TSDJ VIT SU - 152383103002202400005 01-(13-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202400005 01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTO MÉDICO – ALCANCE DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: El tratamiento integral, no debe ser observado únicamente como la prestación de los servicios de salud necesarios y requeridos por la persona que padece la enfermedad, sino también es una forma de que las personas afectadas por patologías especificas puedan tener una dignidad humana y una vida digna respecto de sus padecimientos sin tener que soportar moras en el proceso administrativo que pueda interponer una entidad promotora de salud.
De la misma forma, dicha Alta Corporación ha reiterado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” y que la prestación de dicho servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas . 2.5. Ahora bien, entrando al asunto, esta Sala observa que el accionante fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin de senos paranasales”, padecimiento que es descrito como catastrófico por el hecho de que genera células cancerígenas en el sistema linfático del cuerpo del paciente , en este caso, originado en la zona nasal del actor, es decir, estamos ante una enfermedad que se encuentra categorizada como catastrófica y degenerativa, al ser una enfermedad cuyo tratamiento involucra un costo directo mayor aproximado al 40 % del ingreso del hogar; aunado a esto, estas enfermedades requieren procedimientos complejos tanto para el diagnóstico como para el tratamiento , cumpliéndose así con parte de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional que permitan conceder el
enfermedades requieren procedimientos complejos tanto para el diagnóstico como para el tratamiento , cumpliéndose así con parte de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional que permitan conceder el tratamiento integral, al existir órdenes médicas especificas referentes al diagnóstico y la calidad del sujeto de especial protección constitucional del accionante. 2.6. Continuando con el estudio de los requisitos del tratamiento integral, se observa que en la historia clínica de Robinson Becerra, se ordenó “SS paquete trasplante autólogo de medula ósea”, consignado en un reporte de consulta especializada de 19 de octubre de 2023, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional se haya practicado la mencionada intervención médica; así mismo, la EPS no ha llevado a dispuesto a través de su red de prestadores de servicios de salud contratadas los exámenes correspondientes a la viabilidad del trasplante ordenado por el médico tratante, vislumbrándose con esto un actuar negligente por parte de la entidad accionada, en vista de que el accionante posee un padecimiento catastrófico y la EPS no puede imponer cargas administrativas excesivas al paciente, máxime cuando tiene conocimiento de la enfermedad que padece el mismo. 2.7. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones la protección especial al derecho a la salud de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas señalando que “existen una serie de obligaciones legales y constitu cionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para
ruinosas señalando que “existen una serie de obligaciones legales y constitu cionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan ”, y, como la patología sufrida por el accionante, descrita como “linfoma no hodgkin de senos paranasales” es una enfermedad cancerígena, la misma debe ser tratada de forma eficiente, eficaz y urgente con el fin de salvaguardar los derechos del paciente, y evitar la extensión de sus efectos. 2.8. En ese tenor, esta Corporación debe dar claridad en que el servicio materia de la presente impugnación, el tratamiento integral, no debe ser observado únicamente como la prestación de los servicios de salud necesarios y requeridos por la persona que padece la enfermedad, sino también es una forma de que las personas afectadas por patologías especificas puedan tener una dignidad humana y una vida digna respecto de sus padecimientos sin tener que soportar moras en el proceso administrativo que pueda interponer una entidad promotora de salud. Por esta razón, se vislumbra que en el presente caso se cumplen con los requisitos descritos por la Alta Corporación Constitucional, por tanto el tratamiento integral deberá ser concedido por el juez constitucional, con el ánimo de salvaguardar los derechos del peticionario. Corte Constitucional Sentencia T-099 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Constitucional Sentencia T-099 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202400005 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: ROBINSON ERNESTO BECERRA
ACCIONADO: NUEVA EPS y Otros
VINCULADOS: CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE BOYACÁ y Otros
APROBADO: 13 DE FEBRERO DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 1, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 24 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el cual se amparó lo peticionado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Robinson Ernesto Becerra manifestó que se encuentra afiliado al régimen contributivo en la Nueva EPS, que fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin
1. ANTECEDENTES:
1.1. Robinson Ernesto Becerra manifestó que se encuentra afiliado al régimen contributivo en la Nueva EPS, que fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin de senos paranasales ” desde octubre de 2022 y que dicho diagn óstico fue confirmado con estudio histoquímico en la Clínica Cancerológica de Boyacá , que por esta razón le vine realizando 25 radioterapias diarias, generando con esto que se haya tenido que movilizar a Tunja, para ser llevadas a cabo en la Clínica Cancerológica de Boyacá , que se efectuaron dos ciclos de quimioterapia en la mencionada clínica y cada ciclo comprendía un periodo de alrededor de 28 días intrahospitalario, ya que el ciclo llamado smile era el indicado para el diagnóstico.152383103002202400005 01
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1.2. Añadió que le ordenaron un trasplante de médula ósea ( autóloga) para ser realizado en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, de conformidad con la orden médica expedida 19 de octubre de 2023 ; que p ara tal fin le realizaron todos los exámenes pre-trasplante y tuvo cita médica con el Coordinador Grupo Hematología, quien confirmó su estado apto para proceder con el trasplante desde el mes d e octubre de 2023 , que luego se comunicó con el hospital, solicitando agilizar el procedimiento, quienes respondieron que no existía disponibilidad de habitaciones debido a que aún hay pacientes esperando desde octubre según la última información recibida el 09 de enero del año 2024, lo que le genera preocupación ya que el hematólogo de la ciudad de Tunja le indicó que de no proceder con premura e ra posible que
esperando desde octubre según la última información recibida el 09 de enero del año 2024, lo que le genera preocupación ya que el hematólogo de la ciudad de Tunja le indicó que de no proceder con premura e ra posible que todo el tratamiento de r adioterapia y quimioterapia pu dieran verse afectado s por el tiempo de oscilación, interponiendo esta acción de tutela en contra de la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá , por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales a la Salud, Vida, Seguridad Social y Dignidad Humana, en vista de esto solicitó se ordenara a los accionados procedieran a realizar el trasplante de médula ósea (autóloga) en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá ; ordenar a la Nueva EPS proceda a suministrar los gastos de traslado, manutención y hospedaje para el accionante y un acompañante, de conformidad con el diagnóstico y por el término que dure dicho procedimiento ; se garantice el tratamiento integral de acuerdo con su diagnóstico “linfoma no hodgkin de senos paranasales”, el cual se demuestra co n la historia c línica. Solicitó se accediera a la medida provisional de ordenar a la accionadas a realizar el trasplante de medula ósea (Autóloga).
1.3. Por auto de 11 de enero de 2024, se admitió la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, la Clínica Cancerológica de Boyacá; y el Centro Javeriano de
vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, la Clínica Cancerológica de Boyacá; y el Centro Javeriano de Oncología. E n referencia a la medida provisional solicitada ordenó a las152383103002202400005 01
3 accionadas tomar las medidas necesarias para la prestación del servicio de salud y salvaguardar la vida de Robinson Ernesto Becerra Becerra.
1.4. La Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) actuando como vinculada, presentó respuesta a la acción constitucional de referencia, refirió distinta normativa que regula el sistema de salud en lo concerniente a dicha entidad y a la Nueva EPS. Acto seguido solicitó se negara el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio, resultaba innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere lo s derechos fundamentales del actor, y en consecuencia fuese desvinculara al ADRES del trámite constitucional. Solicit ó además se niegue cualquier recobro por parte de la EPS.
1.5. El accionado Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, presentó contestación aduciendo que la institución no puede realizar servicios que no han sido ordenados y autorizados por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, a menos que se trate de una urgencia . S eñaló que prestar servicios sin la respectiva orden y au torización supondría una extralimitación de sus funciones.
1.5.1. Relató que el paciente actualmente se encuentra hospitalizado en la
accionante, a menos que se trate de una urgencia . S eñaló que prestar servicios sin la respectiva orden y au torización supondría una extralimitación de sus funciones.
1.5.1. Relató que el paciente actualmente se encuentra hospitalizado en la institución y durante su estancia se le ha brindado la atención requerida sin condicionamiento u obstáculo por lo que co nsideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, adujo que han puesto a su disposición todos los recursos técnicos, científicos, financieros y administrativos con los que cuenta la institución, aplicando las guías y protocolos ajust ados a la lex artis , referenciando como prueba la historia clínica del accionante.
1.6. La vinculada Clínica de Cancerología de Boyacá, en su respuesta señaló que esa entidad le ha garantizado el tratamiento integral al paciente, de acuerdo con su patol ogía “linfoma no hodgkin de senos paranasales ” de conformidad con las autorizaciones emitidas por Nueva EPS y direccionadas a152383103002202400005 01
4 la clínica, indicando que la demora o falla en la prestación del servicio, tanto en la atención y las autorizaciones para la conti nuidad del tratamiento que requiere el paciente , es únicamente competencia legal de la EPS y es esta la responsable de garantizar la prestación integral del servicio con la red de prestadores de servicios de salud contratadas . Además, solicitó se desvinculara a esa IPS del trámite por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Clínica de Cancerología de Boyacá.
1.7. La accionada Nueva EPS por medio de apoderado judicial presentó
peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Clínica de Cancerología de Boyacá.
1.7. La accionada Nueva EPS por medio de apoderado judicial presentó escrito de con testación argumentando sobre la competencia del cumplimiento del fallo perteneciente al Gerente del Zonal de Boyacá y el estado de afiliación del accionante, especificando que la entidad asumió todos los servicios en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías que ha presentado el accionante , siempre que dichos servicios se encontrara n en la orbital prestacional, enfatizando en que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avalad os por la Secretaría de Salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
1.7.1. La entidad excepcion ó la acción de referencia indicando que existía improcedencia de la acción de tutela por no vulneración alguna de derecho fundamental ante la falta de acción u omisión de la Nueva EPS; falta de soportes probatorios de las pretensiones ; no vulneración de derecho fundamental alguno por inexistencia en el expediente de negación de servicios; y ausencia de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados.
1.7.2. Finalmente, solicitó no concediera el tratamiento integral , toda vez que se está frente a un hecho futuro e incierto , y se nieguen los servicios complementarios como transporte, alimentación y hospedaje , pues deben ser152383103002202400005 01
5 ordenados por el médico tratante.
se está frente a un hecho futuro e incierto , y se nieguen los servicios complementarios como transporte, alimentación y hospedaje , pues deben ser152383103002202400005 01
5 ordenados por el médico tratante.
1.8. Por fallo de 24 de enero de 2024 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y a la dignidad hu mana, invocadas por el accionante; ordenó a la Nueva EPS realizar la valoración médica a Robinson Becerra, para que el médico tratante bajo parámetros cient íficos, determine y precise si el accionante cuenta con todos los requerimientos previos a la realización del trasplante de médula ósea y gestionar lo pertinente a sufragar el valor e informar los resultados a la presente acción de tutela respecto de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en que ha incurrido el accionante para acudir a los servicios de salud relacionados con su diagnóstico de “linfoma no hodgkin de senos paranasales ”, cuando se ordene atención en IPS ubicada en lugar distinto a su residencia ; requirió a Robinson Becerra para que prestara la colaboración y disponibilidad para acudir a las citas y demás trámites y procedimientos que se hagan necesarios para su atención en salud respecto de su patología; por ultimo ordenó a la Nueva EPS el tratamiento integral de la patología del accionante.
1.8.1. Para argumentar su decisión, citó jurisprudencia relativa a l carácter fundamental del derecho a la salud, al acceso al sistema de salud libre de demoras y cargas administrativas que no l es corresponde asumir a los usuarios, de l servicio integral, de la prescripción m édica en el servicio de
fundamental del derecho a la salud, al acceso al sistema de salud libre de demoras y cargas administrativas que no l es corresponde asumir a los usuarios, de l servicio integral, de la prescripción m édica en el servicio de salud, la prohibición de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestación de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos , del transporte, alimentación y hospedaje para el accionante y un acompañante
1.8.2. Una vez reseñados dichos conceptos, el juez refirió que el médico tratante ordenó la realización del paquete de trasplante de médula ósea , y que a la fecha de imposición de la tutela no se había adelantado ningún estudio de viabilidad del trasplante por parte de la EPS.
1.8.3. Referente al tratamiento integral , indicó que éste tiene como fin no solo garantizar la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías necesari as que requiera una persona afectada por una patología, sino restablecer las152383103002202400005 01
6 condiciones básicas de la persona o lograr su plena recuperación, para que pueda tolerar la enfermedad , manteniendo su integridad y dignidad personal, procurando por una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.
1.8.4. Manifestó que, a pesar de la gravedad de las condiciones de salud de Robinson Ernesto Becerra Becerra , y haberse ordenado el trasplante de médula ósea, la EPS accionada insistió en que no existe l a orden médica , tornándose renuente a otorgar el procedimiento médico , sin que haya desvirtuado lo narrado en los hechos de la demanda , razones suficientes para
médula ósea, la EPS accionada insistió en que no existe l a orden médica , tornándose renuente a otorgar el procedimiento médico , sin que haya desvirtuado lo narrado en los hechos de la demanda , razones suficientes para que se concediera el tratamiento integral respecto del diagnóstico de “linfoma no hodgkin de senos paranasales” que padece el accionante.
1.8.5. Respecto de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del accionante y un acompañante , señaló que la Nueva EPS debe gestionar lo pertinente e informar los resultados a la presente acción de tutela respecto de los gastos del accionante , y se negó respecto de los gastos del acompañante, pues el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo en salud y no se encuentra determinado por el médico tratante que el paciente tenga dependencia de u n tercero para poder realizar sus actividades , además que cuenta con un salario , y deberá contar con la solidaridad de los miembros de su familia, amigos o personas más cercanas.
1.9. Inconforme con la decisión , la accionada Nueva EPS, por apoderada judicial, presentó impugnación , afirmando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos , y que, en todo caso, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de l os servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derechos exigidos, solicitando en consecuencia, revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 31 de
tutelar los derechos exigidos, solicitando en consecuencia, revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 31 de enero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado152383103002202400005 01
7 Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de conceder el tratamiento integral en favor del accionante.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protec ción inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando é sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. De entrada, se estudiaran los requisitos que ha dispuesto la Corte Constitucional para que el Juez Constitucional pueda conceder el tratamiento
los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. De entrada, se estudiaran los requisitos que ha dispuesto la Corte Constitucional para que el Juez Constitucional pueda conceder el tratamiento integral, bajo este horizonte , se tiene que dicho servicio p uede ser ordenado cuando se configuren tres (3) circunstancias fácticas que son: (i) la presencia de negligencia de la EPS respecto a sus obligaciones con sus pacientes; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos de cualquier natu raleza; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud1.
2.4. De la misma forma, dicha Alta Corporación ha reiterado que el tratamiento integral implica una atención en salud de fo rma “ininterrumpida, completa,
1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021.152383103002202400005 01
8 diligente, oportuna y con calidad” y que la prestación de dicho servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas2.
2.5. Ahora bien, entrando al asunto, esta Sala observa que el accionante fue diagnosticado con “ linfoma no hodgkin de senos paranasales” , padecimiento que es descrito como catastrófico por el hecho de que genera células cancerígenas en el sistema linfático del cuerpo del paciente 3, en este caso, originado en la z ona nasal del actor, es decir , estamos ante una enfermedad que se encuentra categorizada como catastrófica y degenerativa ,
células cancerígenas en el sistema linfático del cuerpo del paciente 3, en este caso, originado en la z ona nasal del actor, es decir , estamos ante una enfermedad que se encuentra categorizada como catastrófica y degenerativa , al ser una enfermedad cuyo tratamiento involucra un costo directo mayor aproximado al 40 % del ingreso del hogar; aunado a esto, estas enfermedades requieren procedimientos complejos tanto para el diagnóstico como para el tratamiento4, cumpliéndose así con parte de los r equisitos establecidos por la Corte Constitucional que permitan conceder el tratamiento integral , al existir órdenes médicas especificas referentes al diagn óstico y la calidad del sujeto de especial protección constitucional del accionante.
2.6. Continuando con el estudio de los requisitos del tratamiento integral, se observa que en la historia clínica de Robinson Becerr a, se ordenó “ SS paquete trasplante autólogo de medula ósea”, consignado en un reporte de consulta especializada de 19 de octubre de 2023, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional se haya practicado la mencionada intervención médica; así mismo, la EPS no ha llevado a dispuesto a través de su red de prestadores de servicios de salud contratadas los exámenes correspondientes a la viabilidad del trasplante ordenado por el médico tratante, vislumbrándose con esto un actuar neg ligente por parte de la entidad accionada , en vista de que el accionante posee un padecimiento catastrófico y la EPS no puede i mponer cargas administrativas excesivas a l paciente, máxime cuando tiene conocimiento de la enfermedad que padece el mismo.
catastrófico y la EPS no puede i mponer cargas administrativas excesivas a l paciente, máxime cuando tiene conocimiento de la enfermedad que padece el mismo.
2 Corte Constitucional Sentencia T-099 de 2023. 3 Concepto del Instituto Nacional de Cáncer. 4 Concepto de la Organización Mundial de la Salud.152383103002202400005 01
9 2.7. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones la protección especial al derecho a la salud de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas señalando que “ existen una serie de obligaciones legales y constituci onales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e inte gral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan 5”, y, como la patología sufrida por el accionante , descrita como “linfoma no hodgkin de senos paranasales ” es una enfermedad cancerígena, la mism a debe ser tratada de forma eficiente , eficaz y urgente con el fin de salvaguardar los derechos del paciente, y evitar la extensión de sus efectos.
2.8. En ese tenor, esta Corporación debe dar claridad en que el servicio materia de la presente impugnació n, el tratamiento integral , no debe ser observado únicamente como la prestación de los servicios de salud necesarios y requeridos por la persona que padece la enfermedad , sino también es una
materia de la presente impugnació n, el tratamiento integral , no debe ser observado únicamente como la prestación de los servicios de salud necesarios y requeridos por la persona que padece la enfermedad , sino también es una forma de que las personas afectadas por patologías especificas pu edan tener una dignidad humana y una vida digna respecto de sus padecimientos sin tener que soportar moras en el proceso administrativo que pueda interponer una entidad promotora de salud . Por esta razón, se vislumbra que en el presente caso se cumplen con los requisitos descritos por la Alta Corporación Constitucional, por tanto el tratamiento integral deberá ser concedido por el juez constitucional, con el ánimo de salvaguardar los derechos del peticionario.
2.9. Por lo expuesto, esta Sala observa que l a jurisprudencia ha sido especifica con los requisitos para que se conceda el tratamiento integral, preceptos que según la parte motiva de esta sentencia fueron evaluados debidamente por el juez constitucional de primera instancia, motivo por el cual, este despacho niega lo peticionado por la entidad Nueva EPS en su escrito de impugnación, y en su lugar confirma rá el fallo de 24 de enero de 202 4, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
5 Corte Constitucional Sentencia T-232 de 2022.152383103002202400005 01
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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 24 de enero de 2024 , expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Cumplidas las diligencias y surtidos los términos , remitir el expediente a la Sala de Selecc ión de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
5296-240032