TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00017-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00017-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS – ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS : Razones de procedencia.
El inciso 3° del artículo 116 de la Constitución (modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002,), señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 6º de la Ley 1285 de 2009, en su numeral 2°, dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autori dades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En ese orden, se concluye que el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En ese orden, se concluye que el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte en Sentencia T -601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular.
ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS – DECISIÓN RAZONABLE DENTRO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DE AMPARO A LA POSESIÓN: El juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en este caso.
…no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con
con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en este caso.
…no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. (…)Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que en modo alguno se configure la vulneración del derecho que invocan los actores, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que las autoridades judiciales ampararon el ejercicio de la posesión en favor de la empresa COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. en el predio denomina do “EL CUCHARITO” ubicado en la vereda el Alto del Municipio de Socha. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por las autoridades falladoras, se concluye que el razonamiento que le dieron al asunto, por más discutible que le parezca a los accionantes, no constituye l a vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara indicaron las razones de tipo fáctico y jurídico por las cuales consideraron procedente acceder a las pretensiones de la parte querellante, para lo cual, contrario a lo que alegan los actores, se basó en el análisis y valoración que en
indicaron las razones de tipo fáctico y jurídico por las cuales consideraron procedente acceder a las pretensiones de la parte querellante, para lo cual, contrario a lo que alegan los actores, se basó en el análisis y valoración que en conjunto hicieron del material probatorio aportado al proceso policivo. En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «er ror en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa … CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC49372016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01.Radicación No. 1575731890012024-00017-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022024-00017-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ENGRACIA MENDIVELSO DE MIRANDA Y OTROS
ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOCHA Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
ACCIONANTE: ENGRACIA MENDIVELSO DE MIRANDA Y OTROS
ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOCHA Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 052
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refieren los accionantes, que han sido propietarios y poseedores de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de 50 años del predio denominado “El Ayuelal” ubicado en la vereda del Alto del municipio de Socha -Boyacá, identificado con FMI N° 094-19322 y código catastral 00-00-0005-0194-000, el cual fue adquirido mediante compraventa por el esposo y padre de los accionantes, Segundo Cayetano Miranda Márquez (q.e.p.d). Que, luego de su fallecimiento, su esposa e hijos siguieron ejerciendo la posesión del predio.
Informan, que el 4 de febrero de 2022 los señores Gonzalo Arciniegas Amaya y José Nolberto Sarmiento Pérez se presentaron en el predio y manifestaron
fallecimiento, su esposa e hijos siguieron ejerciendo la posesión del predio.
Informan, que el 4 de febrero de 2022 los señores Gonzalo Arciniegas Amaya y José Nolberto Sarmiento Pérez se presentaron en el predio y manifestaron que lo habían adquirido mediante compraventa a las señoras María Eugenia Mendivelso Velandia , Rosa María Mendivelso Velandia y Carmenza Mendivelso Velandia; sin embargo, al verificar la documentación, la escritura yRadicación No. 1575731890012024-00017-01
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certificado de tradición, correspondía a un predio denominado “La Laguna” y otro denominado “El Cucharito”, razón por la cual se opusieron al desarrollo de cualquier actividad en el predio. Además de ello, los mencionados Arciniegas Amaya y Sarmiento Pérez interpusieron querella policiva N o. 015/2022 en contra de María Mercedes, Nohemy Del Carmen, María Del Carmen, Flor Angela, Engracia y Cristóbal Miranda Mendivelso por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles en el predio denominado “La Laguna” con FMI N° 094-9208 y código catastral No. 00-00-0005-0559-000, pero llegaron al acuerdo de acudir a la justicia ordinaria para que se definiera la propiedad de cada uno.
Agregan que p osteriormente, la empresa Colombiana de Minerales S.A.S . también interpuso querella policiva bajo el No. 017/2022, por comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia en contra de la señora María Mercedes Miranda Mendivelso, por el predio denominado “El Chucharito” con
también interpuso querella policiva bajo el No. 017/2022, por comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia en contra de la señora María Mercedes Miranda Mendivelso, por el predio denominado “El Chucharito” con FMI N° 094 -2632 y código catastral 00 -00-0005-0194-000, posesión que según indicaron, fue obtenida mediante contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Sociedad C.I . Harca Coal Company S.A. , quien a su vez adquirió los derechos sobre este predio mediante compraventa realizada en el año 2011 a los señores Cristóbal Miranda Mendivelso y Jorge Ernesto Miranda Duran.
En ese sentido, denuncian que al interior del trámite del procedimiento policivo en mención, hubo una indebida valoración probatoria, ya que el certificado de tradición aportado corresponde a un predio denominado “El Oticon” , respecto del cual el señor Cristóbal (hermano) y Jorge (tío de los accionantes ), vendieron a la Sociedad antes mencionada la posesión real y material, así como los derechos y acciones que les corresponderían por herencia , pero se trata de un predio diferente del cual afirman ser propietarios.
No obstante lo anterior, la Inspección de Policía de Socha mediante decisión de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2023, obviando todas las pruebas allegadas oportunamente, resolvió amparar la posesión en favor de los querellantes. Frente a esa determinación se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 196 del 22 de diciembre 2023 por la Alcaldía Municipal de Socha, confirmando la decisión atacada , reiterando
los querellantes. Frente a esa determinación se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 196 del 22 de diciembre 2023 por la Alcaldía Municipal de Socha, confirmando la decisión atacada , reiterando las omisiones e irregularidades del fallo de primera instancia, e incluye ndo muchas otras afirmaciones falsas sin ningún fundamento.Radicación No. 1575731890012024-00017-01
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En ese sentido, consideran arbitrario, deficiente y hasta ilegal lo acontecido al interior de la querella No. 017 de 2022, pues con la aquiescencia de la Inspección de Policía y la Alcaldía de Socha, lo que se pretende es despojarlos y desplazarlos de un predio de su propiedad, con el fin de hacer una planta centro de acopio de carbón coque, de la que ya se tiene hasta los planos.
Por lo expuesto, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera y segunda instancia, proferidas al interior de la querella N° 017/2022 . Asimismo, se ordene a la Inspección de Policía y A lcaldía de Socha, retrotraer la querella hasta su etapa inicial y valorar la totalidad de pruebas y argumentos aportados por los accionantes, luego de lo cual, deberá negarse.
De otro lado, solicitan compulsar copias disciplinarias y penales en contra de las entidades accionadas, para que se investiguen las faltas disciplinarias y delitos en los que incurrieron.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante auto del 27 de febrero
las entidades accionadas, para que se investiguen las faltas disciplinarias y delitos en los que incurrieron.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante auto del 27 de febrero de 2024 admitió la tutela presentada por Engracia Mendivelso de Miranda, María Mercedes, María del Carmen, Engracia, Flor Angela, Nohemy del Carmen, Jesús, Alcira, Rito, Cristóbal y Clara Inés Miranda Mendivelso, contra el Municipio de Socha y la Inspección de Policía de Socha. Igualmente dispuso vincular a todas las partes reconocidas dentro del proceso policivo por perturbación No. 017-2022 y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante fallo del 8 de marzo de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por
ENGRACIA MENDIVELSO DE MIRANDA, MARÍA MERCEDES, MARÍA
DEL CARMEN, ENGRACIA FLOR ÁNGELA, NOHEMY DEL CARMEN,
JESÚS, ALCIRA, RITO ANTONIO, CRISTÓBAL y CLARA INÉS MIRANDA MENDIVELSO, contra el MUNICIPIO DE SOCHA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SOCHA, por lo motivado en esta sentencia…”
Lo anterior, tras advertir que existe una falta de legitimación en la causa Engracia, Cristóbal y Clara Inés Miranda Mendivelso , pues no fungen como querellados dentro del proceso policivo 017/2022, ni fueron vinculados a éste,
Lo anterior, tras advertir que existe una falta de legitimación en la causa Engracia, Cristóbal y Clara Inés Miranda Mendivelso , pues no fungen como querellados dentro del proceso policivo 017/2022, ni fueron vinculados a éste, de manera que, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales,Radicación No. 1575731890012024-00017-01
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la legitimación radica en quienes conforman alguno de los extremos del litigio o fueron tenidos como intervinientes.
Por otra parte, señala que no se cumple con el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues los hechos que presuntamente vulneran el derecho invocado, no fueron puestos en conocimiento de la segunda instancia al momento de interponer los recursos de reposición y apelación en audiencia del 28 de ag osto de 2023, ya que, la argumentación se basó en afirmar que uno de los propietarios del bien vendió solo su parte y no todo el predio , mientras que en la acción de tutela, se cuestiona la identificación del predio, que no se tuvieron en cuenta ni valoraron todas las pruebas aportadas, que no se integró por pasiva a todos los herederos del Segundo Cayetano Miranda Márquez, ni se resolvió a su favor la solicitud de caducidad propuesta.
En ese sentido, precisa que los quejoso s pretenden que los argumentos que no fueron aducidos en los recursos , sean evaluados a través del presente resguardo constitucional, desconociendo su carácter subsidiario y residual, lo que no permite ser usado como una vía para revivir oportunidades procesales clausuradas, pues ello terminaría cercenando los principios de una justicia excepcional.
que no permite ser usado como una vía para revivir oportunidades procesales clausuradas, pues ello terminaría cercenando los principios de una justicia excepcional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
- Precisa que lo que se manifestó en el escrito de tutela, es que mediante el informe técnico de peritaje es estableció que el predio “El Cucharito” y “El Ayuelal” son un mismo predio, pero en el fallo de segunda instancia se señala que son dos predios difer entes, contradiciéndose entre sí, lo que no permite concluir si son o no un mismo predio.
- Se confunde la calidad de las partes dentro de la acción de tutela, pues la legitimación dentro del trámite de tutela, hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción para ser demandado, y en este caso, son los accionantes, a quienes además, les asiste legitimación en la causa por activa, al tratarse de la viuda e hij os del señor Segundo Cayetano Miranda Márquez (Q.E.P.D.), propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-19322 del predio el “EL AYUELAL” ; y adicionalmente, al ser también poseedores legítimos de dicho predio, por lo que, es evidente que la decisiónRadicación No. 1575731890012024-00017-01
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proferida al interior del proceso policivo 017/2022 respecto de la posesión de l predio, los afecta de manera clara, grave y directa.
- El Juzgado de instancia ignoró totalmente la sustentación del recurso de
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proferida al interior del proceso policivo 017/2022 respecto de la posesión de l predio, los afecta de manera clara, grave y directa.
- El Juzgado de instancia ignoró totalmente la sustentación del recurso de apelación enviado en término mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2023 en 18 folios a la Alcaldía Municipal de Socha , pues inclusive, fue citada por la Alcaldesa en la Resolución No. 196 de 2023 , pero omitió gravemente pronunciarse respecto del mismo.
- En la precitada sustentación , se puso en conocimiento y reiter ó ante la Alcaldesa de Socha, los graves hechos vulneradores del debido proceso y acceso a la administración de justicia de l os accionados, y se citaron todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que fueron aportados por los querellados y que obran al interior del expediente policivo 017/2022, mismos que fueron desconocidos por la Inspección de Policía de Socha.
- Es totalmente errónea y descontextualizada la interpretación que hace el Aquo en relación con los argumentos del recurso, pues basta con una revisión sumaria del mismo, para desvirtuar por completo las consideraciones que hace y su decisión.
Por lo expuesto, solicitan se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen sus derechos y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de abril de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA,
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de abril de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
Posteriormente, por auto del pasado 2 de mayo, se requirió a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y MUNICIPIO DE SOCHA, para que, quien tuviera en su poder, enviara en calidad de préstamo la totalidad del proceso policivo No. 017-2022, con el fin de revisar todas las actuaciones administrativas realizadas, entre ellas, la sustentación del recurso de apelación presentado por las querelladas contra la decisión del 28 de agosto de 2023, y allegado por correo electrónico el siguiente 30 de agosto.Radicación No. 1575731890012024-00017-01
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Las decisiones jurisdiccionales en procedimientos policivos; ii) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- Decisiones jurisdiccionales en procedimientos policivos
El inciso 3 ° del artículo 116 de la Constitución (modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002,), señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 6º de la Ley 1285 de 2009, en su numeral 2°, dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En ese orden, se concluye que el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan
jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En ese orden, se concluye que el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomíaRadicación No. 1575731890012024-00017-01
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e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte en Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular.
7.3.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es importante destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se salvaguarden los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de
sumario se salvaguarden los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos de que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia yRadicación No. 1575731890012024-00017-01
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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.4.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.4.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4,
sentencias de tutela.
7.4.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575731890012024-00017-01
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defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, cont rovertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez
examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.5.- De la acción