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TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00038-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00038-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR DECLARACIÓN DE DES ISTIMIENTO TÁCITO SIN ATENDER SOLICI TUD DE INTERRUPCIÓN P ROCESAL POR ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DE LA APODERADA - DECISIÓN RAZONABLE PUES LA APÓDERADA NO ENTERÓ AL JUZGADO DE SU SITUACIÓN EN EL TRANSCURSO DE LOS DOS A ÑOS DE INACTIVIDAD PROCESAL : La causal de fuerza mayor bajo la cual se fundó el amparo, no se presenta en este asunto, pues la abogada omitió poner en conocimiento del Juzgado accionado, en el momento procesal pertinente, su situación de salud, así como solicitar en razón de la misma la suspensión o interrupción del proceso, pese a realizarlo en otros procesos y ante otros Juzgados, en donde se presentaron memoriales.

Lo anterior permite determinar, que tal y como lo indicó la impugnante, la Dra. Gladys Valderrama en efecto, no solo actuó en algunos procesos, sino que además solicitó la suspensión e interrupción en otros, justamente con ocasión a la afectación de salud que padecía, pues es ella misma quien así lo afirma y reconoce, sin que haya alguna razón que justifique el motivo por el cual en este particular proceso no hizo lo mismo, no informó ni solicitó la interrupción, máxime cuando reconoce que debió hacerlo y cita la norma que así lo dispone. Y si bien alega que no podía sustituir o renunciar al poder conferido, toda vez que su poderdante insistía en que ella siguiera representándolo, ello no era

máxime cuando reconoce que debió hacerlo y cita la norma que así lo dispone. Y si bien alega que no podía sustituir o renunciar al poder conferido, toda vez que su poderdante insistía en que ella siguiera representándolo, ello no era óbice para que la situación hubiera sido informada, incluso por el mismo demandante, o un tercero como sucedió en los demás procesos. Sumado a lo anterior, no debe dejarse de lado que el tiempo que transcurrió durante su hospitalización fue de 5 meses aproximadamente, y aunque existieron incapacidades posteriores, lo cierto es la inactividad que conllevo la terminación del proceso fue de más de 2 años, esto es, desde noviembre de 2021 hasta enero de 2024, que aun sin contar el tiempo de su tratamiento médico en la Clínica Reina Sofia de Bogotá, arroja mas de un año y medio sin adelantar actuación alguna que impulsara el proceso. En compendio, considera la Sala que pese a que el análisis del A-quo es válido, dadas las circunstancias puestas en conocimiento en la impugnación y ratificadas por la propia apoderada del accionante, lo procedente en esta instancia es la revocatoria del f allo atacado, pues no queda duda que la causal de fuerza mayor bajo la cual se fundó el amparo, no se presenta en este asunto, pues tal y como se expuso, la abogada omitió poner en conocimiento del Juzgado accionado, en el momento procesal pertinente, su situación de salud, así como solicitar en razón de la misma la suspensión o interrupción del proceso, pese a realizarlo en otros procesos y ante otros Juzgados, en donde se presentaron memoriales no solo para confirmar su enfermedad, sino también para adela ntar otro tipo de actuaciones judiciales, como interposición de recursos,

pese a realizarlo en otros procesos y ante otros Juzgados, en donde se presentaron memoriales no solo para confirmar su enfermedad, sino también para adela ntar otro tipo de actuaciones judiciales, como interposición de recursos, contestación de demandas, solicitud de medida cautelar, entre otros, sin que tal aseveración haya sido refutada por la apoderada en su escrito.Radicación: 1523831030022024-00038-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022024-00038-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JAIME ECHEVERRIA FONSECA

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 049

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del vinculado HÉCTOR JULIO SALAZAR REYES, contra el fallo proferido el 19

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del vinculado HÉCTOR JULIO SALAZAR REYES, contra el fallo proferido el 19 de ma rzo de 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la apoderada del accionante, que actuando en su representación, presentó acción ejecutiva -por una letra de cambio - en contra de los señores Héctor Julio Salazar y Rosa Amelia Bayona Rincón, demanda que fue radicada el 23 de abril de 2009. Que dentro del curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama donde se adelantó el proceso, libró mandamiento de pago y el 18 de agosto de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución . Asimismo, se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas URP-085, al igual que el embargo del vehículo QFM -429. De este último , se solicitó la cancelación y levantamiento ante un acuerdo de pago, petición a la cual accedió el Juzgado mediante auto del 14 de octubre de 2021.Radicación: 1523831030022024-00038-01

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Agrega que, en auto del 4 de noviembre de 2021 se liquidaron costas, mientras que el siguiente 17 de noviembre se radicó en el Juzgado la respuesta de l levantamiento de embargo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, misma que fue agregada el 18 de noviembre, quedando pendiente la

que el siguiente 17 de noviembre se radicó en el Juzgado la respuesta de l levantamiento de embargo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, misma que fue agregada el 18 de noviembre, quedando pendiente la respuesta del Despacho al memorial radicado el 17 de noviembre de 2021, en relación a la solicitud del oficio a la Policía Nacional SIJIN, para que no se retuviera el vehículo, sin que a la fecha exista algún pronunciamiento en ese sentido.

Posteriormente, según consulta en TYBA, el 24 de enero de 2024 ingres ó el proceso al Despacho, y al día siguiente, se profirió a uto a través del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito -literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. -. Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto de manera desfavorable el 15 de febrero.

Menciona que en el recurso, indicó las razones por las cuales no había estado al tanto del proceso, informando que fue hospitalizada en la Clínica Reina Sofia de Bogotá D.C. sin diagnóstico claro , siendo tan solo hasta el 3 de junio de 2022 que se le diagnosticó leucemia mieloblastica aguda (lma), ó leucemia mieloide aguda, con riesgo pendiente citogenetica de riesgo ; y a partir del siguiente 7 de junio inició tratamiento con quimioterapia, consistente en inducción con esquema 7+3 (Citarabina + Idarrubicina ) durante 7 días, con intensión curativa. Que desde su ingreso continuó hospitalizada, y según le

siguiente 7 de junio inició tratamiento con quimioterapia, consistente en inducción con esquema 7+3 (Citarabina + Idarrubicina ) durante 7 días, con intensión curativa. Que desde su ingreso continuó hospitalizada, y según le indicó uno de sus médicos tratantes el 13 de junio de 2022, el tiempo estimado de su tratamiento con quimioterapia y trasplante de médula ósea, sería de 4 a 6 meses. Que, en compendio, su tratamiento con hospitalización fue desde el 25 de mayo de 2022 hasta octubre de l mismo año, y luego continuo con tratamiento interconsulta y prorroga de incapacidades médicas hasta el 8 de enero de 2024, inclusive. Por lo expuesto, no podía estar al frente del proceso, inclusive, olvido informarlo al Juzgado y solicitar la interrupción desde la génesis de su enfermedad, tal y como lo establece el artículo 159, numeral 2, del C. G. del P.

Precisa además, que su poderdante desea que continúe representándolo, razón por la cual, no ha podido sustituir o renunciar al poder conferido, dado que con la parte deudora se v enían teniendo conversaciones y acercamientos para llegar a un pago definitivo, y en eso estaban, pero la idea era mejorar su salud y luego definir un acuerdo, aspecto que se retomó hasta el presente año.Radicación: 1523831030022024-00038-01

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Señala que en auto del 15 de febrero del año en curso, en el que se resolvió no reponer el proveído del 25 de enero y no conceder el recurso de apelación, el juzgado indicó que transcurrieron los 2 años del proceso en secretaria, sin que

reponer el proveído del 25 de enero y no conceder el recurso de apelación, el juzgado indicó que transcurrieron los 2 años del proceso en secretaria, sin que se hubiere adelantado gestión alguna que la interrumpiera, contando con sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, y que no era de recibo la solicitud de suspensión por enfermedad grave, teniendo en cuenta que hasta que el despacho emitió el auto de terminación por desistimiento tácito, se puso en conocimiento la situación padecida por la apoderada de la parte demandante, y que conforme regula el artículo 160 del CGP, la interrupción procede desde cuando se da a conocer el hecho que la genera . Razón que conllevo a mantener incólume la decisión.

Al respecto, considera que el Juzgado no podía aplicar el desistimiento tácito, cuando la inactividad procesal se present ó porque una de las partes, por razones de fuerza mayor , estaba imposibilitada para cumplir con sus deberes procesales con la debida diligencia; actuar con el que se afecta el Debido Proceso, al desconocer la causal taxativa y legal de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, expuesta en el numeral 2 y el inciso final del artículo 159 del C. G. del P., debidamente informada al Juzgado a través del recurso de reposición y demostrada con la documental allegada con el mismo.

De otro lado, argumenta que el proceso ejecutivo tiene medidas cautelares vigentes, esto es embargo y secuestro sobre bienes y anotación de remanentes, con las cuales se pretende garantizar el pago de la obligación base de ejecución, y recurre a la acción de tutela para evitar un perjuicio

vigentes, esto es embargo y secuestro sobre bienes y anotación de remanentes, con las cuales se pretende garantizar el pago de la obligación base de ejecución, y recurre a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable para la parte demandante, ya que las decisiones objeto de amparo ordenaron que las medidas cautelares vigentes y decretadas a favor del proceso, fueran canceladas y levantadas, y si ello ocurre, el proceso quedaría sin respaldo y garantía para recuperar la obligación, pues los deudores en forma inmediata pueden traspasar los bienes o venderlos, cosa que se pretende evitar con la acción constitucional.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima, y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, revoque el auto del 25 de enero de 2024 mediante el cual se decre tó la terminación del proceso, así como el del 15 de febrero que resolvió no reponer el primero.Radicación: 1523831030022024-00038-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante auto del 12 de marzo de 202 4, admitió la tutela presentada por el señor Jaime Echeverria Fonseca contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. Igualmente, dispuso vincular a todas las partes y aquellas con interés en el proceso ejecutivo No. 2009-00203.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de

ejecutivo No. 2009-00203.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de marzo de 2024, decidió:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por la apoderada judicial de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto los autos de 25 de enero de 2024 y 15 de febrero de 2024 y todas las actuaciones que se deriven de estos. En su lugar, profiera nueva providencia atendiendo a la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. DESVINCULAR del presente asunto a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso 15384053002 200900203 00 que se tramita en el Juzgado accionado, en virtud de lo expuesto en la motivación...”

Lo anterior tras considerar, que si bien en un principio era razonable que el Juzgado accionado negara la interrupción de los términos procesales, al tener conocimiento de la enfermedad grave hasta la interposición del recurso contra el auto del 25 de enero del 2024, lo cierto es que, en su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial que establece que en algunos asuntos debe valorarse a la luz de la sana crítica la existencia de una causal de fuerza mayor,

el auto del 25 de enero del 2024, lo cierto es que, en su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial que establece que en algunos asuntos debe valorarse a la luz de la sana crítica la existencia de una causal de fuerza mayor, que le haya impedido ejercer su debe r de diligencia procesal o informar al proceso su situación de salud, es decir, el Juzgado no hizo una valoración de la causal de fuerza mayor que alega la apoderada, que es justamente, los quebrantos que tuvo desde que le fue diagnosticada la enfermedad catastrófica.

En ese sentido, concluye que lo correspondiente es que el Juzgado accionado, conforme a lo recaudado en el proceso y en el margen de su autonomía judicial, sopese y valore la presunta concurrencia de una causal de fuerza mayor queRadicación: 1523831030022024-00038-01

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haya impedido que la apoderada informara con antelación los diagnósticos hechos por los galenos tratantes, es decir, es necesario estudiar sí medió justificación que la exonere de endilgarle negligencia; luego de lo cual, se puede analizar sí se daban o no los presupuestos de la interrupción procesal, o, en su defecto, concluir que operó la figura del desistimiento

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de Héctor Julio Salazar Reyes, vinculado y parte demandada dentro del proceso ejecutivo, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien la apoderada de la parte accionante ha presentado menoscabo en su salud, ello no es una causal para que se decrete la imposibilidad de realizar los

fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien la apoderada de la parte accionante ha presentado menoscabo en su salud, ello no es una causal para que se decrete la imposibilidad de realizar los trámites concernientes al proceso en cuestión, ya que, de tratarse de alguna alteración a la salud, la misma debe de ser de tal magnitud que impida ejercer sus funciones, así sea temporalmente la representación encomendada.
  • Pese a que la abogada Gladys Esther Valderrama Báez sufre de una enfermedad, esta no es capaz de generar la interrupción del proceso , ya que no se advirtió impedimento intelectual o físico para desarrollar la gestión encomendada, en la medida que, pese a la existencia de su enfermedad, continuó con su ejercicio profesional en otros procesos (relaciona 12), ante los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Segundo Civil Municipal de Duitama y Cuarto Civil Municipal de Duitama , con actuaciones procesales entre abril de 2022 y octubre de 2023.
  • El proceso ya de bía haberse finalizado, en virtud a que por parte del demandado se habían realizado abonos en distintas sumas de dinero, $4’000.000 de un inmueble que fue rematado en el proceso, $9’300.000 por concepto del arriendo de un vehículo y $10’000.000 que, según manifiesta , fueron consignados en la cuenta de la abogada, bajo el acuerdo, que una vez recibida tal suma de dinero, se finalizaba el proceso, lo que no sucedió y se continuo con el mismo, incumpliendo lo pactado.

En ese orden, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo.

continuo con el mismo, incumpliendo lo pactado.

En ese orden, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1523831030022024-00038-01

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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de accionante.

El amparo constitucional y la decisión razonable

En el presente evento, solicita el accionante a través de su apoderada, el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, revoque el auto del 25 de enero de 2024 mediante el cual se decretó la terminación del proceso, así como el del 15 de febrero que resolvió no reponer el primero. Ello, tras considerar que con tales determinaciones se vulnera el debido proceso, al desconocer la causal taxativa de interrupción del

la terminación del proceso, así como el del 15 de febrero que resolvió no reponer el primero. Ello, tras considerar que con tales determinaciones se vulnera el debido proceso, al desconocer la causal taxativa de interrupción del proceso consignada en el numeral 2 e inciso final del artículo 159 del C.G.P., pese a haber puesto en conocimiento del Juzgado, al momento de presentar el recurso, la situación de salud de la apoderada, misma que según indica, le impidió adelantar las debidas actuaciones judiciales la interior del proceso ejecutivo No. 2009-00203.

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos , el proceso ejecutivo en cita, el escrito de impugnación y la contestación que frente al mismo hace la apoderada del accionante, se precisa lo siguiente:

  • No existe duda en relación con la enfermedad padecida por la Dra. Gladys Valderrama Baéz, quien actúa como apoderada de judicial del accionante en el proceso ejecutivo 2009-00203. Tampoco, en relación con el periodo que estuvo hospitalizada, pues como ella misma lo señala, fue del 25 de mayo al 11 de octubre de 2022, luego de lo cual continuo en tratamiento médico, controles de interconsulta, exámenes e incapacidades hasta enero de 2024.Radicación: 1523831030022024-00038-01

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  • La última actuación que se registra al interior del proceso, es del 4 de noviembre de 2021, luego de lo cual y ante la inactividad registrada, el Juzgado accionado en auto del 25 de enero de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en cumplimiento a lo señalado en el literal b), numeral

noviembre de 2021, luego de lo cual y ante la inactividad registrada, el Juzgado accionado en auto del 25 de enero de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en cumplimiento a lo señalado en el literal b), numeral 2° del artículo 317 del CGP . Contra dicha determinación, la Dra. Gladys Valderrama presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y a través de este puso en conocimiento del Juzgado su situación de salud, justificando que, en razón de ello, no había podido estar al frente del proceso, e inclusive, había olvidado informarlo y solicitar la interrupción desde la génesis de su enfermedad , esto es , desde mayo 25 de 2022, en la forma como lo establece el artículo 159, numeral 2, del C. G. del P. En ese sentido, solicitó reponer la decisión, para en su lugar, reconocer la interrupción del proceso desde mayo de 2022, cuando inició su incapacidad médica por enfermedad grave, y hasta el 8 de enero de 2024, que culminó.

  • Por auto del siguiente 15 de febrero, el Juzgado decidió no reponer el auto recurrido y no conceder el recu rso de apelación al tratarse de un asunto de única instancia. Como argumento de su decisión, indicó que no era de recibo la solicitud de suspensión por enfermedad grave, teniendo en cuenta que hasta que el despacho emitió el auto de terminación por desistimiento tácito, se puso en conocimiento la situación que se encontraba padeciendo la apoderada de la parte demandante, y tal como lo reglamenta el artículo 160 del CGP, la interrupción procede desde cuando se da a conocer el hecho que la genera.

en conocimiento la situación que se encontraba padeciendo la apoderada de la parte demandante, y tal como lo reglamenta el artículo 160 del CGP, la interrupción procede desde cuando se da a conocer el hecho que la genera.

  • Ante la negativa del Juzgado, la misma apoderada presenta acción de tutela en representación de los intereses del señor Jaime Echeverria Fonseca , pretendiendo que, a través de este mecanismo, se reconozca y avale su enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, bajo los mismos argumentos expuestos ante el Juez natural de la actuación.

Bajo ese contexto, el Juez de primera instancia, atendiendo a criterios de la sana critica, decidió amparar los derechos aquí invocados, tras considerar que era viable y necesario que el Ju ez valorara la subsistencia de una causal de fuerza mayor por la cual la apoderada había omitido su deber de diligencia procesal al no informar al proceso su situación de salud.

No obstante tal apreciación, que por demás resulta válida y procedente, dada la situación de salud expuesta por la apoderada, lo cierto es que en el presente asunto devienen aspectos que ponen en duda que la causal de fuerza mayorRadicación: 1523831030022024-00038-01

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bajo la cual se dio el amparo impugnado, en efecto haya impedido que la abogada continuara con el ejercicio de su profesión, pues según fue informado en la impugnación por la apoderada d el señor Héctor Julio Salazar Reyes, la Dra. GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ actuó de manera previa y posterior a su enfermedad en otros procesos judiciales diferentes al ejecutivo

en la impugnación por la apoderada d el señor Héctor Julio Salazar Reyes, la Dra. GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ actuó de manera previa y posterior a su enfermedad en otros procesos judiciales diferentes al ejecutivo que se discute, ante los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Duitama, resaltando las fechas y actuaciones por ella adelantadas, dentro de las cuales se observan solicitudes de suspensión e interrupción de procesos, entre otras.

Al respecto, la accionante, en respuesta al escrito de impugnación, además de solicitar la confirmación del fallo de tutela, señaló: “Hubo procesos y memoriales en el momento de mi hospitalización, a través de los cuales, se informó sobre mi estado de salud, a muy pocos Despachos Judiciales, y por eso se les solicitó la interrupción del proceso (…) pueden verse fechas de actuaciones antes y después del episodio de mi enfermedad, y aquellas que se vislumbran durante mi enfermedad precisamente fueron informando mi estado de salud y solicitud de interrupción, que en unos casos los Juzgados acogieron la solicitud y, en otros no, por eso se interpuso el recurso, todo ello, a través de una tercera persona, quien no era responsable de los procesos, sino que tuvo la gentil capacidad de ayudarme. En conclusión, ninguna de estas actuaciones están encaminadas a demostrar ejercicio de mi actividad profesional, más bien todas están encaminadas a demostrar, precisamente mi afectación y la información de mi estado de salud y las solicitudes de interrupción de procesos, principalmente durante la fecha de mi hospitalización, que es el interregno de tiempo

bien todas están encaminadas a demostrar, precisamente mi afectación y la información de mi estado de salud y las solicitudes de interrupción de procesos, principalmente durante la fecha de mi hospitalización, que es el interregno de tiempo en que me encontré imposibilitada para ejercer mi profesión, con decoro, a plenitud, con profesionalismo, y sin que afectar a los Derechos e Intereses que me encontraba representando, y es por eso, que la norma indica claramente que la interrupción se presenta desde el hecho que la origine, y este hecho se presentó en mayo 25 de 2022 y hasta el 11 de octubre de 2022, que salí de mi hospitalización; es por eso que si hubo interrupción del proceso y que no opera el desistimiento tácito, objeto de amparo…”.

Lo anterior permite determinar, que tal y como lo indicó la impugnante, la Dra. Gladys Valderrama en efecto, no solo actuó en algunos procesos, sino que además solicitó la suspensión e interrupción en otros, justamente con ocasión a la afectación de salud que padecía, pues es ella misma quien así lo afirma y reconoce, sin que haya alguna razón que justifique el motivo por el cual en este particular proceso no hiz o lo mismo, no informó ni solicitó la interrupción, máxime cuando reconoce que debió hacerlo y cita la norma que así lo dispone. Y si bien alega que no podía sustituir o renunciar al poder conferido, toda vez que su poderdante insistía en que ella siguiera representándolo, ello no eraRadicación: 1523831030022024-00038-01

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óbice para que la situación hubiera sido informada, incluso por el mismo demandante, o un tercero como sucedió en los demás procesos.

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óbice para que la situación hubiera sido informada, incluso por el mismo demandante, o un tercero como sucedió en los demás procesos.

Sumado a lo anterior, no debe dejarse de lado que el tiempo que transcurrió durante su hospitalización fue de 5 meses aproximadamente , y aunque existieron incapacidades posteriores, lo cierto es la inactividad que conllevo la terminación del proceso fue de más de 2 años, esto es, desde noviembre de 2021 hasta enero de 2024, que aun sin contar el tiempo de su tratamiento médico en la Clínica Reina Sofia de Bogotá, arroja mas de un año y medio sin adelantar actuación alguna que impulsara el proceso.

En compendio, considera la Sala que pese a que el análisis del A-quo es válido, dadas las circunstancias puestas en conocimiento en la impugnación y ratificadas por la propia apoderada del accionante, lo procedente en esta instancia es la revocatoria del fallo atacado, pues no queda duda que la causal de fuerza mayor bajo la cual se fundó el amparo, no se presenta en este asunto, pues tal y como se expuso, la abogada omitió poner en conocimiento del Juzgado accionado, en el momento procesal pertinente, su situación de salud, así como solicitar en razón de la misma la suspensión o interrupción del proceso, pese a realizarlo en otros procesos y ante otros Juzgados, en donde se presentaron memoriales no solo para confirmar su enfermedad, sino también para adelantar otro tipo de actuaciones judiciales, como interposición de recursos, contestación de demandas, solicitud de medida cautelar, entre otros1, sin que tal aseveración haya sido refutada por la apoderada en su escrito.

para adelantar otro tipo de actuaciones judiciales, como interposición de recursos, contestación de demandas, solicitud de medida cautelar, entre otros1, sin que tal aseveración haya sido refutada por la apoderada en su escrito.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de m arzo de 202 4, por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. En consecuencia,

1 Folio 7 del archivo de ImpugnaciónRadicación: 1523831030022024-00038-01

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NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JAIME ECHEVERRIA FONSECA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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