TSDJ VIT SU - 152383103002202300085 01-(11-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202300085 01-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – RAZONABILIDAD EN LA VALORACIÓN PROBATORIA AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO AL CERTIFICADO EMANADO POR LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL EN DONDE DETERMINA QUE EL INMUEBLE A USUCAPIR ES DE PROPIEDAD PRIVADA, AUN CUANDO NO EXISTE TITULAR DE DERECHOS REALES SOBRE EL INMUEBLE: No se encontró ningún tipo de hecho u omisión referente al valor probatorio que llegara generar una vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, basando su decisión e n la normativa referente al caso.
Bajo este horizonte, esta Colegiatura debe dar claridad que, las acciones de tutela no deben ser vistas como un mecanismo judicial adicional, sino que en su lugar deben ser observadas como un mecanismo residual para salvaguardar derechos fundamentales, respecto de lo cual la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos generales y específicos para que proceda en contra de una providencia judicial. (…) En ese orden de ideas, este despacho realizó un análisis del proceso razón de la referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o denegar lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, análisis en el que no se encontró ningún tipo de hecho u omisión referente al valor probatorio que llegara generar una vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juez al momento de librar sentencia de 01 de marzo de la presente anualidad, basando su decisión es la normativa referente
llegara generar una vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juez al momento de librar sentencia de 01 de marzo de la presente anualidad, basando su decisión es la normativa referente al caso. Corolario de lo anterior, es claro que en el presente asunto puesto a consideración de esta Corporación por vía de impugnación no se presentó ningún menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, por lo que se confirmara en su integridad la decisión de primera instancia que data del 22 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Duitama. Corte Constitucional Sentencia T274 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202300085 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: EZEQUIEL MONTAÑA LADINO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA VINCULADOS: PARTES DEL PROCESO 2022 - 00023
APROBADO: ACTA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Ezequiel Montaña Ladino en contra del fallo de tutela del 22 de agosto del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Ezequiel Montaña Ladino instauró la referente acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
1.2. Afirmó que dentro del proceso de pertenencia que se surtió ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en febrero de 2022 con el animo de adqu irir por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble urbano denominado “el triángulo” ubicado en la Calle 9 No. 11 – 20 del municipio de Nobsa, Boyacá, con identificación catastral No. 15491010000010006000 e inscrito con folio de matrícula in mobiliaria No. 095 -39677 de la oficina de registro e instrumentos152383103002-2023-00085-01 2 públicos de Sogamoso-Boyacá. Entre otras cosas, indicó que dentro del material probatorio allegó un certifica do expedido por la Secretaría de Planeación de Nobsa, en la cual consta que el predio no es de propiedad del municipio, por lo
públicos de Sogamoso-Boyacá. Entre otras cosas, indicó que dentro del material probatorio allegó un certifica do expedido por la Secretaría de Planeación de Nobsa, en la cual consta que el predio no es de propiedad del municipio, por lo tanto, era de naturaleza privada. Además, el accionante adujó que, en dicho proceso se present ó el trámite según lo contemplado e n el Código G eneral del Proceso.
1.3. Consecuente a lo ante rior, el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa profirió sentencia el 01 de marzo de 2023 , en la cual resolvió denegar todas las pretensiones por consi derar que el predio objeto de Litis era impresc riptible, decisión sobre la cual el a ccionante manif estó que , el juez no había realizado una valoración integra de las pruebas o haber estudiado la naturaleza y los antecedentes registrales del bien, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.
1.4. La acción constitucion al de referencia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el que impartió trámite y por medio de auto de 08 de agosto de 2023 dispuso vincular a los intervinientes del proceso de pertenencia 2022-00023 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
1.5. El Juez Promiscuo Municipal de Nobsa presentó respuesta, en donde refirió que, cumplió con todas las formalidades legales para rea lizar el trámite y notificación adecuados referente al proceso de pertenencia incoado por Ezequiel Montaña Ladino.
1.5.1. Explicó que se había realizado un estudio profundó y adecuado de todas
notificación adecuados referente al proceso de pertenencia incoado por Ezequiel Montaña Ladino.
1.5.1. Explicó que se había realizado un estudio profundó y adecuado de todas las pruebas allegadas por las parte s, fren te a lo cual no pudo desvirtuarse la figura jurídica de falsa tradición, por cuanto no se lo gro establecer que el bien hubiese dejado de perten ecer al estado y en su lugar fuera de nat uraleza privada.
1.5.2. Al respecto de la presente acción, el juez accionado manifestó que , no se habían superado los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.152383103002-2023-00085-01 3 1.6. Por sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2023, negó el amparo de tutela formulado por Ezequiel Montaña Ladino, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
1.7. Como argumentos el a quo consideró que se debían estudiar los requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y la imp rocedencia del amparo frente a una decisión razonable, manifestando que no se puede demostrar que el juez acciona do incurrió en un defecto factic o por indebida valoración probatoria del proceso. Del mismo modo, el Juez de Primer Grado Constitucional señaló que, por desarrollo jurisprudencia no puede el Juez de tutela inmiscuirse en el laborío propio de la actividad que solo incumbe al Juez fallador del proceso.
1.8. Inconforme con la decisión, Ezequiel M ontaña Ladino impugnó la decisión de 22 de agosto de 2023 argumentando:
actividad que solo incumbe al Juez fallador del proceso.
1.8. Inconforme con la decisión, Ezequiel M ontaña Ladino impugnó la decisión de 22 de agosto de 2023 argumentando:
1.8.1. Que el juez constitucional paso por alto que la decisión del Juez accionado no otorgó el debido valor p robatorio a las pruebas allegadas al proceso por no tener en cuenta el certificado emanado Oficina Asesora de Planeación Municipal en donde determina que el inmueble a usucapir es de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble.
1.8.2. A dujó que la presunción del inmueble como baldío se des virtuó por el municipio de Nobsa como entidad territorial , certificándose con esto como un inmueble de p ropiedad privada, manifest ando con esto que el juez no poseía fundamento alguno para negar las pretensiones.
1.9. F inalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo solicitado.
1.10. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante pr ovidencia del 01 de septiembre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103002-2023-00085-01
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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la present e acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de
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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la present e acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de der echos fundamentales, ante sit uaciones de amenaza o vulneració n, por la acció n u omisión de la s autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter ir remediable, constando en la ante rior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante argumentó que, el Juez Constitucional omitió que el juez accionado no otorgó valor probatorio al certificado eman ado por la Oficina Asesora de Planeaci ón Municipal en donde determina que el inmueble a usucapir es de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble, ya que la labor del juez debió ir encaminada a determinar que las pretensiones de la demanda no versaran sobre un bien baldío, manifestando que dicha presunción se encontraba desvirtuada desde el momento de radicarse la demanda.
ir encaminada a determinar que las pretensiones de la demanda no versaran sobre un bien baldío, manifestando que dicha presunción se encontraba desvirtuada desde el momento de radicarse la demanda.
2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que la jurisprudencia ha e stablecido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providenci as judiciales , estableciendo que, “ (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e i nconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamenta les de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) se haya n agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea al egada y resulte verdaderamente lesiva de las ga rantías152383103002-2023-00085-01 5 constitucionales que les asisten a las partes; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derecho s fundamentales esto es que la parte accionante precise en for ma clara y contundente la acusa ción sobre la de cisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.1”
2.5. Ahora bien, resulta procedente señalar que tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicia l, la Corte Constitucional ha
de tutela.1”
2.5. Ahora bien, resulta procedente señalar que tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicia l, la Corte Constitucional ha dispuesto unas causales o requisitos específicos 2, y que al menos uno de ellos debe estar presente, por lo que tratán dose de cuestionar los fallos judiciales no basta con la enunc iación de derechos presuntamen te vulnerados, si no que se le exige al actor una mayor rigurosidad al establecer el defectos o vicio en el que incurrió el operador judicial , de lo contrario deviene la improcedencia.
2.6. Consecuente a lo ante rior, el requisito especifico llamado a estudiarse en el caso en concreto es el defecto factico, sobre el que la Corte ha reiterado que, “El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no ti ene el apoyo probatorio suficien te para aplicar el supuest o legal en e l que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.3”
1 Corte Constitucional Sentencia SU-631 de 2017 2 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la pr ovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al marg en del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el
origina cuando el juez actuó completamente al marg en del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión . d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se deci de con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grose ra contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducid o, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisi ón sin motivación, que implica el incu mplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Descon ocimiento del precedente, hipótesis qu e se presenta, por ejemplo, cuan do la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede com o mecanismo para garantizar la eficaci a jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y i. Violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2017.152383103002-2023-00085-01 6 2.7. En concordancia con lo dicho , l a Alta Colegiatura Constitucional ha estipulado que, el defecto factico puede configurarse de dos m odalidades
6 2.7. En concordancia con lo dicho , l a Alta Colegiatura Constitucional ha estipulado que, el defecto factico puede configurarse de dos m odalidades distintas y estas mismas siendo el defecto factico negativo y positivo, frente a las cuales manifestó que, “(i)Defecto fáctico negati vo: hace referencia a la omisión en la valoración y decre to de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos ; (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fue ron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”4”.
2.8. A su turno, se debe dar cla ridad que la Corte Constitucional ha explicado sobre la acción de t utela contra providencias ju diciales en diferentes sentencias en las cuales ha establecido los requisitos generales y específicos y frente a este tema la corte ha estipulado que la forma correcta de observar esta situaci ón es, “la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.5”
2.9. En el caso sub examin e, el petente señala que, el Juez Constitucional omitió que el juez accionado no otorgó valor probatorio al certificado eman ado por la Oficina Asesora de Planeaci ón Municipal en donde determina que el inmueble a usucapir e s de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble.
2.10. Dilucidando lo anterior, esta Sala observa que dentro de lo impugnado se
inmueble a usucapir e s de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble.
2.10. Dilucidando lo anterior, esta Sala observa que dentro de lo impugnado se manifiesta que el juez acci onado incurrió en un error en la valoración probatorio de una de las pruebas allegadas en dicho proceso , respecto a es to, se destaca que se está hablando específicamente de un defecto factico negativo6.
2.11. En ese supuest o, esta Sala examina la actuación del juez de instancia que presuntamente gener ó la vulneración de los de rechos incoados en la presente acción constitucional, encontrando que dicha actuación no se realizó de forma caprichosa sino en su lugar la valoración probatoria se brindó cumpliendo a cabalidad lo establecido por la norma , para lo cual dentro del proceso de
4 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2017 5 Corte Constitucional Sentencia SU-128 de 2021 6 Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.152383103002-2023-00085-01 7 pertenencia, la prueba aducida fue analizada por el juez bajo los preceptos de la sana critica, sin embargo según lo aducido por el juez accionado, esta misma no presta merito para establecer que hubiese existido un titular del derecho real de dominio del bien materia de l a Litis y desvirtuar la presunción de baldío que posee el inmueble.
2.12. Bajo este horiz onte, esta Colegiatura debe dar c laridad que, las acciones de tutela no deben ser vistas como un mec anismo judicial adicional, sino que en
posee el inmueble.
2.12. Bajo este horiz onte, esta Colegiatura debe dar c laridad que, las acciones de tutela no deben ser vistas como un mec anismo judicial adicional, sino que en su lugar deben ser observadas como un mecanismo residual para salvaguardar derechos fundamentales , respecto de lo cual la acción de tutel a debe cumplir con unos requ isitos generales y específicos para que proceda en c ontra de una providencia judicial.
2.13. Aunado a lo anterior, la Alta Corte ha estipulado que, “la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto a l principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen err ores fácticos. El juez de con ocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonable s, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural (…)7”
2.14. En ese orden de ideas , este despacho realizó un análisis del proceso razón de la referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o denegar lo dicho por el Ju zgado Promiscuo Municipal de Nobsa , análisis en el q ue no se encontró ningún tipo de hecho u omisión referente al valor probatorio que llegara
razón de la referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o denegar lo dicho por el Ju zgado Promiscuo Municipal de Nobsa , análisis en el q ue no se encontró ningún tipo de hecho u omisión referente al valor probatorio que llegara generar una vulneración o menoscabo de l os derechos fundamentales del accionante, por parte del Juez al momento de librar sentencia de 01 de marzo de la presente anualidad, basando su decisión es la normativa referente al caso.
7 Corte Constitucional Sentencia T274 de 2012152383103002-2023-00085-01 8 2.15. Corolario de lo anterior, es claro que en e l presente asunto puesto a consideración de esta Corporación por vía de impugnación no se present ó ningún menoscabo a los derech os fundamentales del accionante , por lo que se confirmara en su in tegridad la decisión de primera instancia que d ata del 22 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Duitama.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justic ia en nom bre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 22 de agosto de 2023 e mitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el med io más ex pedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el med io más ex pedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103002-2023-00085-01 9
5126-230280 r 24/08/2023