🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300220230010402-(18-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220230010402-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN SERVICIOS DE SALUD: Se declara el desacato ante el incumplimiento objetivo de un fallo de tutela que ordenaba el agendamiento de citas médicas especializadas, al no acreditarse gestión alguna para su materialización y persistir la vulneración del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR ACTUACIÓN NEGLIGENTE Y OMISIVA: La responsable incurre en desacato de manera culposa al omitir, sin justificació n, realizar las acciones necesarias para cumplir la orden judicial, evidenciado por su silencio procesal y la falta de actuaciones positivas. / SANCIÓN POR DESACATO – LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD: La imposición de arresto y multa se ajusta a derecho cuando persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales y corrige la actitud omisiva, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991..

"Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Flor Lida González manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 11 de octubre de 2023, esto es, el agendamiento de las citas requeridas conforme al tratamiento integral concedido por su condición de paciente con hipertensión primaria, radiculopatía y otros diagnósticos, las cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de

primaria, radiculopatía y otros diagnósticos, las cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, as citas con los médicos tratantes, representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estad o de salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incidentada, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, es negligente. Y es que, no acredito que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitió, sin razón, realizar las gestiones necesarias pa ra proporcionar efectivamente el acceso a las citas médicas, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, el hecho de guardar silencio, evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Flor Lida González, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que podrá ser valorado por los especialistas. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a la incidentada la correspondiente sanción, tal y como

de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a la incidentada la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR COMO PARTE NECESARIA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Si bien se comparte la confirmación de la sanción por desacato, se considera que previamente debió decretarse la nulidad del trámite para vincular al Agente Interventor de la EPS, dado que sus funciones legales incluyen la representación en acciones de tutela, la administración de recursos y la garantía de la prestación del servicio de salud, lo que lo convierte en el superior funcional con capacidad para disponer de los recursos necesarios y asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, siendo procedente analizar su responsabilidad en las conductas omisivas recurrentes.

“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionale s de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de lo s bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud,

su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de lo s bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". (…) En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, p ues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al documento me rcantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de la Gerente Zonal de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS; Consejo de Estado, Rad. 2127480 del 05/02/2019; Decreto 2591 de 1991, Artículo 27 y Artículo 52; ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C-367 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que

de 2023; Sentencia C-367 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS agendar citas médicas especializadas. El problema jurídico central fue determinar si existió desacato y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial y la responsabilidad subjetiva (negligente) de la gerente zonal, por no realizar a cciones positivas para cumplir el fallo y guardar silencio procesal. Se consideró que las sanciones de arresto y multa eran legales y proporcionales, buscando la efectiva protección del derecho a la salud. Salvamento parcial de voto : El magistrado disidente coincide en confirmar la sanción impuesta a la Gerente Zonal de la EPS, pero discrepa al considerar que, previamente a estudiar el fondo de la sanción, debió declararse la nulidad del trámite para ordenar la vinculación del Agente Interventor de la entidad . Fundamenta su postura en las funciones legales del Interventor, que lo convierten en el representante legal para acciones de tutela, administrador de recursos y superior funcional con capacidad para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, siendo esencial su participación para una solución efectiva a los recurrentes incumplimientos.

Número Proceso: 15238310300220230010402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: FLOR LIDA GONZALEZ

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionante: FLOR LIDA GONZALEZ

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 18 de septiembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00104-02

INCIDENTANTE: FLOR LIDA GONZALEZ.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de

Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 15 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 145

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 15 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 15 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante FLOR LIDA GONZALEZ, identificada con la Cédula ciudadanía No. 23.555.810, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, en COORDINACIÓN CON la IPS FAMEDIC, y/o con CUALQUIER otra IPS con la que tenga convenio, proceda a AGENDAR y MATERIALIZAR las CITAS por las especialidades de OTORRRINOLARINGOLOGIA, consulta por primera vez por la especialidad en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, consultaRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

2 de control o de seguimiento por especialista en MEDICINA FISICA y REHABILITACION, y la consulta por primera vez por la especialidad en NEUROLOGIA, conforme a las ordenes medicas que obra en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, qu e suministre a la accionante el

REHABILITACION, y la consulta por primera vez por la especialidad en NEUROLOGIA, conforme a las ordenes medicas que obra en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, qu e suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, “RADICULOPATIA”, “OTRAS COXARTROSIS SECUNDARIA” y “OTRAS GONARTROSIS SECUNDARIAS”, conforme a lo indicado en esta providencia.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Flor Lida González presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, esto, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2025 por no agendar las citas con los especialistas en o torrinolaringología, ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación y neurología.

-. El 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término impostergable de dos (2) días informen sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.

De igual forma, se orden ó vincular a la IPS Famedic, para que, a través de su representante legal, realice los pronunciamientos que crea convenientes y allegue las pruebas que tenga en su poder, en el término de dos (2) siguientes a la notificación de dicho auto.

representante legal, realice los pronunciamientos que crea convenientes y allegue las pruebas que tenga en su poder, en el término de dos (2) siguientes a la notificación de dicho auto.

-. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, ello, por el presunto incum plimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela . y, posteriormente, efectuó el decreto de pruebas.

-. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS imponiéndole las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 11 de octubre de 2023, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a

este despacho el 11 de octubre de 2023, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial.

Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que, a través de llamada telefónica a la incidentante, se manifestó que no se había hecho efectiva la asignación de citas de ortopedia y neurología, contrariando la orden de tratamiento integral que se otorgó en el fallo del 11 de octubre de 2023.

-. Adujó que palmaria la desobediencia de la orden de tutela, asimismo, no advirtió

contrariando la orden de tratamiento integral que se otorgó en el fallo del 11 de octubre de 2023.

-. Adujó que palmaria la desobediencia de la orden de tutela, asimismo, no advirtió la concurrencia de alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que pudiera justificar dicha demora.

-. Indicó que, conforme a la información recaudada en el trámite incidental, en específico, el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS, se individualizó a la persona encargada y obligada a procurar la materialización de las ordenes de tutela y asuntos judiciales, siendo responsable la Dra. Mari am LilianaRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

4 Carrillo Peña, quien, omitió su deber legal y constitucional sin justificación alguna y obviando los reclamos hechos para materializar la orden de amparo.

-. Refirió que la orden de tutela fue claramente desatendida por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, teniéndose probada la responsabilidad subjetiva, puesto que, al momento de tomar la decisión de declarar el desacato, no se demostró alguna actuación encaminada a cumplir el fallo de tutela.

-. Concluyó que la sanción tiene plena cabida, pues, la misma solo es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías de la accionante y corregir la actitud omisiva de la persona que incurre en la violación de derechos fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, elRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

5 Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional

juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Flor Lida González manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 11 de octubre de 2023, esto es, el agendamiento de las citas requeridas conforme al tratamiento integral concedido por su condición de paciente con hipertensión primaria, radiculopatía y otros diagnósticos, las cuales, son indispensable s para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a l agendamiento de las citas de ortopedia y neurología, parte del tratamiento integral ordenado.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada

agendamiento de las citas de ortopedia y neurología, parte del tratamiento integral ordenado.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l a incidentada, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 1 de septiembre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) A la fecha, no se ha cumplido la orden judicial, puesto que no se me han informado ni asignado fechas y horas para las consultas en Medicina Física y Rehabilitación, Neurología, Otorrinolaringología y Medicina Interna de control, pese a mis múltiples solicitudes.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado y materializado las citas médicas o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la programación de las mismas, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, as citas con los médicos tratantes,Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

7 representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incidentada, es decir, si el

7 representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incidentada, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, es negligente.

Y es que, no acredit o que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ió, sin razón, realizar las gestiones necesarias para proporcionar efectivamente el acceso a las citas médicas, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, el hecho de guardar silencio, evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Flor Lida González, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que podrá ser valorado por los especialistas.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado el tratamiento integral que incluye el agendamiento de las citas médicas solicitadas ante la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional,

flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a la incidentada la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-02.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 15 septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con Salvamento pacial de Voto)

Consultar sobre este documento ...