TSDJ VIT SU - 15238310300220240007201-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220240007201-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO: El título valor firmado con espacios en blanco es plenamente exigible cuando el acreedor acredita haber diligenciado dichos espacios conforme a las instrucciones autorizadas previamente y de manera escrita por el deudor, quien tiene la carga de probar que el llenado se hizo de manera distinta al pacto. / EJECUTIVA SINGULAR – CLÁUSULA ACELERATORIA EN PAGARÉ: La cláusula aceleratoria pactada en un título valor es válida y eficaz, y faculta al acreedor para exigir el pago total de la obligación de manera anticipada ante el incumplimiento del deudor, surtiendo efectos desde la fecha en que se diligencia el título con espacios en blanco o se ejerce la facultad convenida. / EJECUTIVA SINGULAR – COBRO DE LO NO DEBIDO: No s e configura el cobro de lo no debido cuando el capital reclamado se soporta en las tablas de amortización de las obligaciones originales y los intereses corrientes y moratorios se liquidan desde las fechas correctas, sin evidenciarse un cobro de intereses sobre intereses.
“Conforme a lo precedente, al deudor que alegue que el título firmado se encontraba en blanco y tales espacios fueron diligenciados por el acreedor sin su autorización previo y/o desconociendo las instrucciones impartidas ésta en la obligación de probar su dicho, pues, de lo contrario, serán meras conjeturas, incapaces de restar validez y eficacia al título. (…) En conclusión, no es cierto que el pagaré fue llenado de forma abusiva, al igual,
ésta en la obligación de probar su dicho, pues, de lo contrario, serán meras conjeturas, incapaces de restar validez y eficacia al título. (…) En conclusión, no es cierto que el pagaré fue llenado de forma abusiva, al igual, exista disparidad de valores, por consiguiente, el reclamó en est e aspecto es infundado. (…) En ese orden, la cláusula aceleratoria permite que el acreedor defraudo por el incumplimiento de la obligación pueda hacer exigible "anticipadamente" el derecho contemplado en el título valor, exigibilidad que se predica desde la fecha que se realiza el respectivo requerimiento, se presenta la demanda ante el aparato jurisdiccional o, en caso de existir título con espacios en blanco y carta de instrucciones, desde la fecha en la que se diligencia el mismo. (…) Por lo tanto, el ca pital adeudado por el recurrente ascendía a $37.500.000, suma plasmada en el pagaré No. 015076110002719, además, es la solicitada en la demanda y por la que se libró mandamiento de pago, desechándose cualquier cobro de lo no debido frente al capital reclamado.”
Fuente Formal: Artículo 622 del Código de Comercio; Sentencia STC5148-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC8019 -2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC966 -2020 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC1115 -2015 de la Corte Su prema de Justicia; Sentencia STC16843 -2016 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 8 de julio de 2013, Exp. 41001 -3103-003-1999-00477-01 de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Suprema de Justicia; Sentencia del 8 de julio de 2013, Exp. 41001 -3103-003-1999-00477-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de un proceso ejecutivo singular basado en pagarés. El Tribunal Superior confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados. Se resolvieron las excepciones opuestas por el deudor, encontrando que el pagaré con espacios en blanco era exigible, pues el acreedor acreditó haberlo diligenciado conforme a la carta de instrucciones firmada por el deudor, quien no probó lo contrario. Asimismo, se de claró válida la cláusula aceleratoria que hizo exigible el total de la deuda ante el incumplimiento. Finalmente, se descartó el cobro de lo no debido, al encontrarse que el capital y los intereses reclamados se correspondían con las obligaciones originales y sus tablas de amortización.
Número Proceso: 15238310300220240007201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: BANCO AGRARIO
Demandado: NAYIBE ALARCÓN PARADA, WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00072-01
DEMANDANTE: BANCO AGRARIO
DEMANDADOS: NAYIBE ALARCÓN PARADA
WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO
J. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 26 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado William Teodoro Támara Carrero, a través de su apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El Banco Agrario, a través del apoderado, presentó demanda de ejecutiva contra Nayibe Alarcón Parada y William Teodoro Támara Carrero con el objeto que,
i).- Se libre mandamiento de pago por la suma de $130.297.140 por concepto de capital conforme al pagaré No. 01507611 0002756; la suma de $26.610.498 por
i).- Se libre mandamiento de pago por la suma de $130.297.140 por concepto de capital conforme al pagaré No. 01507611 0002756; la suma de $26.610.498 por concepto de intereses corrientes desde el 13 de julio de 2023 al 17 de mayo de 2024 y, finalmente, los intereses moratorios causados desde el 18 de mayo de 2024.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 2 ii).- Se libre mandamiento de pago por valor de $37.500.000 por capital del pagaré 015076110002719 contentivo de las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158; $5.380.048 por intereses corrientes desde el 13 de agosto de 2023 respecto de la Obligación 725015070415352 y el 5 de abril de 2023, respecto a la obligación 725015070433158 hasta 17 de mayo de 2024 y, finalmente, los intereses de mora desde el 18 de mayo de 2024.
Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Reseñó que Nayibe Alarcón Parada se obligó a pagar a su favor la suma de $140.320.000 en la forma establecida en la obligación No. 725015070426090, garantizado con el pagaré No. 015076110002756 el que suscribió en blanco con la debida carta de instrucciones para diligenciarlo por el saldo de la obligación.
-. Adujo que Nayibe Alarcón Parada autorizó al Banco a llenar los espacios en blanco del pagaré No. 015076110002756, asimismo, se obligó a pagar i ntereses
-. Adujo que Nayibe Alarcón Parada autorizó al Banco a llenar los espacios en blanco del pagaré No. 015076110002756, asimismo, se obligó a pagar i ntereses remuneratorios sobre los saldos adeudados, a la tasa IBRTV+16.59 efectiva anua l e intereses moratorios sobre el saldo adeudado a la tasa máxima permitida por cada día de retardo.
-. Manifestó que Nayibe Alarcón Parada realizó abonos a la obligación contraída, los cuales, permitieron disminuir la obligación a la suma de $130.297.140, empero, desde el 17 de mayo de 2024, ceso los pagos, por ende, aplicó la cláusula aceleratoria.
-. Refirió que William Teodoro Támara Carrero se obligó a pagar a su favor las sumas $50.000.000 y $12.500.000 , sumas contenidas en las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158, respectivamente , garantizadas con el pagaré No. 015076110002719.
-. Reseñó que William Teodoro Támara Carrero efectuó abonos a las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158, hasta reducir a la suma de $37.500.000, sin embargo, desde el 17 de mayo se encuentra en mora.
-. Arguyó que los ejecutados garantizaron las obligaciones con hipoteca abierta de primer grado a su favor, gravamen que recae sobre el inmueble distinguido con elRad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 3 folio de matrícula inmobiliaria No. 074-81929 de la Oficina de Registro de
primer grado a su favor, gravamen que recae sobre el inmueble distinguido con elRad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 3 folio de matrícula inmobiliaria No. 074-81929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Duitama , además, Nayibe Alarcón Parada constituyó prenda sobre el vehículo de placa JZX424.
1.2. – TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que el 29 de julio de 2024, les ordenó a l os señores Nayibe Alarcón Parada y William Teodoro Támara Carrero que, dentro de los 5 día siguientes, pague a favor del Banco:
i).- Las sumas de $130.297.140 por concepto de capital más $26.610.498, por concepto de intereses corrientes causados sobre el saldo del capital desde el 13 de julio de 2023 e intereses de mora desde el 18 de mayo de 2024, ello, conforme al pagaré No. 015076110002756.
ii).- La suma $37.500.000 por concepto de capital más $5.380.048 por concepto de interés y los intereses de mora causados desde el 18 de mayo de 2024.
-. El 23 de agosto de 2024, el señor William Teodoro Támara Carrero presentó oposición a la orden de pago presentando las excepciones de inexigibilidad del título valor, cobro de lo no debido, de los pagarés con hipoteca, inexigibilidad de la hipoteca y temeridad y mala fe.
- El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó
valor, cobro de lo no debido, de los pagarés con hipoteca, inexigibilidad de la hipoteca y temeridad y mala fe.
- El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó la audiencia inicial y el 26 de junio de esta anualidad desarrolló la diligencia de instrucción y juzgamiento y profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 26 de junio de 2025, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de mérito planteadas por el ciudadano WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO por conducto de la abogada LOURDES TÁMARA CARRERO, con fundamento en lo contenido en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 4
SEGUNDO: En consecuencia, ante la declaración de declarar no pr obadas dichas excepciones, se ordena seguir la ejecución con contra los ciudadanos WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO y NAYIBE ALARCÓN PARADA, con fundamento en todo lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen.
CUARTO: PRÁCTICAR la liquidación el crédito conforme al marco legal contenido en el código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada excepcionante en este proceso en la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y
contenido en el código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada excepcionante en este proceso en la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($6.048. 737.oo) , liquidación que se hace acordé con el acuerdo del Consejo Superior de la judicatura, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Rese ñó que los demandados no cuestionaron la existencia de los requisitos formales del titulo valor, aunado, aquellos se presumen auténticos.
-. Esbozó que el artículo 622 del Código de Comercio faculta al tenedor del título para llenar los espacios dejados blanco conforme a las instrucciones del subscriptor del mismo.
-. Mencionó que el Banco Agrario estaba autorizado para llenar los espacios en blanco de los pagarés, dado que existe carta de instrucciones debidamente firmada por el demandado William Teodoro Támara Carrero, quien, en el interrogatorio absuelto reconoció que tiene dos obligaciones con el Banco, asimismo, que, constituyó hipoteca para garantizarlas.
-. Respecto al pagaré No. 015076110002719 diligenciado el 17 de mayo de 2024, por las sumas de $37.500.000 y $5.000.000, arguyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible e, iteró, que las obligaciones allí plasmadas fueron reconocidas por el demandado en el interrogatorio absuelto.
-. Mencionó que la cláusula aceleratoria es una disposición contractual que permite al acreedor en caso de incumplimiento exigir el pago total de la obligación , la cual,
reconocidas por el demandado en el interrogatorio absuelto.
-. Mencionó que la cláusula aceleratoria es una disposición contractual que permite al acreedor en caso de incumplimiento exigir el pago total de la obligación , la cual, consintió el demandado al suscribir el pagaré, específicamente, en la cláusula novena.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 5 -. Adujo que, conforme al material acopiado, particularmente, en las tablas de amortización, los abonos realizados por el demandado William Teodoro Támara Carrero en el 2023 y 2024 se ven reflejados en las respectivas tablas de amortización, luego, fueron tenidos en cuenta, además, “si en desarrollo esta acción ejecutiva del momento en que se admitió hasta la presente han realizado otros abonos, esos abonos deben versen reflejados al momento de hacer la liquidación del crédito y que no es motivo para llegar a la conclusión de que le están cobrando algo que no se debe” (Sic).
-. Subrayó que el demandante no señaló que el Banco hubiese efectuado un indebido cobro de intereses.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR EL DEMANDADO
Inconforme con la anterior decisión, el demandado William Teodoro Támara Carrero, a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
a).- Frente al pagaré No. 015076110002756
-. Reseñó que en el pagaré No. 015076110002756 firmado por Nayibe Alarcón
que se revoque la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
a).- Frente al pagaré No. 015076110002756
-. Reseñó que en el pagaré No. 015076110002756 firmado por Nayibe Alarcón Parada, se relacionó la suma de $22.610.498 no corresponde a la solicitada en l a demanda, toda vez que allí se relacionó la suma de $26.610.498 por conceptos de intereses corrientes causados desde el 13 de julio de 2023.
-. Manifestó que el 17 de mayo de 2024, se realizó un abono de $7.322.000, empero, no se ve reflejado en la tabla de amortización presentada por el Banco.
b).- Frente al pagaré No. 015076110002719
-. Refirió que en la tabla de amortización “se refleja el estado cancelado a fecha 8 de diciembre de 2023, por su valor de cuota de $18.046.850,” luego, “si el pago de esa cuota ya se había generado, ¿dónde están los abonos que se hicieron en lasRad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 6 fechas 5 de octubre de 2023 pro valor de $1.600.000 y el 27 de octubre de 2023 por valor de $2.714.000 a la obligación 72501507041352? (sic).
-. Indicó que frent e a la obligación No. 7251507433158 la cláusula aceleratoria se aplicó el 17 de mayo de 2024, empero, no se ven reflejados dichos pagos.
-. Reseñó que lo pretendido en la demanda no guarda congruencia con el
aplicó el 17 de mayo de 2024, empero, no se ven reflejados dichos pagos.
-. Reseñó que lo pretendido en la demanda no guarda congruencia con el mandamiento de pago, dado que, insistió, “si la cláusula aceleratoria se produjo el 13 de agosto de 2023, el llenado del título valor no se hizo conforme a lo sucedido posteriormente porque los abonos se hicieron en octubre de 2023, pretendiendo así el doble cobro de intereses moratorios bajo el argumento que se causaron en tiempo distintos y obligaciones distintas” (Sic).
-. Subrayó que el Tribunal de Medellín en sentencia de 1986, “rechaza la inclusión de la cláusula aceleratoria dentro de los títulos valores de contenido crediticio” (Sic)
-.Recalcó que el A quo no cuestionó que pasaría con la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, por cuanto, en las pretensiones “no se es claro solicitando al Juez el pago de intereses de plazo incluidos en el pagare y que se vuelvan a cobrar con los moratorios” (Sic).
3.2DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Banco Agrario de Colombia, a través de apoderado , descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la decisión del A quo, ello, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Resaltó que la única persona que se opuso al mandamiento de pago fue William Teodoro Támara, quien, por demás, no d eterminó de manera clara y precisa la supuesta inconsistencia en el diligenciamiento de los pagarés.
-. Manifestó que lo argumentado en el recurso es un asunto disímil al esbozado al
Teodoro Támara, quien, por demás, no d eterminó de manera clara y precisa la supuesta inconsistencia en el diligenciamiento de los pagarés.
-. Manifestó que lo argumentado en el recurso es un asunto disímil al esbozado al contestar la demanda, específicamente, en la excepción de cobro de no debido.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 7 -. Adujo que el recurrente contó con la posibilidad de recurrir el mandamiento de pago y allí cuestionar la falta de requisitos del título valor, sin embargo, desaprovechó tal oportunidad.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de.
-. Determinar si erró el A quo al ordenar seguir adelante con la ejecución ante la inexigibilidad de la obligación y/o la existencia de un cobro de lo debido.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, es del caso advertir que esta Sala no emitiría pronunciamiento alguno frente a la presunta inexigibilidad del pagaré No. 015076110002756, toda vez que al revisar el plenario se constata que aquel fue suscrito únicamente por Nayibe Alarcón Parada, quien, no formuló oposición a la demanda, luego, el señor William Teodoro Támara Carrero carece de legitimación para formular reparo alguno frente al mencionado título valor.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que el disenso del recurrente se centra en dos aspectos fundamentales, el primero, la inexigibilidad del título “pagaré No.
frente al mencionado título valor.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que el disenso del recurrente se centra en dos aspectos fundamentales, el primero, la inexigibilidad del título “pagaré No. 015076110002719”, por cuanto el Banco llenó los espacios en blanco de forma arbitraria, esto es, sin respectar su voluntad y, además, la ineficacia de la cláusula aceleratoria y, el segundo, en la existencia de un cobro de lo no debido derivado del desconocimiento de abonos y cobro de interés sobre interés.
Bajo ese norte, y, en aras de establecer si exis te yerro alguno en la decisión del A quo se entrará a verificar cada uno de los aspectos controvertidos por William Teodoro Támara Carrero, así:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 8 a).- Con relación a llenar espacios en blanco
En este punto, es dable recordar que el artículo 622 del Código de Comercio faculta al tenedor legítimo de un título a llenar los espacios en blanco que en el existan con el objeto de materializar el derecho incorporado, facultad, claro está, debe estar precedida de la autorización e instrucción “escrita o verbal” q ue para el efecto otorgue el deudor.
El artículo en cita a letra establece:
“Artículo 622. Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.”
En ese sentido, el hecho de haberse firmado un título valor, para el caso, pagaré, con espacios en blanco, no implica per se que el aquel sea ineficaz, pues, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual, sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (Corte Suprema de Justicia, STC8019-2019, recogida en la sentencia STC966-2020)
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5148 -2023, al retomar lo argüido en la providencia del 15 de diciembre de 2019, dentro del expediente No. 05001 -22-03-000-2009-00629-01 y reiterada, en las sentencias STC1115-2015 y STC16843-2016, sostuvo,
“por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en
STC1115-2015 y STC16843-2016, sostuvo,
“por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas enRad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 9 la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria : en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (Negrilla del texto original)
Conforme a lo precedente, al deudor que alegue que el título firmado se encontraba en blanco y tales espacios fueron diligenciados por el acreedor sin su autorización previo y/o desconociendo las instrucciones impartidas ésta en la obligación de probar su dicho, pues, de lo contrario, serán meras conjeturas, incapaces de restar validez y eficacia al título.
Al descender al sub examine se tiene que William Teodoro Támara Carrero alegó que el titulo firmado “pagaré No. 015076110002719” contenía espacios en blanco, los cuales, se llenar on sin respetar lo plasmado en la carta de instrucciones, manifestación que no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas allegadas, véase,
En primer lugar, en el plenario existe carta de instrucciones para el diligenciamiento
los cuales, se llenar on sin respetar lo plasmado en la carta de instrucciones, manifestación que no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas allegadas, véase,
En primer lugar, en el plenario existe carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré No. 015076110002719 suscrita por el recurrente en la que se lee:
“El(los) abajo firmantes(s), identificado(s) conforme aparece al pie de mi (nuestra) firma y obrando con allí s e indica, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEUDOR, autorizo (zamos) en forma expresa, permanente e irrevocable al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…) o cualquier otro tenedor legítimo del pagaré, para que sin previo aviso llene los espacios en blanco del pagaré (…) de acuerdo a las siguientes instrucciones:
1.- El pagaré podrá ser llenado cuando exista cualquier obligación directa o indirecta a mi (nuestro) cargos incumplida o en mora, individual o conjuntamente, en los casos estipu lados en la ley, pagaré, en cualquier documento o contrato suscrito o celebrado con el tenedor legitimo del título y en los siguientes eventos: A) Ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones (…) (…) 3.- El espacio reservado para capital, c orresponderá a la sumatoria de las obligaciones a cargo del deudor y a favor del Banco, por conceptos de mutuos, préstamos, operaciones activas de crédito, giros, libranzas, etc. (…)
4.- A) El espacio reservado para el interés corriente corresponderá al valor de los intereses corrientes generados y no pagados que se liquidarán a la fecha de
préstamos, operaciones activas de crédito, giros, libranzas, etc. (…)
4.- A) El espacio reservado para el interés corriente corresponderá al valor de los intereses corrientes generados y no pagados que se liquidarán a la fecha de diligenciamiento del pagaré conforme a la tasa de interés corriente pactada con el Banco (…) B) El espacio reservado para los intereses moratorios , corresponderá al valor de los intereses moratorios causados y no pagados que se liquidarán a la fecha de diligenciamiento del pagaré a la tasa máxima permitida según la Ley (…)”Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 10
En segundo lugar, el recurrente en el interrogatorio absuelto reconoció que tien e dos obligaciones a favor del Banco Agrario, las cuales, están soportadas documentalmente en el plenario, estas son, las distinguidas con los No. 725015070415352 y 725015070433158.
En tercer lugar, conforme a las tablas de amortización de las obligacion es 725015070415352 y 725015070433158 se constata que el recurrente adeudaba al Banco la suma de $37.500.000, valor que se discrimina de la siguiente manera,
i).- Obligación 725015070415352: $25.000.000 ii).- Obligación 725015070433158 $12.500.000
Nótese, que, la suma plasmada por concepto de capital en el pagaré objeto del presente proceso está planamente soportada en las tablas de amortización de las obligaciones contraídas por el recurrente y que fueron allegadas por el Banco Agrario.
Por otra parte, la liq uidación de los intereses corrientes no fue objeto de
presente proceso está planamente soportada en las tablas de amortización de las obligaciones contraídas por el recurrente y que fueron allegadas por el Banco Agrario.
Por otra parte, la liq uidación de los intereses corrientes no fue objeto de controversia, por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre aquellos.
En conclusión, no es cierto que el pagaré fue llenado de forma abusiva, al igual, exista disparidad de valores, por consig uiente, el reclamó en este aspecto es infundado.
b).- Con relación a la cláusula aceleratoria
El recurrente, sin mayor argumentación y sin desconocer la existencia de la cláusula aceleratoria en el pagaré No. 015076110002719 , pretende desconocerla, arguyendo, para el efecto, afecta la eficacia del título en cuanto su fecha se exigibilidad será dudosa, incierta.
Bajo esa perspectiva, debe argüirse, en primer momento que, la cláusula aceleratoria emerge como una expresión cla ra de la libertad contractual de las partes, a través de la cual, faculta al acreedor de una obligación que debe serRad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 11 satisfecha de forma periódica a reclamar lo adeudado de forma anticipado cuando el deudor incumpla o cese en el pago de la misma.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de julio de 2013, dentro del Exp. 41001-3103-003-1999-00477-01, reseñó:
“Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha
del 8 de julio de 2013, dentro del Exp. 41001-3103-003-1999-00477-01, reseñó:
“Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalame ntos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe tot al del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hac e efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342).
En ese orden, la cláusula aceleratoria permite que el acreedor defraudo por el incumplimiento de la obligación pueda hacer exigible “anticipadamente” el derecho contemplado en el título valor, exigibilidad que se predica desde la fecha que se realiza el respectivo requerimiento, se presenta la demanda ante el aparato jurisdiccional o, en caso de existir título con espacios en blanco y carta de instrucciones, desde la fecha en la que se diligencia el mismo.
realiza el respectivo requerimiento, se presenta la demanda ante el aparato jurisdiccional o, en caso de existir título con espacios en blanco y carta de instrucciones, desde la fecha en la que se diligencia el mismo.
En el sub examine, se tiene que el pagaré No. 015076110002719 fue diligenciado el 17 de mayo de 2024, ello, conforme a la carta de instruccion es, fecha desde la cual, el título es exigible, comoquiera que, en esa data el acreedor dio por extinguido el plazo convenido y hace exigible de inmediato las cuotas pendientes además de las vencidas que ya se encuentran en mora.
En consecuencia, los reparos del recurrente en este aspecto son infundados.
c).- Del cobro de lo no debido.
El recurrente afirma que el Banco Agrario de Colombia S.A. está efectuando un c