TSDJ VIT SU - 15238310300220240004001-(16-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220240004001-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA CONTRA NEGACIÓN DE APELACIÓN DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DA CURSO A OPOSICIÓN AL SECUESTRO: El recurso de apelación no procede contra providencias que no están enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, como es el auto que admite oposición al secuestro y decreta pruebas. / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DA CURSO A OPOSICIÓN AL SECUESTRO – IMPROCEDENCIA: La queja debe ser declarada infundada cuando la decisión recurrida no es apelable por mandato legal expreso.
“2.6. El quejoso se lamenta de no haberse observado por la primera instancia, que durante la diligencia de secuestro practicada por Comisionado, formuló su oposición al mismo, sin que el Acreedor Prendario del automotor camioneta BMW de placas JXM-463 hubiera insistido en la diligencia comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, lo que le permitía concluir que no procedía o era improcedente el trámite de la oposición. 2.7. La primera instancia no accedió a la pretensión del Tercero Opositor, argumentando que no era cierta la afirmación del recurrente, ya que como aparecía en el acta de la diligencia de secuestro, el Banco Davivienda si había insistido, y por esa razón se dispuso lo ordenado por el comitente, y se perfeccionó la medida cautelar, dejando el vehículo camioneta BMW
se dispuso lo ordenado por el comitente, y se perfeccionó la medida cautelar, dejando el vehículo camioneta BMW de placas JXM-463 bajo su tenencia. 2.8. Determinado como está en este trámite, que la decisión que es objeto de la presente queja, negó el recurso de apelación contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 que dio curso a la Oposición al Secuestro y decretó las pruebas, es evidente para esta Sala, que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, ninguno de los casos descri tos en la normatividad, es procedente la concesión de la alzada para autos como el que es materia de análisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior, de lo que se advierte que conforme a las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que la queja estuvo bien denegada, por cuanto el recurso de apelación instaurado era improcedente.”
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículos 321, 352 y 365; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un recurso de queja formulado contra la negativa de apelación de un auto que dio curso a una oposición al secuestro y decretó pruebas. Se concluyó que dicho auto no es apelable según el artículo 321 del Código General del Proceso, y por tanto, se declaró bien denegado el recurso de apelación. Se DECLARA BIEN DENEGADO el recurso.
apelable según el artículo 321 del Código General del Proceso, y por tanto, se declaró bien denegado el recurso de apelación. Se DECLARA BIEN DENEGADO el recurso.
Número Proceso: 15238310300220240004001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202400040 01
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA PRENDARIO
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR BIEN NEGADO RECURSO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A
DEMANDADO: DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja formulada por el apoderado judicial del demandado, contra providencia del 27 de enero de 2025 proferida
veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja formulada por el apoderado judicial del demandado, contra providencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el recurso de apelación propuesta del auto de 16 de diciembre de 2024.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en proveído del 16 de diciembre de 2024 dictado dentro del tr ámite de la oposición del Tercero al secuestro del veh ículo camioneta BMW de placas JXM-463, dispuso “DECRETAR COMO MEDIOS DE PRUEBA (…)” las documentales, presentadas durante la diligencia de oposici ón, así como las solicitadas por el Banco Davivienda, y negó el testimonio solicitado por el Opositor, decisión a la que se opuso éste, argumentando que no proced ía el tr ámite, porque en la diligencia de secuestro comision ada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , el Acreedor Prendario no había insistido en el secuestro , y por tanto, el juzgado de primera instancia, debía entender como próspera la oposición del peticionario, por lo que la discusión posterior ante el juez que conoce del proceso , conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código15238310300220240004001
2 General del Proceso , el Comisionado tenía la facultad de decidir sobre la oposición, siempre y cuando la parte interesada no insist iera en la realización de la dilige ncia de secuestro , lo que se neg ó por el Comitente Juzgado
2 General del Proceso , el Comisionado tenía la facultad de decidir sobre la oposición, siempre y cuando la parte interesada no insist iera en la realización de la dilige ncia de secuestro , lo que se neg ó por el Comitente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Inconforme con la anterior decisión, el tercero opositor, por su Apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; a fin de que se negara el trámite de la Oposición al Secuestro, por no haberse insistido por el Acreedor en el mismo, y respecto del testimonio, negado, que se hab ía expuesto su utilidad, pertinencia y conducencia.
1.3. La primera instancia repuso la decisión , ordenando la recepci ón d el testimonio aludido por el recurrente, y negó la improcedencia del tr ámite de la oposición, por considerar que el acreedor prendario , como const aba en la diligencia de secuestro comisionada, si hab ía insistido en el mismo , y por tanto, e l comisionado una vez admitió la oposición del tercero , materializó el secuestro del vehículo, dando paso a devolución del despacho comisorio al juez de conocimiento para su posterior resolución.
1.4. Contra la anterior decisión el Opositor propuso el recurso de alzada, en lo relacionado con el trámite que se debía seguir adelante y al que se oponía con el mismo argumento de la improcedencia , recurso vertical que fue negado , ya que el mismo carecía de apelaci ón, por no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial como susceptible de apelación.
el mismo argumento de la improcedencia , recurso vertical que fue negado , ya que el mismo carecía de apelaci ón, por no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial como susceptible de apelación.
1.5. Por lo anterior, el apoderado judicial d el Tercero Opositor, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, neg ándose el primero y concediéndose el de queja, remitiéndose el trámite a este Tribunal Superior.
1.6. Recibido el recurso, se dio el respectivo traslado ala parte recurrente para que sustentara, a lo cual procedió en término el interesado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15238310300220240004001
3 2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo, siendo ésta la competencia de quien conoce del recurso, el que se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, para lo cual se ha de examinar que providencias pueden ser objeto de apelación, estudio que se proceder á a realizar por esta Sala Unitaria.
2.2. Para determinar la procedencia del recurso de apela ción, indispensable para establecer la concesión de la queja, es necesario examinar inicialmente la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada , la que señala cuales son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro
para establecer la concesión de la queja, es necesario examinar inicialmente la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada , la que señala cuales son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro sistema procesal civil, impera el principio de lim itación, de tal manera que s ólo las clases de decisiones judi ciales que allí se especifican pueden ser objeto del mismo, siendo el artículo 321 del Código General del Proceso la disposición general, y las normas especiales que la autorizan.
2.3. Como se ha expuesto, l a concesión del recurso de apelación, como lo dispone la ley que la gobierna, se somete a lo dispuesto en e l artículo 321 del Código General del Proceso , así c omo en las normas especiales que la conceden respecto de específicas providencias no incluidas en el listado antes mentado; y la concesión de la queja depende estrictamente de la posibilidad de la alzada que la ley atribuye a una determinada decisión judicial.
2.4. Entonces, es claro que se halla restringida la concesión de la queja, pues solo es procedente cuando expresamente autorice la apelación la ley positiva; sobre el particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión.
virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 199815238310300220240004001
4 2.5. El auto de 16 de diciembre de 2024 que negó la improcedencia del trámite de la oposición al secuestro, propuesta por el Tercero recurrente en queja, con el fundamento de haberse admitido la Oposición por el Comisionado, ante la insistencia del Acreedor Prendario Banco Davividena, en el mismo.
2.6. El quejoso se lamenta de no haberse observado por la primera instancia, que durante la diligencia de secuestro practicada por Comisionado, formuló su oposición al mismo, sin que el Acreedor Prendario del automotor camioneta BMW de placas JXM-463 hubiera insistido en la diligencia comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, lo que le permitía concluir que no procedía o era improcedente el trámite de la oposición.
2.7. La primera instancia no accedi ó a la pretensi ón del Tercero Opositor, argumentando que no era cierta la afirmación del recurrente , ya que como aparecía en el acta de la diligencia de secuestro, el Banco Davivienda si hab ía insistido, y por esa raz ón se dispuso lo ordenado por el comitente, y se perfeccionó la medida cautelar, dejando el vehículo camioneta BMW de placas JXM-463 bajo su tenencia.
insistido, y por esa raz ón se dispuso lo ordenado por el comitente, y se perfeccionó la medida cautelar, dejando el vehículo camioneta BMW de placas JXM-463 bajo su tenencia.
2.8. Determinado como está en este trámite, que la decisión que es objeto de la presente queja, negó el recurso de apelación contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 que dio curso a la Oposi ción al Secuestro y decret ó las pruebas, es evidente para esta Sala , que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, ninguno de los casos descritos en la normatividad, es procedente la concesión de la alzada para autos como el que es materia de análisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior , de lo que se advierte que conforme a las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que la queja estuvo bien denegada, por cuanto el recurso de apelación instaurado era improcedente.
2.9. Costas en esta instancia:15238310300220240004001
5 Para condenar en costas se debe examinar por e l juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta queja, el
Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta queja, el Acreedor Prendario no realizó actuación alguna ante est e ad quem, por lo que no se har á condena en cos tas, a pesar que resultó vencido en su pretensión.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por el Tercero Opositor, por su apoderado judicial, contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Sin costas en esta instancia.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir l a actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5805-250046