TSDJ VIT SU - 152383103002202400108 01-(02-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002202400108 01-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INDEBIDO TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD AL LLEVARLO A CABO POR MEDIO DE AUTO EN LUGAR DE FIJARLO POR MEDIO DE LISTA DE TRASLADO – DECISIÓN RAZONABLE : El procedimiento se surtió conforme al procedimiento, con garantía plena de los derechos fundamentales de cada una de las partes, por lo que en ningún momento se desconoció la verdad jurídica objetiva.
Referido lo anterior, este despacho judicial debe señalar que en que se comparta o no la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, lo cierto es que se observa que el mismo actuó de acuerdo con la normativa aplicable al caso sigui endo los preceptos establecidos tanto en el artículo 09 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con la Ley 2213 de 2022 que refiere el trámite que se le puede brindar a los traslados en virtud de la virtualidad es por eso que se observa que, las decisiones cuestionadas, lejos de ser arbitrarias o adoptadas fuera de razonabilidad constitucional o legal, responden a la valoración e interpretación objetivas que el juez realizó del trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo y en aplicación del marco j urídico pertinente para el caso particular. 2.10. Bajo esa tesitura, la petición de amparar los derechos del accionante es inviable, en la medida que no se demostró la estructuración de un yerro judicial que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el
Bajo esa tesitura, la petición de amparar los derechos del accionante es inviable, en la medida que no se demostró la estructuración de un yerro judicial que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el accionante pretende que se le concedan tres (3) días de traslado por lista, pero ese lapso ya fue otorgado al incidentado por auto del 21 de septiembre de 2023, que fue notificado en estado 64, lapso que no fue atendido por el demandante, quien guardo silencio ante la nulida d planteada por las demandadas; y, es que la sola inconformidad de la parte accionante no es un habilitante aceptable para utilizar la tutela como instrumento para que este juez entrara a hacer un juicio de corrección o interferir en la valoración de los elementos fácticos del caso particular. 2.11. En este orden advierte esta Sala que en el caso en concreto, el procedimiento se surtió conforme al procedimiento, con garantía plena de los derechos fundamentales de cada una de las partes, por lo que en ningún momento se desconoció la verdad jurídi ca objetiva. Así las cosas, la decisión cuestionada, no se advierte como arbitraria y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional, por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actua ciones judiciales … Corte Suprema de Justicia Sentencia STC -3143 de 2020 ; Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 02 DE OCTUBRE DE 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 02 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103002202400108 01 siendo accionante LUIS HERNAN COLMENARES GUTIERREZ y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado152383103002202400108 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202400108 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202400108 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LUIS HERNAN COLMENARES GUTIERREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA VINCULADOS: PARTES E INTERVINIENTES EN EL PROCESO EJECUTIVO N° 15516408900120200004800 y Otros
APROBADO: ACTA 02 DE OCTUBRE DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Luis Hernán Colmenares Gutiérrez a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela del 16 de septiembre hogaño expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luis Hernán Colme nares Gutiérrez manifestó que, actualmente adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de Elsa Diaz Gómez y Mara Alexandra Suárez Diaz ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , bajo el
1.1. Luis Hernán Colme nares Gutiérrez manifestó que, actualmente adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de Elsa Diaz Gómez y Mara Alexandra Suárez Diaz ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , bajo el radicado No. 15516408900120200004800 proceso en el cual las ejecutadas por medio de apoderado judicial presentaron el 06 de septiembre de 2024 un incidente de nulidad, el cual fue enviado al correo electrónico del juzgado mencionado con copia al apoderado del aquí accionante, no obsta nte, refiere que en dicho correo nunca se le brindó acuse de recibido.152383103002202400108 01
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1.2. Refiere que mediante auto del 21 de septiembre de 2023 el juzgado accionado emitió auto en el que ordenó “ correr traslado a la parte activa de la nulidad propuesta por las deman dadas, para que en el perentorio término de tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia hicieran el respectivo pronunciamiento”.
1.3. Adujó el accionante que el accionado realizó un indebido traslado del incidente de nulidad antes referi do, por haberlo llevado a cabo por medio de auto en lugar de fijarlo por medio de lista de traslado. Consecuentemente, argumentó que a pesar del mencionado yerro el despacho referido emitió auto en el que tuvo por surtido en silencio el traslado de la nuli dad propuesta por la parte demandada y procedió a decretar las pruebas solicitadas, fijand o fecha para la audiencia , razón por la cual el accionante por medio de apoderado
en el que tuvo por surtido en silencio el traslado de la nuli dad propuesta por la parte demandada y procedió a decretar las pruebas solicitadas, fijand o fecha para la audiencia , razón por la cual el accionante por medio de apoderado judicial, el 05 de diciembre de 2023 radicó recurso de reposición en subsidio de apelación, con la finalidad de que se diera práctica del traslado por fijación en lista, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia del 12 de febrero de 2024 y de igual forma se el trámite a la apelación.
1.4. Refirió que n egada la apela ción, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 12 de febrero de 2024 de lo cual manifestó que la queja fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que declaró bien negado el recurso de apelación por no encontrarse la situac ión recurrida dentro de las causales del artículo 321 del Código General del Proceso, y devolvió el expediente a la primera instancia.
1.5. Por los hechos antes descritos, Luis Hernán Colmenares Gutiérrez instauró acción de tutel a, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia , razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior “se orden e al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, realice traslado del incidente de nulidad presentado por el abogado JIMENEZ PEÑA el
derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior “se orden e al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, realice traslado del incidente de nulidad presentado por el abogado JIMENEZ PEÑA el día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esto es,152383103002202400108 01
4 mediante fijación en lista de traslados del juzgado, ello a fin de que la parte incidentada tenga la oportunidad procesal de contestar al mismo.”
1.6. Por auto de 03 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Primero Promiscuo Mun icipal de Duitama y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 15516408900120200004800 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
1.7. El accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , se limitó a remitir el link del expediente y las constancias de notificación de las partes del proceso, además de la respuesta del a poderado judicial de la ejecutadas en el proceso 15516408900120200004800.
1.8. El abogado David Mauricio Jiménez Peña, en su calidad de apoderado judicial de las demandadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario manifestó que se debe negar la acción de tutela por improcedente, por cuanto el accionante tenía cono cimiento de la solicitud de nulidad desde el mismo momento de radicación ante el juzgado, aunado a ello, señaló que el juzgado
que se debe negar la acción de tutela por improcedente, por cuanto el accionante tenía cono cimiento de la solicitud de nulidad desde el mismo momento de radicación ante el juzgado, aunado a ello, señaló que el juzgado por auto del 21 de septiembre de 2023 corrió traslado por tres (3) días, y posteriormente el accionante a los 29 días hábiles sig uientes presentó escrito solicitando correr el traslado conforme al artículo 110 del Cód igo General del Proceso.
1.8.1. Consideró que la providencia emitida por el juzgado el 30 de noviembre de 2023 se ajusta a derecho, por medio de la cual le señaló que el traslado de la nulidad se surtió. De igual forma, i nsistió en que el accionado no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que el mismo tenía conocimiento del incidente desde el 06 y 22 de septiembre de 2023 y pretende sanear su incuria acudiendo a la acción de tutela alegando una supuesta irregularidad, que pudo sanearle oportunamente ante el Juez accionado, pero no lo hizo por su propio descuido.152383103002202400108 01
5 1.9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en su escrito de contestació n solicitó se le desvinculara de la acción constitucional por cuanto las razones alegadas por el accionante no corresponden con un actuar u omisión de la Oficina de Registro.
1.10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , en su respuesta a la presente acción constituci onal, comunicó que conoció del recurso de queja
corresponden con un actuar u omisión de la Oficina de Registro.
1.10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , en su respuesta a la presente acción constituci onal, comunicó que conoció del recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2024 proferido por el juzgado accionado y fue resuelto mediante providencia del 19 de julio de la presente anualidad, declarando b ien denegado el recurso y ordenando remitir las diligencias al juzgado de origen.
1.11. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2024 negó por improcedente el amparo invocado por Luis Hernán Colmenares Gutiérre z, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
1.11.1. Como argumentos principales argumentó que, “las decisiones cuestionadas, lejos de ser arbitrarias o adoptadas fuera de razonabilidad constitucional o legal, responden a la valoración e interpretación objetivas que el juez realizó del trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo y en aplicación del marco jurídico pertinente para el caso particular. Por lo tanto, las providencias proferidas el 21 de septiembre de 2023, 30 de novie mbre de 2023 y 12 de febr ero de 2024 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa no está incursas en alguna de las causales de procedencia específica de la acción de tutela, pues no se advierte desproporción o capricho que habilite la intervención del juez constitucional porque no es palpable la afectación a los derechos fundamentales que invoca el accionante.”
pues no se advierte desproporción o capricho que habilite la intervención del juez constitucional porque no es palpable la afectación a los derechos fundamentales que invoca el accionante.”
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, Luis Hernán Colmenares Gutiérrez por medio de apoderado judicial la impugnó, indicando que, “la decisión de prim era instancia, carece de las condiciones152383103002202400108 01
6 necesarias de ser llamada una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los derechos impetrados en la acción de tutela, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se funda en consideraciones inexactas, incongruentes y ajenas a la norma procesal expresa y vigente; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho al no dar aplicación a la norma procesal existente respecto a la situa ción de facto presentada, recurriendo en su lugar a dar aplicación a apreciaciones propias que justifican al accionado en su errado actuar de no haber dado cumplimiento a la norma procesal vigente, violentando principios del derecho como el de legalidad.”.
1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 25 de septiembre de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos
partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar s i el Juz gado Primero Promiscuo Municipal, actuó en derecho al correr traslado de un incidente de nulidad dentro del proceso 15516408900120200004800 por medio de auto 21 de septiembre de 2023 publicado en estado 64 de 22 de septiembre de 2023.
2.2. La acción de tutela consagrada en el a rtículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la a cción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.152383103002202400108 01
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2.3. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la tutela, hace que en principio, las decisi ones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la
mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó la Corte Constitucional como requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
2.4. Ahora bien, la Corte Constituciona l ha dispuesto que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los requisitos generales brindados por dicha Corporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activ a y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del pro ceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que , atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una
perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que , atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de l os derechos fundamentales ; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto
1 Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021152383103002202400108 01
8 ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción2”
2.5. En concordancia con lo anterior, se ha dispuesto jurisprudencialmente que, una vez superados los requisitos generales, el juez constitucional deberá encasillar la presunta vulneración del debido proceso del accion ante en al menos uno de los requisitos específicos descritos como “ (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sus tenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en
aplicación del supuesto legal en que se sus tenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos . (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derecho s fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental3.”
2.6. Descendiendo al caso, Luis Hernán Colmenares Gutiérrez actualmente adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de Elsa Diaz Gómez y Mara Alexandra Suárez Diaz ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa
2 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023 3 Ibidem.152383103002202400108 01
9 bajo el radicado No. 15516408900120200004800 en el cual el 06 de septiembre de 2024 las ejecutadas por medio de apoderado judicial
3 Ibidem.152383103002202400108 01
9 bajo el radicado No. 15516408900120200004800 en el cual el 06 de septiembre de 2024 las ejecutadas por medio de apoderado judicial presentaron un incidente de nulidad , del que corrió traslado a la contrapart e por medio de auto de 21 de septiembre de 2023 y publicado por estado 64 de 22 de septiembre de 2023 y frente a la falta de contestación el Juzgado accionado el 30 de noviembre de 2023 emitió auto en el que tuvo por surtido en silencio el traslado de la n ulidad propuesta por la parte demandada y procedió a decretar las pruebas solicitadas, por la incident alista, fijando fecha para la audiencia , razón por la cual el accionante por medio de apoderado judicial, el 05 de diciembre de 2023 radicó recurso de rep osición en subsidio de apelación, con la finalidad de que se diera práctica del traslado por fijación en lista, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia del 12 de febrero de 2024 y de igual forma se negó a brindar trámite a la apelac ión; por lo anterior el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 12 de febrero de 2024 de lo cual manifestó que la queja fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien declaró bien negado el recurso de apelación por n o encontrarse la situación recurrida dentro de las causales del artículo 321 del Código General del Proceso, y devolvió el expediente al juzgado de origen.
bien negado el recurso de apelación por n o encontrarse la situación recurrida dentro de las causales del artículo 321 del Código General del Proceso, y devolvió el expediente al juzgado de origen.
2.7. Una vez anotado lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad, al haber agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para poder solventar el yerro procedimental, siendo el único modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo c onstitucional, de igual f orma se denota que al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, constituyen garantías de índole constitucional, super ando de esta forma el requisito señalado, primario o general de la acción de tutela contra providencia judicial, descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de la presente decisión.
2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra u na providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que152383103002202400108 01
10 la subsidiaridad deberá ser más estricta y configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos 4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, de lo cual el accionante consideran que la decisión infra petita incurría en el requisito específico de defecto material, sustento que no consideró el a quo lograba cumplir en todo caso en que señala que el proceder de la autoridad judicial accio nada corresponde a la apl icación de la
petita incurría en el requisito específico de defecto material, sustento que no consideró el a quo lograba cumplir en todo caso en que señala que el proceder de la autoridad judicial accio nada corresponde a la apl icación de la ley en el caso en concreto, pues en ese asunto debía analizarse si el juez accionada podía realizar el traslado del incidente de nulidad por medio de un estado.
2.9. Referido lo anterior, este despacho judicial deb e señalar que en que se comparta o no la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, lo cierto es que se observa que el mismo actuó de acuerdo con la normativa aplicable al caso siguiendo los preceptos establecidos tanto en el artículo 09 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con la Ley 2213 de 2022 que refiere el tr ámite que se le puede brindar a los traslados en virtud de la virtualidad es por eso que se observa que, las decisiones cuestionadas, lejos de ser arbitrarias o adopta das fuera de razonabilidad constitucional o legal, responden a la valoración e interpretación objetivas que el juez realizó del trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo y en aplicación del marco jurídico pertinente para el caso particular.
2.10. Bajo esa tesitura, la petición de amparar los derechos del accionante es inviable, en la medida que no se demostró la estructuración de un yerro judicial que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el accionante pretende que se l e concedan tres (3) días de traslado por lista, pero ese lapso ya fue otorgado al incidentado por auto del 21 de septiembre
que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el accionante pretende que se l e concedan tres (3) días de traslado por lista, pero ese lapso ya fue otorgado al incidentado por auto del 21 de septiembre de 2023, que fue notificado en estado 64, lapso que no fue atendido por el demandante, quien guardo silencio ante la nulidad plantea da por las demandadas; y, es que la sola inconformidad de la parte accionante no es un habilitante aceptable para utilizar la tutela como instrumento para que este juez entrara a hacer un juicio de corrección o interferir en la valoración de los elementos fácticos del caso particular.
4 Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021152383103002202400108 01
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2.11. En este orden advierte esta Sala que en el caso en concreto , el procedimiento se surtió conforme a l procedimiento, con garantía plena de los derechos fundamentales de cada una de las partes, por lo que en ningún momento se desconoció la verdad jurídica objetiva. Así las cosas, la decisión cuestionada, no se advierte como arbitraria y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional, por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, puesto que como lo ha referido la la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamien to hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o
porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamien to hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario5”.
2.12. Según lo expuesto en estas consideraciones, esta Sala debe brindar claridad en que se comparta o no la decisión acusada, al realizar el traslado del incidente de nulidad por medio de una notificación por estado , no se observa que exista una vul neración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con la decisión reprochada, dado que en este preciso evento, el juzgado accionado se motivó en la normativa aplicable al caso y no incurrió en un desafuero constituc ional y/o legal, respondi endo a los principios de la sana crítica y la valoración objetiva del funcionario , observando este Tribunal Superior que el Despacho Judicial Accionado sustentó su fallo en preceptos normativos y jurisprudenciales, motivo por el cu al este despacho no accederá a lo peticionado por el escrito impugnatorio y en su lugar se confirma el fallo de primera instancia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
5 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-3143 de 2020152383103002202400108 01
12 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica
5 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-3143 de 2020152383103002202400108 01
12 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar l a decisión de 16 de septiembre de 202 4 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5549-240309