TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00057-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022024-00057-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA AL SER R EALIZADA POR SERVIDOR PÚBLICO EN CAUSA PROPIA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, QUE SE GENERA CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL SE APARTA POR COMPLETO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: La accionante podía ejercer su propia defensa y por tanto tenerle por contestada la demanda; no obstante, si tal criterio no fuese compartido por la Juez natural del proceso, lo procedente hubiese sido, concederle un término prudente a efectos de que subsanara tal aspecto.
En ese orden de ideas, una vez revisado el proceso referido, se pudo determinar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama a través de los autos proferidos el 27 de septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, mediante los cuales tuvo por no contestada la demanda y negó por improcedente la solicitud de dejar sin valor y efecto el primero de ellos, respectivamente, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al cercenarle la posibilidad de que pudiese subsanar la falencia advertida, esto es, la imposibilidad para ejercer su propia defensa y presentar la contestación de la demanda, al ser un trámite de menor cuantía y ostentar la calidad de servidora pública co mo Fiscal Local. (…) Significa lo expuesto, que en el presente asunto, tratándose de
para ejercer su propia defensa y presentar la contestación de la demanda, al ser un trámite de menor cuantía y ostentar la calidad de servidora pública co mo Fiscal Local. (…) Significa lo expuesto, que en el presente asunto, tratándose de una causa propia al ser demandada al interior del proceso ejecutivo, la accionante podía ejercer su propia defensa y por tanto tenerle por contestada la demanda; no obstante, si tal criterio no fuese compartido por la Juez natural del proceso, lo procedente hubiese sido, concederle un término prudente a efectos de que subsanara tal aspecto, esto es, nombrara un profesional del derecho que representara sus intereses, y fuera a través del mismo qu e se allegara la contestación que a nombre propio no se le tuvo en cuenta, permitiendo así ejercer su derecho de contradicción y defensa, máxime cuando se sabe las consecuencia de tener por no contestada una demanda; situaciones que no acaecieron en el trámite, y permiten concluir la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante. Ley 1123 de 2007, art. 29; Sentencia T-655 de 2015.Radicación: 1523831030022024-00057-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022024-00057-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARLENY WALTEROS PÉREZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022024-00057-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARLENY WALTEROS PÉREZ
ACCIONADO: JZDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 081
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del vinculado OSCAR ORLANDO DIAZ SOLANO, contra el fallo proferido el 16 de ma yo de 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere la accionante, que fue demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00211 que se adelanta ante el Juzgado accionado, en el cual funge como demandante su ex compañero Oscar Orlando Díaz Solano. Que dentro del mismo, actuando en representación propia al ser abogada -actualmente Fiscal Local de Trinidad (Casanare) - y por tratarse de un asunto de menor cuantía , presentó contestación a la demanda.
mismo, actuando en representación propia al ser abogada -actualmente Fiscal Local de Trinidad (Casanare) - y por tratarse de un asunto de menor cuantía , presentó contestación a la demanda.
Señala que mediante apoderado judicial solicit ó se dejara sin valor y efecto jurídico lo actuado en el proceso, en razón a que por auto del 27 de septiembre de 2023 no fue tenida en cuenta su contestación de demanda por parte del Juzgado accionado, pese a que la presentó dentro del término. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 28 de febrero de 2024 , argumentando que losRadicación: 1523831030022024-00057-01
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funcionarios públicos no pueden litigar, aunque fuera en causa propia, además, que no existía justificación legal para realizar control de legalidad a las determinaciones del auto mediante el cual se decidió no tener en cuenta la contestación realizada por la accionante.
Menciona qu e su solicitud no era para alegar su propia torpeza o revivir términos, sino que creyó de buena fe que podía ejercer sus derechos en causa propia, como lo establece el estatuto del abogado. Que el auto mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda, no le permitió ejercer su derecho de defensa vulnerando su debido proceso, lo que dio lugar a la solicitud de corregir el yerro procesal que fue rechazada , y, además, tampoco pudo presentar los recursos respectivos en contra de tal determinación, ya que en la fecha del proveído no le fue reconocida personería jurídica para actuar a nombre propio.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,
presentar los recursos respectivos en contra de tal determinación, ya que en la fecha del proveído no le fue reconocida personería jurídica para actuar a nombre propio.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, y se ordene al Juzgado accionado revoque el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 al interior del proceso ejecutivo No. 2023-00211, y en su lugar, le reconozca personería jurídica para actuar en causa propia, tenga por contestada la demanda, y de continuidad al trámite procesal, en razón a que la demanda se contesto en término.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 6 de mayo de 202 4 admitió la tutela presentada por la señora Marleny Walteros Pérez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama . Igualmente , dispuso vincular a todas las personas que ostentan la calidad de parte, intervinientes o con interés en el proceso ejecutivo No. 2023-00211-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 16 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante MARLENY WALTEROS PÉREZ en contra del del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
invocados por la accionante MARLENY WALTEROS PÉREZ en contra del del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DEJAR sin valor ni efecto jurídico las providencias del 27 deRadicación: 1523831030022024-00057-01
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septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, en lo relativo a la contestación de la demanda, a través de las cuales se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso con radicado No. 15238405300120230021100, en los términos de la parte motiva de esta decisión. TERCERO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que cumplido lo anterior, en el término de seis (06) días, contados a partir de la notificación de este fallo proceda a expedir la determinación a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia…”
Lo anterior tras concluir, que a través de los proveídos del 27 de septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2024 se incurrió en un defecto material o sustantivo en la medida que la aplicación de las normas relativas al derecho de postulación y la facultad que tienen los servidores públ icos de litigar en causa propia fue contraria a la finalidad de éstas, pues la comprensión de la normatividad hecha en el auto referido impone mayores barreras y se desconoció una estipulación
la facultad que tienen los servidores públ icos de litigar en causa propia fue contraria a la finalidad de éstas, pues la comprensión de la normatividad hecha en el auto referido impone mayores barreras y se desconoció una estipulación que necesariamente era aplicable par a el caso , ya que la señora Marleny efectivamente contaba con un habilitante para la defensa legitima de sus derechos fundamentales al contestar en nombre propio la demanda del proceso ejecutivo No. 2023-00211-00.
Además, precisa que aunque la funcionaria judicial está revestida de autonomía e independencia para la interpretación legal, en el asunto del caso n o medía justificación alguna para que se haya sustraído de dar aplicación a las excepciones contenidas en el régimen de incompatibilidades establecido en el código disciplinario del abogado, que como ya se expuso permite a los servidores públicos, entre ellos, los fiscales locales, actuar en causa propia en los litigios en los que estén en controversia sus intereses.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del vinculado Oscar Orlando Diaz Solano, quien actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Si bien la accionante allego la contestación de la demanda en término, lo cierto es que la ley establece los casos en que las personas pueden actuar en causa propia, dentro de los cuales se encuentran los procesos ejecutivos de mínima cuantía, sin tener en cuenta que este no es el caso, ya que el proceso tramitado es un ejecutivo singular de menor cuantía pues la s pretensiones ascienden a la suma de $118.391.935. - La accionante debe actuar por intermedio de un profesional del derecho ya
es un ejecutivo singular de menor cuantía pues la s pretensiones ascienden a la suma de $118.391.935. - La accionante debe actuar por intermedio de un profesional del derecho ya que carece del derecho de postulación para actuar en un proceso ejecutivo deRadicación: 1523831030022024-00057-01
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menor cuantía, debido a que no puede litigar en causa propia , pues el artículo 25 del decreto 196 de 1971 lo restringe.
En ese orden, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de mayo de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizara la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosRadicación: 1523831030022024-00057-01
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a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1523831030022024-00057-01
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7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022024-00057-01
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administración de justicia, buena fe y confianza legítima, y se ordene al Juzgado accionado revoque el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 al interior del proceso ejecutivo No. 2023 -00211, y en su lugar, le reconozca personería jurídica para actuar en causa propia, tenga por contestada la demanda, y de continuidad al trámite procesal, en razón a que la demanda se contestó en término.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la
término.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción que torna necesario el amparo solicitado por la peticionaria, porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto , vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.
“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii)
(…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”8 (Resaltado fuera de texto).
En ese orden de ideas, una vez revisado el proceso referido, se pudo determinar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama a través de los autos proferidos el 27 de septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, mediante los
8 Sentencia T-655 de 2015Radicación: 1523831030022024-00057-01
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cuales tuvo por no contestada la demanda y negó por improcedente la solicitud de dejar sin valor y efecto el primero de ellos, respectivamente, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al cercenarle la posibilidad de que pudiese subsanar la falencia advertida, esto es, la imposibilidad para ejercer su propia defensa y presentar la contestación de la demanda , al ser un trámite de menor cuantía y ostentar la calidad de servidora pública como Fiscal Local.
falencia advertida, esto es, la imposibilidad para ejercer su propia defensa y presentar la contestación de la demanda , al ser un trámite de menor cuantía y ostentar la calidad de servidora pública como Fiscal Local.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que tal y como lo menciono el Juez de instancia, la Ley 1123 de 2007 establece claramente que:
“Articulo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones…” Resalta de la Sala.
Significa lo expuesto, que en el presente asunto, tratándose de una cau sa propia al ser dem andada al interior del proceso ejecutivo, la accionante podía ejercer su propia defensa y por tanto tenerle por contestada la demanda; no obstante, si tal criterio no f uese compartido por la Juez natural del proceso, lo procedente hubiese sido, concederle un término prudente a efectos de que subsanara tal aspecto, esto es, nombrara un profesional del derecho que representara sus intereses, y fuera a través del mismo que se allegara la contestación que a nombre propio no se le tuvo en cuenta, permitiendo así ejercer su derecho de contradicción y defe nsa, máxime cuando se sabe las
representara sus intereses, y fuera a través del mismo que se allegara la contestación que a nombre propio no se le tuvo en cuenta, permitiendo así ejercer su derecho de contradicción y defe nsa, máxime cuando se sabe las consecuencia de tener por no contestada una demanda ; situaciones que no acaecieron en el trámite, y permiten concluir la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante.
Así las cosas, al no encontrar en los argumentos de la impugnación razón alguna para modificar o revocar el fallo atacado, y al considerar que la decisión resulta acertada, se confirmará la misma por las razones expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1523831030022024-00057-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de m ayo de 202 4, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.