TSDJ VIT SU - 15238310300220240005301-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220240005301-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – INVIABILIDAD DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA: Irracionabilidad de la decisión que decisión aplicar la causal correspondiente a que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes . / INVIABILIDAD DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA – NO SE PRACTICARON T ODAS LAS PR UEBAS: L os interrogatorios de parte sí fueron solicitados por una de las partes como pruebas del proceso. / INVIABILIDAD DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA – OMISIONES DE CARÁCTER ARGUMENTATIVO EN PUNTO DE LAS PRUEBAS PENDIENTES DE PRACTICAR : La carga argumentativa de la funcionaria no solo se limitaba a los interrogatorios de oficio, sino a aquellos que fueron expresamente solicitados como prueba dentro del proceso, frente a los cuales debió indicar de manera clara y detallada las razones por l as cuales consideraba que esas pruebas resultaban innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
El análisis de la norma en cita, advierte que la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no existan pruebas que practicar, impone al funcionario judicial la obligación de argumentar en cuál de los eventos antes referidos se encuentra, a saber, (i ) no solicitud de pruebas diferentes a las documentales; (ii) desistimiento de las pruebas decretadas pendientes de practicar; (iii) que las pruebas hayan sido practicadas en su integridad; o (iv) que las pruebas
encuentra, a saber, (i ) no solicitud de pruebas diferentes a las documentales; (ii) desistimiento de las pruebas decretadas pendientes de practicar; (iii) que las pruebas hayan sido practicadas en su integridad; o (iv) que las pruebas pendientes de evacuar sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, a fin de que las partes tengan plena certeza de las razones que motivaron la decisión anticipada. En el presente asunto, el despacho judicial accionado, una vez contestadas las excepciones de mérito propuestas por el sucesor procesal JORGE ALBERTO VALDERRAMA, consideró que las pruebas documentales que obraban en el expediente resultaban suficientes par a dictar sentencia anticipada y ordenar seguir adelante la ejecución. El juez constitucional de primera instancia consideró que el accionado incurrió en yerros de sustentación, pues omitió justificar con la suficiencia requerida, las razones por las cuales dictó sentencia anticipada sin surtir los interrogatorios de parte que, de oficio, debe practicar el funcionario judicial, decisión de la que difiere la titular del juzgado para quien, no se le puede exigir una carga argumentativa in extenso, más allá de la indicada en su decisión, máxime porque, considera, ningún resultado probatorio tendrían tales interrogatorios. Verificado el expediente objeto de reproche, se advierte que la juez accionada dictó sentencia por considerar que todas las pruebas que obraban en el expediente eran de carácter documental y, por contera, no existía prueba pendiente de practicar. Así lo in dicó en la decisión del 18 de marzo de 2024. “Para nuestro caso, no existe prueba alguna distinta a las documentales, que deba ser practicada dentro del presente asunto, razón por la que, será
prueba pendiente de practicar. Así lo in dicó en la decisión del 18 de marzo de 2024. “Para nuestro caso, no existe prueba alguna distinta a las documentales, que deba ser practicada dentro del presente asunto, razón por la que, será necesario emitir sentencia anticipada como lo faculta la norma en cita”. Claramente, ninguna argumentación en punto de los interrogatorios de parte señaló la funcionaria judicial, por lo que en principio, la decisión del A quo, resulta lógica en la medida que, en esencia, nada se dijo sobre la necesidad o no de la práctica oficiosa de los interrogatorios en los términos del artículo 372 del C.G.P. No obstante, en este caso el yerro va mucho más allá, pues, contrario a lo indicado por la funcionaria judicial, los interrogatorios de parte sí fueron solicitados por una de las partes como pruebas del proceso. Así, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito el extremo demandante solicitó de manera expresa el interrogatorio de los demandados como prueba del proceso, tal y como se observa a folio 4, archivo 23MemorialSoliSentencia202100104.pdf del expediente. Lo anterior implicaba, entonces, que la carga argumentativa de la funcionaria no solo se limitaba a los interrogatorios de oficio, sino a aquellos que fueron expresamente solicitados como prueba dentro del proceso, frente a los cuales debió indicar de manera clara y detallada las razones por las cuales consideraba que esas pruebas resultaban innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. De ahí entonces, que no le asista razón a los reparos de la recurrente, pues es evidente que en este caso existieron omisiones de carácter argumentativo en punto de las pruebas pendientes de practicar.
inconducentes. De ahí entonces, que no le asista razón a los reparos de la recurrente, pues es evidente que en este caso existieron omisiones de carácter argumentativo en punto de las pruebas pendientes de practicar.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ANTE LA OMISIÓN EN LOS PRESUPUESTOS QUE HACÍAN VIABLE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA - CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES NO SOLO REFIRIÓ NUEVOS HECHOS, SINO QUE SE ALLEGARON DOCUMENTOS QUE SIN DUDA DEBÍAN CONOCER LAS PARTES : N o podría considerarse viable dictar sentencia anticipada, so pena de vulnerar el derecho de defensa de los demandados. / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ANTE LA OMISIÓN EN LOS PRESUPUESTOS QUE HACÍAN VIABLE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA - DEBATE PROBATORIO RESULTABA TRASCENDENTAL : La situación fáctica no estaba plenamente definida y era deber del juzgado garantizar a todos los sujetos procesales el derecho de defensa, ejercicio que no se permitió de manera efectiva . / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ANTE LA OMISIÓN EN LOS PRESUPUESTOS QUE HACÍAN VIABLE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA - DECRETO O NO DE LAS PRUEBAS PUEDE DECIDIRSE INCLUSO EN LA RESPECTIVA SENTENCIA ANTICIPADA: Ello implica una mayor carga a la hora de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso.
Al dictar sentencia, el juez accionado aceptó los señalamientos del demandante y recordó la facultad del acreedor para llenar los espacios en blanco del pagaré, conforme a la carta de instrucciones; precisamente por ello, concluyó, los
Al dictar sentencia, el juez accionado aceptó los señalamientos del demandante y recordó la facultad del acreedor para llenar los espacios en blanco del pagaré, conforme a la carta de instrucciones; precisamente por ello, concluyó, los recibos allegados como prueba de las excepciones correspondían a pagos de la deuda inicial de $30.000.000 y no del pagaré objeto de ejecución. Frente a esta situación, consideró el accionante que su derecho de defensa se encontraba conculcado, pues nunca se le brindó la posibilidad de controvertir las pruebas documentales allegadas por el demandante. Al respecto, si bien es cierto, como lo indicó la juez accionada no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que obligue a correr traslado de la contestación de la excepción, ello no implica que el demandado no tenga la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas a través de los mecanismos legalmente habilitados para ello. Y es que si se mira con detenimiento, no hay duda de que la contestación de las excepciones plantea hechos nuevos que, hasta ese momento, eran desconocidos por el extremo pasivo, pues en la demanda no solo no se allegóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la carta de instrucciones sino que jamás se dijo que el pagaré derivaba de un negocio jurídico subyacente que había sido incumplido por los demandados. De este modo, resulta ilógico que la accionada haya señalado en la sentencia anticipada que “si el deudor considera que el tenedor del título desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar el documento, le correspondía como carga procesal demostrar esa circunstancia”, pues solo hasta la contestación
anticipada que “si el deudor considera que el tenedor del título desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar el documento, le correspondía como carga procesal demostrar esa circunstancia”, pues solo hasta la contestación de las excepciones se presentó la carta de instrucciones al proceso. Se interroga la Sala entonces, ¿en qué momento pudo ejercerse el derecho de contradicción frente a esta prueba?, y claramente, aunque para esta etapa ya eran escasas las posibilidades del demandado, si existían formas de debatirlo, piénsese por ejemplo en el desconocimiento o la tacha de falsedad, para lo cual resultaba indispensable el decreto de la prueba, o a través de los respectiv os alegatos de conclusión. Sin embargo, nada de ello ocurrió en este caso, pues la juez consideró suficientes las pruebas documentales que obraban en el proceso, sin darle la oportunidad a los demandados de conocer las nuevas documentales allegadas al expediente que, por demás, deli mitaban hechos absolutamente nuevos al proceso, por lo menos a través del decreto de las pruebas documentales. La argumentación contenida en la sentencia es escasa, y se limita, como lo sugiere el actor, a dar por sentado que los recibos de pago allegados por el demandante obedecen a pagos de una obligación que hasta ese momento era procesalmente desconocida por los sujetos procesales, pues las pruebas documentales allegadas tanto con las excepciones como en el traslado de estas nunca se decretaron. No desconoce esta Sala que desde la sentencia de tutela STC3333-2020, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que sobre el decreto o no de las pruebas puede decidirse incluso en la respectiva sentencia anticipada; empero, ello implica una mayor c arga a la hora de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso. Sentencia STC3333que sobre el decreto o no de las pruebas puede decidirse incluso en la respectiva sentencia anticipada; empero, ello implica una mayor c arga a la hora de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso. Sentencia STC33332020.
AMPARO DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INVIABILIDAD DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA – CONSECUENCIA DE LA ORDE N FRENTE AL NO APELANTE : Aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para ordenar al juzgado accionado que continúe con el trámite procesal previsto en el artículo 392 del C.G.P. no sin antes advertir que la orden acá impartida resulta procedente, en la medida que, si bien el accionante no presentó impugnación, en sede de tutela el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es h acer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 060
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 060
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL, quien preside el acto como Magistrad a Ponente, atendiendo la designación de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incapacidad del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300220240005301 de JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Ausencia Justificada)REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
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Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en Sala extraordinaria del 13 de junio de 2024, dispuso que la suscrita Magistrada asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en incapacidad, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en contra de la sentencia del 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA , actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con las decisiones tomadas por la autoridad judicial; pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto la sentencia anticipada del 18 de marzo de 2024 dictada al interior del proceso ejecutivo 2021-00104-00 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que atienda el principio de congruencia y deber legal.
sentencia anticipada del 18 de marzo de 2024 dictada al interior del proceso ejecutivo 2021-00104-00 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que atienda el principio de congruencia y deber legal.
De la demanda de tutela y la revisión del expediente objeto de censura, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300220240005301
ACCIONANTE : JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA
ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 060
Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301 siguientes HECHOS:
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad PROMOTORA INNOVAR S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores JAIME ENRIQUE, MARIO ORLANDO y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA RIVERA, para que, previos los trámites del proceso ejecutivo, se ordene a los demandados el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 195 del 10 de noviembre de 2014.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que, en auto del 23 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo demandado.
3.- Allegadas las constancias de notificación sin intervención de los demandados, en auto del 2 de noviembre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución; sin embargo, por
ordenó la notificación del extremo demandado.
3.- Allegadas las constancias de notificación sin intervención de los demandados, en auto del 2 de noviembre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución; sin embargo, por auto del 15 de junio de 2022, se decretó la nulidad de la referida providencia, toda vez que para esa fecha no se encontraban notificados la totalidad de demandados, al tiempo que dispuso en emplazamiento del demandado LUIS ENRIQUE VALDERRAMA
ÁLVAREZ
4.- En auto del 13 de febrero de 2023 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.
5.- Previa solicitud de JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA, heredero de LUIS ENRIQUE VALDERRAMA ÁLVAREZ, una vez más se decretó la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación de este último, pues, para la fecha de emplazamiento ya había fallecido. En la misma providencia declaró la sucesión procesal y tuvo por notificado por conducta concluyente al ya mencionado JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA.
6.- Dentro del término, el señor VALDERRAMA RIVERA contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de denominó de pago total y prescripción.
7.- En auto del 18 de marzo de 2024, el Juzgado dictó sentencia anticipada en la que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución “ contra del demandado LUIS ENRIQUE VALDERRAMA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.)., quien se encuentra representado por su sucesor procesal JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA para el cumplimiento de las
LUIS ENRIQUE VALDERRAMA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.)., quien se encuentra representado por su sucesor procesal JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de pago. Lo anterior, ante la existencia de orden de pago en contra de los demás demandados”2.- La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones incoadas. Inicialmente, señaló que la acción resulta improcedente, pues el poder otorgado al apoderado judicial para interponerla no cumple con las exigencias propias de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, frente a los reparos de fondo contra la sentencia anticipada proferida, señaló, primero, que el artículo 278 del Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301 8.- Luego de hacer referencia a las excepciones propuestas, el accionante aseguró que fue vulnerado su derecho de defensa, pues la sentencia anticipada se basó en los hechos referidos por el demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, sin que se le haya dado oportunidad alguna de proponer medios defensivos, lo que implica que la Juez falló dando por sentados hechos que no fueron incluidos en la demanda. Asimismo, se les dio pleno valor a documentos aducidos como complementarios del título valor presentado con el líbelo demandatorio.
9.- La sentencia no guarda congruencia con los hechos de la demanda, y está basada exclusivamente en hechos sobre los cuales no se le concedió al demandado oportunidad de controvertirlos ni de probar lo contrario.
10.- Con relación al argumento del juzgado accionado para negar la excepción de
exclusivamente en hechos sobre los cuales no se le concedió al demandado oportunidad de controvertirlos ni de probar lo contrario.
10.- Con relación al argumento del juzgado accionado para negar la excepción de prescripción, también existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues si se considera que el proceso estuvo suspendido desde el fallecimiento del demandado LUIS ENRIQUE VALDERRAMA ÁLVAREZ, ello significa que todas las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la fecha de dicho deceso (26 de mayo del 2021) son nulas y como tal debieron ser declaradas por el juez al advertir la causal de interrupción.
11.- Las referidas situaciones hacen que la sentencia incurra en los defectos procedimental, por vulneración del artículo 281 del C.G.P., y fáctico, por dar absoluta credibilidad a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandante en el escrito que descorrió las excepciones, sin contrastar lo dicho por ese profesional con otros medios distintos a los documentos allí aportados.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Judicatura que, a través de providencia del 24 de abril de 2024, admitió la demanda y dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.“SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto jurídico la providencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso con radicado No. 152384053004 202100104 00. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que cumplido lo
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso con radicado No. 152384053004 202100104 00. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que cumplido lo anterior, en el término de seis (06) días, contados a partir de la notificación de este fallo proceda a expedir la determinación a que haya lugar en relación con el decreto y pr áctica del interrogatorio de parte oficioso y las demás determinaciones que deban tomarse, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia”.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que la decisión cuestionada carece de fundamento para proferir sentencia anticipada, pues la funcionaria judicial accionada no hizo análisis alguno acerca del interrogatorio de parte oficioso dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. lo que se traduce en un defecto procedimental y a su vez en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En síntesis, señaló que no obra en el proceso medio alguno que permita advertir que la decisión cuestionada proferida por el juzgado accionado cuenta con la justificación Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301 C.G.P. le faculta para proferir sentencia anticipada cuando no existan pruebas que ameriten su práctica, además, en este caso, accionante al contestar la demanda no solicitó ningún medio de prueba distinto a las documentales, como para afirmar que no podía proceder de conformidad; en segundo lugar, la norma procesal no exige que se deba correr traslado al demandado de la respuesta dada por el demandante a las excepciones; finalmente, frente a que la interrupción del proceso también afectó no sólo
podía proceder de conformidad; en segundo lugar, la norma procesal no exige que se deba correr traslado al demandado de la respuesta dada por el demandante a las excepciones; finalmente, frente a que la interrupción del proceso también afectó no sólo al demandado fallecido sino a los demás demandados, precisó que la acción de tutela se muestra como una herramienta útil para la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, está restringida sola y exclusivamente para quien ostente el derecho, sin que pueda una tercera persona solicitar su protección, pues el artículo 134 del C. G. del P. establece que ante la existencia de nulidad la debe proponer la persona afectada, lo que necesariamente hace que se tenga por improcedente este reparo.
3.- El apoderado judicial de la PROMOTORA INNOVAR S.A.S. intervino para solicitar que se niegue el amparo pretendido, tras considerar que el juzgado accionado fue absolutamente respetuoso de las garantáis fundamentales del accionante, al punto tal que decretó la nulidad de lo actuado cuando se advirtió la indebida notificación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 06 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del señor JORGE ALBERTO VALDERRAMA RIVERA y, en consecuencia, resolvió:Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301 5.- No fue desplegada actividad oficiosa del Despacho en decretar medios de prueba distintos a las documentales, no sólo porque no existió solicitud probatoria de los razonada para obviar el interrogatorio de parte de que trata el artículo 372 del C.G.P, en
5.- No fue desplegada actividad oficiosa del Despacho en decretar medios de prueba distintos a las documentales, no sólo porque no existió solicitud probatoria de los razonada para obviar el interrogatorio de parte de que trata el artículo 372 del C.G.P, en otras palabras, no expresó una motivación suficiente para justificar la evasión , limitándose a señalar que era viable dictar sentencia porque no existían pruebas distintas a las documentales por practicar.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- No existe vulneración de derechos fundamentales que hubiese tenido que soportar la parte actora, pues el proceso ejecutivo se desarrolló conforme a las normas que lo regulan, con prevalencia del derecho a la defensa y a la contradicción de la parte demandada, como al debido proceso, habiéndose proferido una decisión soportada en la situación fáctica y normativa sustancial y procesal acorde.
2.- El Juez de primera instancia incurre en un exceso de ritual manifiesto, en tanto que, dentro de la misma sentencia anticipada que profirió el Despacho el pasado 18 de marzo de 2024, se indicó la razón por la cual se recurriría a emitir tal proferimiento, a saber, que no existió necesidad de recurrir a la práctica de prueba alguna, distinta a las documentales, para resolver las excepciones planteadas, al significar con ello, incluso, ni siquiera el interrogatorio oficioso de parte, debía ser practicado.
no existió necesidad de recurrir a la práctica de prueba alguna, distinta a las documentales, para resolver las excepciones planteadas, al significar con ello, incluso, ni siquiera el interrogatorio oficioso de parte, debía ser practicado.
3.- Con suficiencia, debió entenderse que la única razón importante por la cual no debió realizarse el interrogatorio de parte oficioso, lo fue la existencia de la prueba documental, que era suficiente para dar como resultado la sentencia anticipada.
4.- No comparte la posición respecto de la cual el Juez de tutela exige que se establezca o se argumente en extenso, la razón por la que no puede practicar interrogatorio oficioso, más cuando, precisamente, el trámite permite retrotraer todas las actividades que se encuentran dispuestas para la audiencia, al ser proferida la sentencia anticipada y con ello, obviar la práctica de las pruebas, de manera natural, entre ellas el interrogatorio de parte.2.- Del problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la decisión el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales del accionante al dictar sentencia anticipada al interior del proceso ejecutivo 2021-00104-00 .
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. extremos de la litis en cada una de sus oportunidades procesales, distintas a las pruebas documentales, sino porque, nada aportaban los otros medios de prueba, entre ellos, interrogatorio de parte oficioso exigido por el artículo 372 del C. G. de P. para la resolución de las excepciones, pues de lo que se trata con éste, no es de buscar confesión, sino
interrogatorio de parte oficioso exigido por el artículo 372 del C. G. de P. para la resolución de las excepciones, pues de lo que se trata con éste, no es de buscar confesión, sino darle convicción al juez de la situación fáctica que se presenta, lo que a ello se llegó con las pruebas documentales.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300220240005301“… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamenta l constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015”).
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el señor JORGE ALBERTO VALDERRAMA interpuso demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , tras estimar que dicha judicatura trasgredió sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso al dictar sentencia anticipada, por dos razones esenciales: (i) no se le permitió proponer medios defensivos frente a la contestación de la s excepciones que realizó la parte demandante, lo que generó que se prefiriera una decisión incongruente, que solo
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. Tutela de Segu