridad que bajo la titularidad de su director, adoptó decisiones que contravienen su propio concepto.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de 12 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.
1.6.2. El 22 de enero de 2024, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien cumplió con lo propio dentro del término otorgado. En la misma providencia, se corrió traslado para alegar a la parte no recurrente, que, transcurrido el término concedido para ello, guardó silencio.
1.6.3. Traslado parte recurrente:
Refiere que los actos administrativos que se estiman incumplidos expresan claramente derechos ciertos en cuanto al área autorizada para el Lote #2 “El Retiro” y al uso que se l e puede dar que corresponde al residencialcampestre individual, afirma que la sentencia se fundamentó en la Ley 393 de 1997 y debió tener como soporte normativo el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, las cuales, si bien tienen afinidades, sustancialmente son diferentes.
Finalmente manifiesta que en la sentencia de primera instancia no se analizaron uno a uno los actos incumplidos, ni se tuvieron en cuenta las normas relacionadas con el uso del suelo, que son incumplidas por el Director de Planeación en Paipa.152383103002202300073 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
normas relacionadas con el uso del suelo, que son incumplidas por el Director de Planeación en Paipa.152383103002202300073 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala , en segunda instancia , se circunscribe a: (i) determinar la norma aplicable al medio de control inv oc