TSDJ VIT SU - 152383103002202400048 01-(24-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202400048 01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO: Frente a la negativa del juez para conceder el recurso de apelación se observa esta decisión que no fue equivoca, al ser este medio improcedente contra procesos de única instancia además de haber demostrado que respetó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el debate probatorio y, haber notificado a las partes en conflicto de todas las decisiones y oportunidades para pronunciarse en cada etapa del proceso . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROCEDE COMO MECANISMO EXC EPCIONAL – NO SE CONTRARÍA GARANTÍA PROCESAL O DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE MOSTRARSE LA DECISIÓN CONTRARIA A LOS INTERESES DE LA PARTE ACCIONANTE, O A SUS OPINIONES : No se entiende como arbitraria y caprichosa una decisión judicial, cuyo sustento legal se muestra pertinente.
En este orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, del y la providencia reprochada, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de las accionantes. 2.7. Lo anterior, toda vez que frente a
fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de las accionantes. 2.7. Lo anterior, toda vez que frente a la negativa del juez para conceder el recurso de apelación se observa esta decisión que no fue equivoca, al ser este medio improcedente contra procesos de única instancia además de haber demostrado que respetó las g arantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el debate probatorio y, haber notificado a las partes en conflicto de todas las decisiones y oportunidades para pronunciarse en cada etapa del proceso, pues es así, que los sujetos procesales que en asunto tuvieron a bien hacerse parte de la causa, gozaron de su derecho de contradicción en plenitud y de las oportunidades pertinentes para agotar control de legalidad al trámite, sin haber propuesto vicio o defecto alguno, de modo que aquellas no pueden esgrimir no haber contado con los momentos de Ley para la proposición de las tesis jurídicas que apoyaran sus reclamos al accionado. 2.9. Entonces, constata la Sala que la decisión controvertida, lejos de ser arbitraria y caprichosa, responde a la valoración e interpretación objetiva que el juez hizo del material probatorio aportado al proceso y en aplicación del marco jurídico establecido para el trámite de la acción reivindicatoria, de ahí que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no se encuentra inmersa en causal de procedencia alguna del amparo deprecado, que permita evidenciar la transgresión de derechos fundamentales, pues no se advierte desproporcionada o caprichosa sino por el contrario ajustada al tenor
encuentra inmersa en causal de procedencia alguna del amparo deprecado, que permita evidenciar la transgresión de derechos fundamentales, pues no se advierte desproporcionada o caprichosa sino por el contrario ajustada al tenor de lo establecido por la Ley. (…) .11. De acuerdo con lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido un actuar arbitrario por parte del despacho accionado, el juez ha aplicado los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso, que indica que sólo “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca en una única instancia. 2.12. De este modo, la petición del amparo es inviable, en la medida que ni se demostró que el proceso fuera de doble instancia, ni tampoco la existencia de un yerro judicial ya que, indistintamente de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó el Juez de instancia resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo esta y no otra razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues l a decisión de la autoridad accionada no atenta contra los derechos fundamentales de la accionante y no va en contravía del ordenamiento jurídico. 2.13. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional4, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión
ordenamiento jurídico. 2.13. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional4, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. 2.14. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas, hipotéticas o fundamentadas en irregularidades, que oscuramente pretenden es una segunda instancia improcedente, por la cuantía. 2.15. Por lo anterior no se entiende como arbitraria y caprichosa una decisión judicial, cuyo sustento legal además de mostrarse pertinente, no contraría garantía procesal o derecho
una segunda instancia improcedente, por la cuantía. 2.15. Por lo anterior no se entiende como arbitraria y caprichosa una decisión judicial, cuyo sustento legal además de mostrarse pertinente, no contraría garantía procesal o derecho fundamental alguno por la mera circunstancia de mostrarse la decisión contraria a los intereses de la parte accionante, o a sus opiniones. Corte Constitucional Sentencia C-319 de 2013, Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia radicado 152383103002202400048 01 siendo accionante RAQUEL BECERRA SANTAMARIA y a ccionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILLALBA, con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLABA
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202400048 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RAQUEL BECERRA SANTAMARIA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Sala de discusión 24 de mayo de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada por Raque l Becerra Santamaría, por apoderado judicial contra el fallo de tutela del 2 9 de abri l de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela interpuesta el 16 de abril de 2024, a accionante expresó que, inició un proceso declarativo verbal sumario por acción
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela interpuesta el 16 de abril de 2024, a accionante expresó que, inició un proceso declarativo verbal sumario por acción reivindicatoria de dominio en contra Wilfredo Ariel Albarracín Zarabanda, con el fin de recuperar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Tocugua de Duitama , identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 07459409 del cual manifestó ser legítima propietaria.152383103002202400048 01
1.2. A nte el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, cursó proceso reivindicatorio de primera instancia con n úmero de radicado 202 3-129, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, y se dio trámite al proceso atendiendo a las reglas del proceso verbal dictadas por la norma procesal.
1.3. Manifestó que posteriormente, el juzgado accionado nombró curador adlitem que hizo contestación de la demanda ; seguidamente se procedió a fijar como fecha de audiencia el 04 de marzo de 2024.
1.4. En audiencia, la parte demandada compareció a la diligencia de forma virtual, alegando fallas técnicas que le impedían activar la cámara para comparecer, situación que indica, permitió el juzgado sin reparo, además de no relevar de su cargo al curador ad-litem, quien siguió ejerciendo la aparente defensa del demandado.
1.5. Dentro del desarrollo de la diligencia, la defensa de la accionante solicitó al juez hacer el debido control de legalidad , que fue denegado y
defensa del demandado.
1.5. Dentro del desarrollo de la diligencia, la defensa de la accionante solicitó al juez hacer el debido control de legalidad , que fue denegado y posteriormente, en fallo de pr imera ins tancia se negaron todas las pretensiones planteadas por el extremo actor.
1.6. En virtud de la decisión de instancia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, que posteriormente fue decl arado improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, por tratarse éste de un proceso verbal sumario de única instancia.
1.7. Finalizó su escrito indicando haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que de acuerdo con el encargo judicial se podían interponer152383103002202400048 01
bajo el principio de defensa técnica, solicitando como pretensiones se tutelaran los derechos fundamentale s al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y , que se ordenara al accionado replantear el desarrollo del proceso judicial que originó la acción constitucional.
1.8. Por auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción constitucional, se vinculó a todas las pers onas que tuvieran interés en el proceso y, finalmente se corrió traslado a la autoridad accionada, como es el caso del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma cabecera, para que allegara el expediente del proceso reivindicatorio y posteriormente ejerciera su derecho a la defensa.
1.9. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, atendiendo al
cabecera, para que allegara el expediente del proceso reivindicatorio y posteriormente ejerciera su derecho a la defensa.
1.9. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, atendiendo al requerimiento, aportó el expediente digital del proceso e indicó que el Despacho actuó de forma diligente en cada una de las actuaciones allí surdidas, y que el proceso fue tramitado desde su admisión bajo las reglas de la única instancia , al determinar que se trataba de un proceso de mínima cuantía, por lo cual no le era posible la interposición del recurso de apelación.
1.9.1. Adicionalmente manifestó que, todas las ac tuaciones procesales fueron desarrolladas al tenor de lo establecido en el Código General del Proceso, Código Civil y diversos precedentes judiciales sobre la materia, razón por la cual no existía amenaza a ningún derecho fundamental por no ser es tas decisiones arbitrarias o caprichosas, sino que al contrario resultaban razonadas y fundadas.
1.9.2. Adicionalmente, indicó que resultaba incoherente que el apoderado judicial pretendiera por vía constitucional que el juzgado reformara la demanda152383103002202400048 01
al es tablecerse por los medios probatorios, que la acción se había dirigido contra una persona que no ostentaba la calidad de poseedor, desconociendo así la diferencia entre falta de legitimación en la causa con la integración del litis consorcio.
1.9.3. Final mente, solicitó negar el amparo deprecado por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.10. En fallo de primera instancia del 29 de abril de 2024 , el Juzgado
1.9.3. Final mente, solicitó negar el amparo deprecado por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.10. En fallo de primera instancia del 29 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , negó el amparo argumentando que el juez de instancia basó su decisión en una valoración objetiva de las pruebas y en la interpretación del marco jurídico establecido para el trámite de la acción reivindicatoria, por lo que no se evidenció en la providencia arbitrariedad, irrazonabilidad, ni medios probatorios que permitieran concluir la existencia de un yerro de trascendencia que habilitara la intervención constitucional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues las partes cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí152383103002202400048 01
que, la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial1.
que, la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la person a respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales , actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la ord en de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, l e corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró
derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, l e corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 2 Sentencia Ibídem.152383103002202400048 01
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , al haber negado las pretensiones de la demanda reivindicatoria a través de la sentencia del 04 de marzo de 2024, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión del a quo.
2.6. En este orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , del y la providencia r eprochada, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de las accionantes.
2.7. Lo anterior, toda vez que frente a la negativa del juez para conceder el recurso de apelación se observa esta decisión que no fue equivoca, al ser este medio improcedente contra procesos de única instancia además de haber demostrado que respetó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el debate proba torio y, haber notificado a las partes en conflicto de todas las decisiones y oportunidades para pronunciarse en cada etapa del proceso , pues e s así, que los sujetos procesales que en asunto tuvieron a bien hacerse parte de la causa , gozaron de su derecho de
partes en conflicto de todas las decisiones y oportunidades para pronunciarse en cada etapa del proceso , pues e s así, que los sujetos procesales que en asunto tuvieron a bien hacerse parte de la causa , gozaron de su derecho de contradicción en plenitud y de las oportunidades pertinentes para agotar control de legalidad al trámite , sin haber propuesto vicio o defecto alg uno, de modo que aquellas no pueden esgrimir no haber contado con los momentos de Ley para la proposición de las tesis jurídicas que apoyaran sus reclamos al accionado.
2.9. Entonces, constata la Sala que la decisión controvertida, lejos de ser arbitraria y caprichosa, responde a la valoración e interpretación objetiva que152383103002202400048 01
el juez hizo del material probatorio aportado al proceso y en aplicación del marco jurídico establecido para el trámite de la acción reivindicatoria, de ahí que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama no se encuentra inmersa en causal de procedencia alguna del amparo deprecado, que permita evidenciar la transgresión de derechos fundamentales, pues no se advierte desproporcionada o caprichosa sino por el con trario ajustada al tenor de lo establecido por la Ley.
2.10. Así pues , la Corte Constitucional en precedente sobre la materia ha señalado que “la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obli gue a que todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de las generalidad de decisiones de los jueces, no hace parte
que (i) no existe un mandato constitucional que obli gue a que todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de las generalidad de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia n o puede t omar el carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso particularmente la necesidad de contar con un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias recurridas ”3. (subrayado fuera del texto original).
2.11. De acuerdo con lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido un actuar arbitrario por part e del despacho accionado , el juez ha aplicado los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso, que indica que sólo “Son apelables las sentencias de primera instancia ,
3 Corte Constitucional Sentencia C-319 de 2013.152383103002202400048 01
salvo las que se dicten en equidad”, situación que no acont ece en el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca en una única instancia.
2.12. De este modo, la petición del amparo es inviable, en la medida que ni se demostró que el proceso fuera de doble instancia, ni tampoco la existencia de un yerro judicial ya que, indistintamente de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó el Juez de instancia resulta ser
demostró que el proceso fuera de doble instancia, ni tampoco la existencia de un yerro judicial ya que, indistintamente de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó el Juez de instancia resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo esta y no otra razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la decisión de la autoridad accionada no atenta contra los derechos fundamentales de la accionante y no va en contravía del ordenamiento jurídico.
2.13. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional4, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado que se le pueda e ndilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los p articulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente req uiere com o presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones y
4 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.152383103002202400048 01
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un
4 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.152383103002202400048 01
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta e specífica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
2.14. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas , hipotéticas o fundamentadas en irregularidades , que oscuramente pretenden es una segunda instancia improcedente, por la cuantía.
2.15. Por lo anterior no se entiende como arbitraria y caprichosa una decisión judicial, cuyo sustento legal además de mostrarse pertinente , no cont raría garantía procesal o derecho fundamental alguno por la mera circunstancia de mostrarse la decisión contraria a los intereses de la parte accionante , o a sus opiniones.
2.16. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando s e tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine , sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.
2.18. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos
situación que no ocurrió en el sub examine , sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.
2.18. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales i nvocados por el accionante, la acción deprecada deb ía152383103002202400048 01
negarse por improcedente, como lo determinó la primera instancia, debiéndose confirmar la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 29 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actua ron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente152383103002202400048 01
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLABA
Magistrada
5366-240150