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TSDJ VIT SU - 152383103002202400008 01-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002202400008 01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE REALIZAR EL DICTAMEN INICIAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, Y DE SER EL CASO, TAMBIÉN SUFRAGAR LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES QUE LLEGAREN A CONFORMAR LA JUNTA MÉDICA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ : El actor no tiene como soportar dicha carga económica, comoquiera que en muchas oportunidades, tanto el siniestro como la calamidad de salud , como es el caso, impiden que el interesado pueda tener el sustento necesario para solventar dicho cobro, máxime cuando en este trámite constitucional no se logró desvirtuar la falta de recursos económicos del accionante.

En el sub examine, se tiene que el accionante no ha podido acceder al procedimiento de indemnización por incapacidad permanente, al no contar con la valoración médica de pérdida de capacidad laboral, no solo porque no cuenta con el dinero para costear dicha valoración, sino porque la accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pese a tener la obligación de realizar el primer dictamen que califique el grado de invalidez, se ha negado a efectuarla, justificando su negación en la ausencia de pago de los honorarios, y luego en esta instancia, aludió que la solicitud se encontraba en trámite. 2.9. Bien, de acuerdo al supuesto fáctico, a la normatividad y a la jurisprudencia que trata la materia,

trámite. 2.9. Bien, de acuerdo al supuesto fáctico, a la normatividad y a la jurisprudencia que trata la materia, prontamente se vislumbra que en efecto la aseguradora accionada tiene la obligación de realizar el dictamen -inicialde pérdida de capacid ad laboral, y de ser el caso, también sufragar los honorarios de los profesionales que llegaren a conformar la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez -incluso, si así fuese, posteriormente los gastos de la Junta Nacional-, pues el actor no tien e como soportar dicha carga económica, comoquiera que en muchas oportunidades, tanto el siniestro como la calamidad de salud -como es el caso -, impiden que el interesado pueda tener el sustento necesario para solventar dicho cobro, máxime cuando e n este trámite constitucional no se logró desvirtuar la falta de recursos económicos del accionante. Cabe destacar, que aunque la confutada al momento de contestar la presente acción justificó que el pedimento estaba en estado de verificación, lo cierto es que desde el 25 de mayo de 2023, el actor imploró el examen de pérdida de capacidad laboral, transcurriendo un tiempo amplio. 2.10. En suma, como la compañía de seguros insiste en que no le corresponde realizar la valoración -inicialde pérdida de capacidad laboral, tampoco asume los costos de los honorarios de la junta de calificación respectiva, y a la fecha tampoco la ha realizado, ostentando la carga legal de proceder en tal sentido, como se dijo, se confirmará la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado

de los honorarios de la junta de calificación respectiva, y a la fecha tampoco la ha realizado, ostentando la carga legal de proceder en tal sentido, como se dijo, se confirmará la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202400008 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: SILVIO JOSE VIVAS VIVAS

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y Otros APROBACIÓN: Acta 29 de febrero de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del fallo de tutela del 1 de febrero del 2024, expedido por el

esta Sala la impugnación propuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del fallo de tutela del 1 de febrero del 2024, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el cual se tuteló lo peticionado en la acción de tutela de referencia

1. ANTECEDENTES:

1.1. Silvio José Vivas Vivas , refirió que el 4 de junio de 2022 , estuvo involucrado en un accidente de tránsito en calidad de ciclista, siendo arrollado por el vehículo de placas XID -375 en el que sufrió las siguientes lesiones: “luxación de la articulación acromioclavicular, trauma craneoencefálico y traumas y contusiones varias”.

1.2. Indicó que tan pronto tuvo conocimiento de los derechos que podía hacer valer como consecuencia del referido accidente, procedió a reunir la información ne cesaria para demostrar la relación entre lo acontecido y las lesiones sufridas . En tal sentido, presentó solicitud ante la Previsora S.A.152383103002202400008 01

2 Compañía de Seguros, a fin de obtener una valoración médica , siendo negada de plano, porque para ello se necesitaba qu e el actor aportara un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en firme emanado de la autoridad competente. Alega el gestor, que dicha situación denota una clara y evidente vulneración a los derechos fundamentales: a la igualdad, al acces o a la seguridad social y al mínimo vital, pues afirma que no puede asumir una carga económica, por cuanto sus ingresos son escasos y limitados.

vulneración a los derechos fundamentales: a la igualdad, al acces o a la seguridad social y al mínimo vital, pues afirma que no puede asumir una carga económica, por cuanto sus ingresos son escasos y limitados.

1.3. Informó que e l vehículo involucrado en el siniestro se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, con referencia AT 0108004187604000 , expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, cubriendo el riesgo de accidente de tránsito.

1.4. Añadió que la in capacidad permanente se encuentra establecida como una de l as coberturas de la póliza, con un tope máximo de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada víctima, como lo regula el artículo 2.6.1.4.1.2.9 del Decreto 780 de 2016 , que dispone que para acceder a la respectiva indemnización, se hace necesario aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad labora l -en firme -, emanado de la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, no obstante para acceder al mismo, es menester sufragar los honorarios, relativos a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de solicitud la calificación, conforme lo establecido en el art ículo 50 del Decreto 2463 de 2001 , y en los conceptos vinculantes del Ministerio de Salud y Protección Social.

1.5. El accionante señaló que no está en condiciones de asumir los mentados honorarios, por lo que elevó derecho de petición el 25 de mayo de 2023, ante

vinculantes del Ministerio de Salud y Protección Social.

1.5. El accionante señaló que no está en condiciones de asumir los mentados honorarios, por lo que elevó derecho de petición el 25 de mayo de 2023, ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando que fuera remitid o a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Interdisciplinaria Interna de la Compañía -aseguradorao en su defecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo los costos necesarios.152383103002202400008 01

3 1.6. Adujó que el 14 de julio de 2023, presentó un requerimiento a la compañía confutada, para conocer el estado del pedimento, pues no se había obtenido respuesta, l a cual fue expedida el 15 de julio de 2023, alegando la falta de historia clínica, hecho que el gestor refutó porque la misma se había allegado. En ese orden, el 17 de agosto de 2023 , el actor aporta el documento requerido, y nuevamente, el 15 de septiembre de 2023, solicitó información del estado del proceso, la que fue respondida el 5 de octubre de 2023, siendo otra vez desfavorable y reincidiendo la compañía en requerir documentos , que, según el actor, habían sido enviados desde el mes de mayo de 2023 , cuando se radicó todo lo requerido.

1.7. Aseguró que no ha podido acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad permanente, toda vez que, l a respuesta frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue negativa, por tanto, interpuso

1.7. Aseguró que no ha podido acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad permanente, toda vez que, l a respuesta frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue negativa, por tanto, interpuso la presente acción de tutela, solicitó se ampar en los derechos arriba descritos y, como consecuencia, se ordene a la Previsora S.A. Compañía Seguros, para que expida cita por valoración interdisciplinaria y/o en su defecto ordene sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, allegando el soporte de pago respectivo.

1.8. Mediante auto de 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Hospital Regional de Duitama, a la IPS Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá - SIREB y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; se ordenó notificar por el medio mas expedito a las partes y a los vinculados.

1.9. El Hospital Regional de Duitama actuando como vinculado, presentó contestación, manifestando q ue se prestaron los servicios de salud con los equipos de especialistas y de salud necesari os para atender su ingreso al servicio de urgencias el 4 de junio de 2022, siendo atendido el paciente por lesiones sufridas en accidente de tránsito , prestando los servicios médicos hasta el 16 de junio de 2022, incluyendo servicio de hospitalización; señalando152383103002202400008 01

4 que no se refleja ningún reproche frente a la atención brindada en esa

hasta el 16 de junio de 2022, incluyendo servicio de hospitalización; señalando152383103002202400008 01

4 que no se refleja ningún reproche frente a la atención brindada en esa institución según los hechos de la acción de tutela.

1.9.1. Recalcó que las pretension es del accionante recaen en actuaciones administrativas por parte de la compañía accionada, no contra e se h ospital, por lo que solicit ó se excluya de todos los cargos ; que ha cumplido con las obligaciones como entidad prestadora de salud -II nivel de atenc iónimpuesta por el Estado y la ley ; y que no ha existido un hecho generador de la vulneración endilgada.

1.10. La accionada Compañía de Seguros La Previsora S.A. refirió que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, como quiera que la cuestión planteada se encuentra en etapa de verificación , y en la brevedad se estar á notificando la respuesta; señaló que l a reclamación no configura de por sí el derecho que se pretende a través de esta acció n, resaltando que las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, deben pasar por un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos generadores de la valoración -accidente-, y sus consecuencias, de modo que será ese análisis el que abra la posibilidad de dar lugar al pago de la indemnización que corresponda.

1.10.1. Que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación , lo anterior con sustent o, en que la ley estipula que quien solicite la indemnización por incapacidad permanente,

1.10.1. Que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación , lo anterior con sustent o, en que la ley estipula que quien solicite la indemnización por incapacidad permanente, deberá aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especi fique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, indicó que no es carga de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro . Corolario a lo anterior, l a accionada solicitó se declar e la improcedencia de la acción de tutela.152383103002202400008 01

5 1.11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , por medio del director Administrativo y Financiero presentó respuesta a la presente acción de tutela, afirmando que, una vez revisadas sus bases de datos, no se encontró ninguna solicitud o trámite de calificación a nombre de Silvio Jos é Vivas Vivas; que los hechos de la tutela no contienen manifestaciones dirigidas contra la esa junta; y que no le constan los hechos, por referirse a entidades y situaciones ajenas a la JRCIB.

1.11.1. Indicó que respecto a quien debe asumir el pago de los honorarios aludidos, se debe observar lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Para culminar, mencion ó que “las Juntas calificadoras no tienen competencia para decidir quién tiene a su cargo el pago de honorarios y,

aludidos, se debe observar lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Para culminar, mencion ó que “las Juntas calificadoras no tienen competencia para decidir quién tiene a su cargo el pago de honorarios y, de acuerdo a lo reglado en el precepto normativo citado, la llamada a realizar el pago de honorarios sería la Aseguradora, sin embargo, de acuerdo al caso particular el Juez es el encargado de dirimir asunto”.

1.12. Transcurrido el termino otorgado para dar contestación a la presente acción constitucional , tanto la IPS Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá – SIREB, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

1.13. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 1 de febrero de 2024, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción; ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , realizar el examen de pérdida de capacidad laboral a Silvio José Vivas Vivas, con el fin de que el accionante pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, y e n caso de que dicho dictamen fuese impugnado, deber á asumir los honora rios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez , y si esta decisión a su vez es apelada, también deber á asumir los honorarios de la Junta.

1.13.1. Como argumento, el a quo sostuvo que las empresas prestadoras del SOAT, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el152383103002202400008 01

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Junta.

1.13.1. Como argumento, el a quo sostuvo que las empresas prestadoras del SOAT, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el152383103002202400008 01

6 artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 , son las responsables, entre otros riesgos, de amparar la incapacidad permanente, y también, de practicar un primer examen de pérdida de capacidad laboral, vinculado a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas , que para el presente caso, se trata de la póliza AT 01080004187604000. Para avalar su decisión, relacionó distintas sentencias de la Corte Constitucional.

1.13.2. Señaló que la accionada en virtud del contrato de SOAT , es la entidad que debe determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral de Silvio José Vivas Vivas, para que pueda continuar el trámite de su recl amación; advirtió que la aseguradora no ha cumplido con dicho deber, máxime cuando la compañía de seguros insiste en que no le corresponde sufragar los honorarios de la junta de calificación de invalidez. Además, la aseguradora no logró desvirtuar la precaria situación económica alegada por el accionante.

1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Previsora S.A. Compañía de Seguros , actuando por su representante legal, presentó impugnación en la que afirmó que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que la ley ha previsto para la reclamación de l seguro -cobertura de SOAT -, sustentando lo anterior en que las normas

impugnación en la que afirmó que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que la ley ha previsto para la reclamación de l seguro -cobertura de SOAT -, sustentando lo anterior en que las normas reglamentarias del Código de Comercio -artículo 1077 - y el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 056 de 2015; además, adujo que en el caso particular , el interesado no se encuentra en una debilidad económica , que le imposibilitara reunir los requisitos legales para la reclamación del seguro. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su l ugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante.

1.15. Recibida la acción, esta Corporación por auto del 13 de febrero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103002202400008 01

7 2.1. Atendiendo el fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la deci sión de primera instancia , y en consonancia , los argumentos plasmados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en la que se ordenó a la aseguradora accionada realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, y, si su resultado fuera impugnado, cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante las juntas regionales o nacionales

aseguradora accionada realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, y, si su resultado fuera impugnado, cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992 entre otras normas, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2.3. Ahora bien, l a normativa colombiana ha definido los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito , así: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gas tos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; […] y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones1”.

2.4. En concordancia, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2, modificado por el

accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones1”.

2.4. En concordancia, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20123, que regula la calificación del estado

1 Decreto-ley 663 de 1993, artículo 192, inciso 2. 2 Ley por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Decreto por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.152383103002202400008 01

8 de invalidez, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral , son las siguientes: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARPa las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una prime ra oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)”.

2.5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha referido que “De la regulación sobre(sic) el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las

siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del as egurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOA T”4, reiterando lo anterior en otro pronunciamiento 5, pero, en esta ocasión, haciendo énfasis en que, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión del dictamen realizado por primera vez , el expediente o solicitud debe ser remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se pronuncie en primera instancia . Y, en referencia a los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, se ha señalado que “son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un

4 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2020. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020.152383103002202400008 01

9 servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario.6”.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020.152383103002202400008 01

9 servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario.6”.

2.7. En el sub examine, se tiene que el accionante no ha podido acceder al procedimiento de indemnización por incapacidad permanente, al no contar con la valoración médica de pérdida de capacidad laboral, no solo porque no cuenta con e l dinero para costear dicha valoración, sino porque la accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pese a tener la obligación de realizar el primer dictamen que califique el grado de invalidez , se ha negado a efectuarla, justificando su negación en la ausencia de pago de los honorarios , y luego en esta instancia, aludió que la solicitud se encontraba en trámite.

2.9. Bien, de acuerdo al supuesto fáctico, a la normatividad y a la jurisprudencia que trata la materia, prontamente se vislumbra que en efe cto la aseguradora accionada tiene la obligación de realizar el dictamen -inicialde pérdida de capacidad laboral, y de ser el caso, también sufragar los honorarios de los profesionales que llegaren a conformar la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez -incluso, si así fuese, posteriormente los gastos de la Junta Nacional-, pues el actor no tiene como soportar dicha carga económica, comoquiera que en muchas oportunidades, tanto el siniestro como la calamidad de salud -como es el caso -, impiden que el interesado pueda tener el sustento necesario para solventar dicho cobro , máxime cuando en este trámite constitucional no se logró desvirtuar la falta de recursos económicos

calamidad de salud -como es el caso -, impiden que el interesado pueda tener el sustento necesario para solventar dicho cobro , máxime cuando en este trámite constitucional no se logró desvirtuar la falta de recursos económicos del accionante. Cabe destacar, que aunque la confutada al momento de contestar la presente acción justificó que el pedimento estaba en estado de verificación, lo cierto es que desde el 25 de mayo de 2023, el actor imploró el examen de pérdida de capacidad laboral, transcurriendo un tiempo amplio.

2.10. En suma, como la compañía de seguros insiste en que no le corresponde realizar la valoración -inicialde pérdida de capacidad laboral, tampoco asume los costos de los honorarios de la junta de calificación respectiva, y a la fecha tampoco la ha realizado, ostentando la carga legal de proceder en tal sentido,

6 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2023.152383103002202400008 01

10 como se dijo, se confirmar á la sentencia de fecha 1 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 1 de febrero de 2024 , expedida por el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el

3.1. Confirmar la decisión de 1 de febrero de 2024 , expedida por el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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