TSDJ VIT SU - 15238310300220230010801-(28-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220230010801-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO ANTE RECHAZO DE DEMANDA ACUMULADA CONTRA HEREDEROS – PROCEDENCIA DE SUSECIÓN PROCESAL EN EL PROCESO PRINCIPAL ANTE FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO : Exceso ritual manifiesto por el rechazo de plano de la demanda acumulada como un actuar desmesurado o excesivo, toda vez que, era su deber iniciar la sucesión procesal y posteriormente calificar la demanda acumulada, ante el aporte del registro de defunción y el acta de matrimonio.
Así, es necesario recordar que el artículo 463 del CGP dispone: “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. (…)” En armonía con la disposición anterior, la demanda ejecutiva acumulada debe formularse por el mismo ejecutante o por un tercero contra cualquiera de las personas que ostenta calidad de ejecutados, circunstancia que toma mayor relevancia acá y sobre el que se debe precisar lo siguiente: El señor
formularse por el mismo ejecutante o por un tercero contra cualquiera de las personas que ostenta calidad de ejecutados, circunstancia que toma mayor relevancia acá y sobre el que se debe precisar lo siguiente: El señor HUGO AMADOI BALAGUERA (q.e.p.d.), quien en vida ostentaba la calidad de ejecutado dentro del proceso de la referencia, y quien es deudor del título valor sobre el cual fundamenta la demanda acumulada el aquí accionante, al fallecer, no podrá ser l lamado a juicio, circunstancia por la que se debe dar aplicación al artículo 68 del CGP “Sucesión Procesal”, normativa que establece: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T -553 de 2012 ha indicado que, “esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. (hoy art. 76 del CGP) la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato
judicial.” Así, la sucesión procesal de que trata la normativa en cita, regula aquellos procesos en los que, a la muerte del litigante, se hallaba en curso un proceso legal, situación en la que, aquellos sucesores sustituirán al causante, previo reconocimiento de tal carácter o condición, y, dicha institución jurídica como lo es la sucesión procesal, se iniciará una vez quien pretenda actuar en las condiciones señaladas anteriormente (cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curad or) acredite cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente4; en mismo sentido, si el extremo adverso evidencia ta l acontecimiento deberá allegar lo propio para realizar la sucesión procesal y sustituir la calidad del fallecido a sus sucesores. Entonces, salta a la vista que, en primer lugar, el señor HUGO AMADOI BALAGUERA (q.e.p.d.) actuó a través de apoderado judicial, el mandato judicial no ha terminado, y por esa razón el proceso adelantado en el juzgado accionado no fue suspendido ni interru mpido; ahora bien, corresponde a los sucesores o al extremo activo informar sobre el fallecimiento del ejecutado, allegando los certificados pertinentes y aquellos que demuestren la calidad de quienes entran a sustituirlo, para que, consecuentemente, el juzgado realice el trámite de la sucesión procesal, quedando el sucesor “con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”. De manera que, una vez el apoderado judicial del extremo activo del proceso ejecutivo 2016de la sucesión procesal, quedando el sucesor “con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”. De manera que, una vez el apoderado judicial del extremo activo del proceso ejecutivo 201600341 informó al Despacho accionado sobre el fallecimiento del ejecutado, aportando el documento idóneo, eso es el certificado de defunción, desde ese momento el Juzgado, con conocimiento de tal hecho, debió requerir información de los sucesores a fin de iniciar la sucesión procesal del señor HUGO AMADO BALAGUERA (q.e.p.d.); aunado a lo anterior, una vez el señor CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ, interpuso la demanda por acumulación aportando documentos de interés para el Juzgado, esto es el registro civil de matrimonio del causante referido, era obligación del Juzgado accionado, previo a rechazar la acumulada, llevar a cabo la sucesión procesal de conformidad con el articulo 68 del CGP, pues e n ese momento ya contaba con información apenas suficiente de los sucesores del causante. Bajo ese contexto, para la Sala en el caso sub examine se configura un exceso ritual manifiesto, pues se acompasa con los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha efectuado la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 37948 del 7 de marzo de 2018; Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 181
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-002-2023-00108-01 de CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 15238310300220230010801
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300220230010801
ACCIONANTE : CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ.
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300220230010801
ACCIONANTE : CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ.
ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 181
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 1 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derecho s, se deje sin valor y efecto el auto del 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo de radicado 2016 -00341, mediante el cua l dispuso no reponer el auto del 04 de mayo de 2023, mismo que rechazó de plano la demanda de acumulación incoada.
de Duitama dentro del proceso ejecutivo de radicado 2016 -00341, mediante el cua l dispuso no reponer el auto del 04 de mayo de 2023, mismo que rechazó de plano la demanda de acumulación incoada.
La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2a Instancia 15238310300220230010801 1.- En el Juzgado accionado se inició proceso ejecutivo de mínima cuantía, siendo demandante MULTIFAMILIAR PORTAL DE LA ESPERANZA contra HUGO AMADO BALAGUERA (q.e.p.d.), proceso radicado bajo el número terminado en 2016 -00341, mismo que se encuentra en trámite.
2.- Afirma el actor que en el mes de diciembre presentó demanda acumulada, y que solo hasta el 04 de mayo de 2023, por requerimiento, el despacho accionado profiere auto rechazando la mencionada demanda, argument ando tal decisión en que se solicitó librar mandamiento de pago contra la señora Emperatriz Vargas Velandia y herederos indeterminados del señor HUGO AMADO BALAGUERA, cuando éstos no tienen calidad de ejecutados en el proceso 2016-00341 de conformidad con el articulo 463 del CGP.
3.- Señala que, en auto del 29 de septiembre de 2023, el juzgado accionado dispone no reponer el auto del 04 de mayo de 2023, considerando que no son las mismas partes y que es una nueva obligación que si bien fue adquirida por el mismo demandado; no obstante, en virtud de su fallecimiento, no puede ser este llamado a juicio.
partes y que es una nueva obligación que si bien fue adquirida por el mismo demandado; no obstante, en virtud de su fallecimiento, no puede ser este llamado a juicio.
4.- Indica que el art ículo 68 y 87 del CGP establece n como viable la admisión de la demanda acumulada, circunstancias por las que considera que las providencias en mención desconocen el derecho su stancial contenido en la letra de cambio, misma que fue aportada y en la que aparece como deudor el señor HUGO AMADO BALAGUERA (q.e.p.d.).
5.- Por último, se queja del criterio del juzgado accionado porque afirma que la parte pasiva de la litis en el proc eso ejecutivo como en una posible demanda inicial, es la misma de la sucesión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 06 de octubre de 2023, admitió la demanda de tutela, al tiempo que vinculó al trámite constitucional a todas las personas que hubiesen actuado como partes o intervinientes al interior del proceso de rad. 2016-00341, adelantados en el Juzgado accionado.
2.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en su calidad de extremo accionado, dio contestación a la demanda de tutela y solicitó declarar laTutela 2a Instancia 15238310300220230010801 improcedencia de la misma. Fundamentó su solicitud indicando, en primer lugar, que el desarrollo realizado a la demanda por acumulación se encuentra en el marco del procedimiento ejecutivo, pues señala que dicha demanda fue interpuesta en contra de
improcedencia de la misma. Fundamentó su solicitud indicando, en primer lugar, que el desarrollo realizado a la demanda por acumulación se encuentra en el marco del procedimiento ejecutivo, pues señala que dicha demanda fue interpuesta en contra de la señora EMPERATRIZ VARGAS VELANDIA y herederos indeterminados del señor HUGO AMADO BALAGUERA (q.e.p.d.), personas que no obran como ejecutadas en el proceso de la referencia, esto a la luz del articulo 463 del CGP; en segundo lugar, precisó que “si bien la demanda debe dirigirse en contra del cónyuge y herederos del deudor, por expresa disposición del artículo del artículo 87 del C. G. del P., ello hace que en el sub judice, el extremo demandado no sea el mismo, tanto en la demanda acumulada como en la inicial”1. Por último, afirmó que la acción de tutela no reúne lo s elementos necesarios para su prosperidad, esto por cuanto que el trámite impartido está acorde a las normas procesales y al fundamento fáctico.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la pretensión de tutela invocada por el señor CAMPO ELÍAS OSORIO RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en considerar el A-quo que la decisión que en esta oportunidad se ataca mediante acción de tutela no adolece de
DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en considerar el A-quo que la decisión que en esta oportunidad se ataca mediante acción de tutela no adolece de vicios que permitan advertir defecto procedimental alguno, pues en ningún momento se desconoció o negó al accionante los derechos contenidos en la letra de cambio que pretende ejecutar, mas sí se le informó de la improcedencia de la acumulación, circunstancias que permiten evidenciar una interpretación razonable y respetuosa de los derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1 Archivo Digital.pdf. 06, RespuestaAccionadoTutela 2a Instancia 15238310300220230010801 1.- El 24 de marzo de 2022, el extremo activo del proceso de la referencia, le informa la juzgado accionado sobre el fallecimiento del demandado, y, para el mes de diciembre de 2022, con la demanda acumulada contra los sucesores de Hugo Amado Balaguera (q.e.p.d.), aportando los requisitos de toda demanda, título valor y registro de defunción del citado deudor , se hizo plena comunicación al juzgado para darle aplicación al artículo 68 del CGP; sin embargo, el Despacho no hizo el cambio de la parte pasiva, y por esa razón considera que el extremo pasivo no es el mismo, cuando en realidad lo es.
aplicación al artículo 68 del CGP; sin embargo, el Despacho no hizo el cambio de la parte pasiva, y por esa razón considera que el extremo pasivo no es el mismo, cuando en realidad lo es.
2.- Luego de citar una serie de jurisprudencia, concluye diciendo que la sucesión procesal debe operar cuando una de las partes desaparece, y la consecuencia es que los herederos y el cónyuge sustituyan en el proc eso al sujeto de derecho fallecido o jurídicamente inexistente, con el fin de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derech o fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicioTutela 2a Instancia 15238310300220230010801 irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, así como del est udio del material allegado , corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) la acción de tutela resulta ser procedente contra la providencia judicial del 04 de mayo de 2023, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda por acumulación contra Emperatriz Vargas Velandia y herederos indeterminados del señor HUGO AMADOI BALAGUERA (q.e.p.d.) dentro del proceso 2016 -00341, y en caso afirmativo, (ii) establecer si con esa decisión judicial se trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,
del accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a es te mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sen tencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aque llos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2a Instancia 15238310300220230010801
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
primeros en los siguientes:
2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2a Instancia 15238310300220230010801
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite, el accionante disiente de la Sentencia de Tutela de primera instancia, habida cuenta que el Juez Constitucional A-quo, dentro de su providencia, estimó queTutela 2a Instancia 15238310300220230010801 no se configuraba ninguna vía de hecho, obviando valorar que, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00341, el juzgado accionado rechazó de plano la demanda acumulada omitiendo dar cumplimiento al artículo 68 del CGP.
De manera que, al tratarse de reparos contra una providencia judicial, previo al estudio de fondo del asunto, lo primero q ue debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales, frente a los cuales, de entrada, se avizora que los mismos se superan satisfactoriamente, como pasa a explicarse.
En lo que toca con los presupuestos generales de procedibilidad se tie ne que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la pres entación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la providencia judicial resp ecto de la
la decisión y la interposición de la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la providencia judicial resp ecto de la cual discurren los accionantes, fue controvertida ante el Juez de conocimiento mediante los recursos ordinarios de impugnación previstos para tales efectos, cumpliéndose así con la subsidiariedad.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, atendiendo los planteamientos del escrito de tutela, los reparos se encuadran en el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entendido como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”3
Para el caso, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la providencia censurada y el escrito de tutela, así como el análisis del componente
de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”3
Para el caso, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la providencia censurada y el escrito de tutela, así como el análisis del componente fáctico esgrimido por el actor y el juzgado accionado, la Sala logra advertir que, el 19
3 Corte Constitucional SU061 de 2018Tutela 2a Instancia 15238310300220230010801 de diciembre de 2022, el aquí accionante radica solicitud de acumulación de demanda ejecutiva, en el que obra como ejecutados la señora Emperatriz Varg as Velandia y herederos indeterminados del demandado; posteriormente, por auto del 04 de mayo de 2023, el juzgado accionado rechaza de plano la mencionada demanda acumulada al no advertir el cumplimiento del inciso primero del artículo 463 del CGP, providencia sobre la que centra su inconformismo el actor; al paso, por auto del 28 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra la providencia que precede, tomando n uevamente los fundamentos anteriores y además, afirm ó no existir vulneración a derecho fundamental pues se dio cumplimiento a la normativa vigente y el actor puede ejecutar la obligación pretendida en proceso separado.
Así, es necesario recordar que el artículo 463 del CGP dispone: “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por
“Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. (…)”
En armonía con la disposición anterior, la demanda ejecutiva acumulada debe formularse por el mismo ejecutante o por un tercero contra cualquiera de las personas que ostenta calidad de ejecutados, circunstancia que toma mayor relevancia acá y sobre el que se debe precisar lo siguiente:
El señor El señor HUGO AMADOI BALAGUERA (q.e.p.d.), quien en vida ostentaba la calidad de ejecutado dentro del proceso de la referencia, y quien es deudor del título valor sobre el cual fundamenta la demanda acumulada el aquí accionante, al fallecer, no podrá ser llamado a juicio, circunstancia por la que se debe dar aplicación al artículo 68 del CGP “Sucesión Procesal”, normativa que establece: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)”
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012 ha indicado que, “esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio
con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)”
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012 ha indicado que, “esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte oTutela 2a Instancia 15238310300220230010801 quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la pa rte actora no pro