TSDJ VIT SU - 15238310300220230013801-(03-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220230013801-(03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS – INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA COMO MEDIDA NOMINADA CON RÉGIMEN ESPECIAL DE R ESPONSABILIDAD CIV IL EXTRACONTRACTUAL: La inscripción de la demanda en procesos declarativos es una medida cautelar de carácter nominado que procede en casos específicos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, como cuando se pretende el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, sin que resulte necesario para su decreto el análisis de los principios de apariencia de buen derecho o sospecha del deudor, pues tales exigencias están reservadas exclusivamente para las medidas cautelares innominadas del literal c) de la misma norma, no siendo extensivas a las medidas nominadas que cuentan con identidad y régimen jurídico propio.
"En esta oportunidad corresponde establecer si la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el FMI No. 095--126120 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P o si, por el contrario, dicha disposición debe revocarse por no haber cumplido con el sustento jurídico suficiente para decretarla. (…) Las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, orientándose en este último evento a conservar el patrimonio del obligado en caso de que salgan favorables los reclamos del demandante, restringiendo con ello, los efectos que pueden suscitarse ante la tardanza de los litigios. El ordenamiento jurídico consagra en el
patrimonio del obligado en caso de que salgan favorables los reclamos del demandante, restringiendo con ello, los efectos que pueden suscitarse ante la tardanza de los litigios. El ordenamiento jurídico consagra en el estatuto procesal dos clases de medidas cautelares a las que la jurisprudencia y la doctrina han llamado 'nominadas o típicas' e 'innominadas, atípicas o genéricas'. En ese orden, son nominadas las que el legislador estableció de manera directa en los literales a y b del artículo 590 del C.G.P, esto es, el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda, y serán innominadas aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez en ciertos eventos para salvaguardar los derechos litigiosos dentro de los parámetros impuestos en el literal c del artículo 590 del C.G.P, es decir, bajo el estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela. (…) En el presente asunto, pretende el recurrente que se revoque la providencia del 10 de febrero del 2025 por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI No. 095--126120 al considerar que, con sustento en el literal c del artículo 590 del C.G.P, la medida no cumple con los principios de 'apariencia de buen derecho' y 'sospecha del deudor'. No obstante, desde ya se advierte, el reproche alegado no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, como se precisó, la inscripción de la demanda es una medida cautelar de carácter 'nominado'
desde ya se advierte, el reproche alegado no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, como se precisó, la inscripción de la demanda es una medida cautelar de carácter 'nominado' cuyo objetivo en los procesos declarativos no es otro que advertir a los posibles adquirentes de un bien que sobre este recae una medida judicial que, eventualmente, podría afectar su titularidad. Precisamente por ello, la medida no sustrae el bien del comercio ni produce los efectos de un embargo que, por el contrario, tiene la aptitud para aniquilar to das las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, como lo son, la transferencia de dominio, gravámenes y demás limitaciones a la propiedad. El artículo 590 del estatuto procesal, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en los procesos declarativos, estableció: '1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cua ndo la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.' De la lectura de la norma, se advierte que la inscripción de la demanda en los procesos declarativos procede en casos específicos, a saber: (i) se discuta el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente y (ii) se pretenda el
norma, se advierte que la inscripción de la demanda en los procesos declarativos procede en casos específicos, a saber: (i) se discuta el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente y (ii) se pretenda el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Fíjese entonces, que las limitaciones de las medidas cautelares, tratándose de procesos declarativos, se supeditan exclusivamente a la naturaleza de la pretensión, sin que resulte necesario análisis diferente por parte del funcionario judicial. Precisamente, en este caso, el recurrente considera que la medida no cumple con el principio de 'apariencia de buen derecho' ni 'sospecha del deudor', pues no se probó que se estuviera insolventando o ejerciendo acciones tendientes a evadir el cumplimiento de una eventual sentencia. Sin embargo, y a pesar de que sus señalamientos puedan ser ciertos, tales argumentos carecen de relevancia para el decreto de la medida, en tanto no constituyen una exigencia legal para el efecto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado qu e la inscripción de la demanda ostenta un régimen especial en el que no es necesario el análisis de la apariencia de buen derecho. Así señaló la Alta Corporación: 'Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la 'apariencia del buen derecho' ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de
imponer el estudio de la 'apariencia del buen derecho' ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; (…) de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relaci ón con cada uno de los literales: a), b) y c)' (CSJ. STC4557 del 2021 con rad. 11001 -02-03-000-2021-01164-00). De ahí entonces, que resulte irrelevante para el caso, que el juzgado no haya realizado análisis alguno de apariencia de buen derecho al momento de decretar la medida cautelar. Por lo demás, ningún perjuicio se advierte en el decreto de la medida para el recurrente, pues, es sabido que la medida cautelar por regla general es provisional, accesoria, instrumental y preventiva; razón por la que, contrario a lo que estima el recurrente, el hecho de que el objetivo de las medidas cautelares esté dirigido a proteger la ejecución de la sentencia, en caso de ser favorable a la
instrumental y preventiva; razón por la que, contrario a lo que estima el recurrente, el hecho de que el objetivo de las medidas cautelares esté dirigido a proteger la ejecución de la sentencia, en caso de ser favorable a la parte demandante, no significa que se esté anticipando la decisión de la litis; s e trata apenas, de adoptar medidas que posibiliten el eventual cumplimiento de la sentencia, sin que por ello se trate de una medida desproporcional, caprichosa o que inculpe de manera anticipada a las partes intervinientes. Corolario de lo anterior, considera este despacho que el auto objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y por tanto habrá de confirmarse."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra un auto que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre un inmueble de su propiedad, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El demandado argumentaba que la medida no cumplía con los principios de apariencia de buen derecho y sospecha del deudor, exigibles según el literal c del artículo 590 del CGP. El problema jurídico consistió en determinar si la inscripción de la demanda, como medida nominada, requería para su decreto el análisis de dichos principios. El Tribunal Superior confirmó el auto apelado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que distingue entre medidas nominadas (literales a y b del artíc ulo 590) e innominadas (literal c). Se concluyó que la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil extracontractual tiene un régimen especial y autónomo, previsto en el literal b, que no exige el análisis de apariencia de buen derecho ni sospecha del deudor, reservados exclusivamente para las
civil extracontractual tiene un régimen especial y autónomo, previsto en el literal b, que no exige el análisis de apariencia de buen derecho ni sospecha del deudor, reservados exclusivamente para las medidas innominadas. La decisión fue en segunda instancia, confirmando el auto recurrido. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITA R LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 590, literales a, b y c del CGP; CSJ, STC1813-2018 8 de noviembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2019-02955-00; STC4557-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-01164-00.
Número Proceso: 15238310300220230013801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO Y OTRO
Demandado: COMBUSTIBLES EL DIAMANTE DE COLOMBIA E.U.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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FECHA: tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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_____________________ Relatoría
3
FECHA: tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
15238310300220230013801
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO Y OTRO
COMBUSTIBLES EL DIAMANTE DE COLOMBIA E.U.
APELACIÓN AUTO
JZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CONFIRMAR
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, COMBUSTIBLES EL DIAMANTE DE COLOMBIA E.U ., contra el auto del 10 de febrero del 2025 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO y LOTRANS S.A.S, a través de apoderado judicial , presentaron demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de COMBUSTIBLES EL DIAMANTE DE COLOMBIA E.U. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.Responsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 2
2.- En auto del 7 de febrero del 2024 se admitió la demanda y, previa notificación de las partes, se ordenó correr traslado a la demandada para su contestación.
3.- El 03 de abril del 2024 , el demandado COMBUSTIBLES EL DIAMANTE DE COLOMBIA E. U allegó contestación de la demand a en la que se opuso a las pretensiones, propuso excepciones previas y de mérito y solicitó el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
4.- El 26 de abril del 2024, el apoderado de los demandantes solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-126120, ubicado en la vereda Ucuenga del municipio de Nobsa.
5.- En providencia del 20 de junio del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de $536.000.000 de pesos.
7.- En auto del 22 de julio del 20 24, previa solicitud del apoderado de los
ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de $536.000.000 de pesos.
7.- En auto del 22 de julio del 20 24, previa solicitud del apoderado de los demandantes, el juez de instancia concedió el beneficio de amparo de pobreza al
señor JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO.
8.- En el mismo sentido, en auto del 10 de febrero del 2025 , previa solicitud del apoderado de los demandantes, se concedió el beneficio de amparo de pobreza a
LOTRANS S.A.S.
9.- En providencia del 10 de febrero del 2025, de conformidad con el artículo 154 del C.G.P., se exoneró a la parte demandante del pago de la caución y se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI No. 095 – 126120 al tenor del literal b del artículo 590 del C.G.P.
10.- Contra la anterior decisión , el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la medida cautelar decretada no cumple con la totalidad de los principios que la soportan. Sus argumentos:
10.1.- El literal C del artículo 590 del C.G.P establece que “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”, no obstante, en este asunto no se acreditó el principio de “apariencia de buen d erecho”, pues su poderdante es demandado por obrar medianteResponsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 3
mecanismos legales ante la administración de justicia, razón por la que el derecho
de buen d erecho”, pues su poderdante es demandado por obrar medianteResponsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 3
mecanismos legales ante la administración de justicia, razón por la que el derecho del demandante no es más probable que el del demandado. 10.2.- Señala que no se cumple con el principio de “sospecha del deudor”, pues la parte demandante no aportó prueba alguna para pensar que el demandado se quiera insolventar o esté haciendo acciones para no cumplir con una pos ible sentencia.
11.- En auto del 12 de mayo del 2025, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación para que sea esta corporación la que resuelva sobre el asunto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
En esta oportunidad corresponde establecer si la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el FMI No. 095 – 126120 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P o s i, por el contrario, dicha disposición debe r evocarse por no haber cumplido con el sustento jurídico suficiente para decretarla.
2.- De las medidas cautelares en procesos declarativos:
Las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, orientándose en este último evento a conservar el patrimonio del obligado en caso de que salgan favorables los reclamos del demandante, restringiendo con ello, los efectos que pueden suscitarse ante la tardanza de los litigios.
personales o patrimoniales, orientándose en este último evento a conservar el patrimonio del obligado en caso de que salgan favorables los reclamos del demandante, restringiendo con ello, los efectos que pueden suscitarse ante la tardanza de los litigios.
El ordenamiento jurídico consagra en el estatuto procesal dos clases de medidas cautelares a las que la jurisprudencia y la doctrina han llamado “nominadas o típicas” e “innominadas, atípicas o genéricas”. En ese orden, son nominadas las que el legislador estableció de manera directa en los literales a y b del artículo 590 del C.G.P, esto es, el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda, y serán innominadas aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez en ciertos eventos para salvaguardar los derechos litigiosos dentro de los parámetros impuestos en el literal c del artículo 590 del C.G.P, es decir, bajo el estudio rigurosoResponsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 4
sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.
dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.
“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”.
“Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”. 1
A partir de estos planteamientos, las medidas cautelares precitadas por el estatuto procesal se encuentran debidamente clasificadas y es función del juez apreciar su legitimación de conformidad con los parámetros previamente establecidos en la ley para cada una de ellas.
En el presente asunto, pretende el recurrente que se revoque la providencia del 10 de febrero del 2025 por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI No. 095 – 126120 al considerar que, con sustento en el literal c del artículo 590 del C.G.P, la medida
decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI No. 095 – 126120 al considerar que, con sustento en el literal c del artículo 590 del C.G.P, la medida no cumple con los principios de “apariencia de buen derecho” y “sospecha del deudor”. No obstante, desde ya se advierte, el reproche alegado no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
En primer lugar, como se precisó, la inscripción de la demanda es una medida cautelar de carácter “nominado” cuyo objetivo en los procesos declarativos no es otro que advertir a los posibles adquirentes de un bien que sobre este recae una medida judicial que, eventualmente, podría afectar su titularidad.
1 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2019-02955-00Responsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 5
Precisamente por ello, la medida no sustrae el bien del comercio ni produce los efectos de un embargo que, por el contrario, tiene la aptitud para aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, como lo son, la transferencia de dominio, gravámenes y demás limitaciones a la propiedad.
El artículo 590 del estatuto procesal, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en los procesos declarativos, estableció:
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (Subraya y negrilla por fuera del texto).
De la lectura de la norma, se advierte que la inscripción de la demanda en los procesos declarativos procede en casos específicos, a saber: (i) se discuta el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente y (ii) se pretenda el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Fíjese entonces, que las limitaciones de las medidas cautelares, tratándose de procesos declarativos, se supeditan exclusivamente a la naturaleza de la pretension, sin que resulte necesario análisis diferente por parte del funcionario judicial.
Fíjese entonces, que las limitaciones de las medidas cautelares, tratándose de procesos declarativos, se supeditan exclusivamente a la naturaleza de la pretension, sin que resulte necesario análisis diferente por parte del funcionario judicial.
Precisamente, en este caso, el recurrente considera que la medida no cumple con el principio de “apariencia de buen derecho” ni “sospecha del deudor”, pues no se probó que se estuviera insolventando o ejerciendo acciones tendientes a evadir elResponsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 6
cumplimiento de una eventual sentencia. Sin embargo, y a pesar de que sus señalamientos puedan ser ciertos, tales argumentos carecen de relevancia para el decreto de la medida, en tanto no constituyen una exigencia legal para el efecto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la inscripción de la demanda ostenta un régimen especial en el que no es necesario el análisis de la apariencia de buen derecho. Así señaló la Alta Corporación:
“Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de
P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…). (…) De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)”2.
De ahí entonces, que resulte irrelevante para el caso, que el juzgado no haya realizado análisis alguno de apariencia de buen derecho al momento de decretar la medida cautelar.
Por lo demás, ningún perjuicio se advierte en el decreto de la medida para el recurrente, pues, es sabido que la medida cautelar por regla general es provisional, accesoria, instrumental y preventiva; razón por la que, contrario a lo que estima el recurrente, el hecho de que el objetivo de las medidas cautelares esté dirigido a
recurrente, pues, es sabido que la medida cautelar por regla general es provisional, accesoria, instrumental y preventiva; razón por la que, contrario a lo que estima el recurrente, el hecho de que el objetivo de las medidas cautelares esté dirigido a proteger la ejecución de la sentencia, en caso de ser favorable a la parte demandante, no significa que se esté anticipando la decisión de la litis; se trata apenas, de adoptar medidas que posibiliten el eventual cumplimiento de la sentencia, sin que por ello se trate de una medida desproporcional, caprichosa o que inculpe de manera anticipada a las partes intervinientes.
2 CSJ. STC4557 del 2021 con rad. 11001-02-03-000-2021-01164-00Responsabilidad Civil Extrac 15238310300220230013801 7
Corolario de lo anterior, considera este despacho que el auto objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y por tanto habrá de confirmarse.
Costas:
Como quiera que al descorrer el traslado del presente recurso, en primera instancia, los demandantes no se pronunciaron sobre el particular, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se generó controversia. Art. 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.