TSDJ VIT SU - 15238310300220240013701-(20-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220240013701-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: No procede el amparo cuando la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada en valoración objetiva del material probatorio y aplicación razonada del derecho, sin incurrir en omisiones groseras ni desconocer reglas jurisprudenciales que configuren una vía de hecho.
“Revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el juzgador realizó un análisis de las pruebas arrimadas al proceso, precisando de manera puntual el grado de relevancia que tienen, en especial la conversación por mensajería instantánea por WhatsApp entre el señor ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y OLGA GALVIS BONILLA, pretendiendo comprobar con dicha conversación la existencia del contrato de arrendamiento, diálogo que no cumple con los requisitos formales de dicho instrumento, así como tampoco demuestra que haya sido suscrito entre las partes. (…) Con tan poco material probatorio allegado con la demanda, consideró el juzgado de primera instancia que resultaba impropio declarar que existía un contrato de arrendamiento entre las partes, máxime cuando no se allegó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 384 del C.G.P. La valoración probatoria y normativa, con independencia de que sea compartida o no, no se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues no se configuró un defecto fáctico, ni se desconocieron derechos fundamentales de los accionantes.”
que sea compartida o no, no se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues no se configuró un defecto fáctico, ni se desconocieron derechos fundamentales de los accionantes.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Art. 384 del C.G.P.; Corte Constitucional T117 de 2013; T-393 de 2017; CSJ STC12625-2018; STC2079-2020.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de tutela que negó pretensiones, al considerar que no se configuró un defecto fáctico en la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que negó la restitución de inmueble por falta de prueba del contrato de arrendamiento. La Sala concluyó que el juez de primera instancia valoró el material probatorio conforme a la ley, y que la acción de tutela no es instancia adicional para discutir apreciaciones probatorias.
Número Proceso: 15238310300220240013701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y MARTHA LUCÍA CARO GÓMEZ
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 15238-31-03-002-2024-00137-01 de ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y MARTHA LUCÍA CARO GÓMEZ en contra de l JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2024-00137-01
ACCIONANTE : ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y OTRA
ACCIONADOS : JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 004
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes en contra del fallo proferido el 2 0 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y MARTHA LUCÍA CARO GÓMEZ formularon demanda de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Pretenden los accionantes que, previo amparo del derecho fundamental referido, se ordene al Juzgado dejar sin valor y efecto la sentencia de l 25 de octubre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar decrete
ordene al Juzgado dejar sin valor y efecto la sentencia de l 25 de octubre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar decrete y practique pruebas de oficio que considere pertinentes y útiles para resolver de fondo el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 15238405300420240019400 o se ordene dictar una nueva sentencia en la que valore correctamente las pruebas obrantes en el proceso de restitución de tenencia mencionado anteriormen te, dando aplicación a lo dispuesto en los arts. 97 y el numeral 2 del art. 384 del Código General del Proceso. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 3
1.- Aseveran los accionantes que , el 09 de abril de 2024 , mediante apoderado presentaron demanda verbal sumaria de restitución de inmueble arrendado en contra
de OLGA GALVIS BONILLA.
2.- Que el fundamento fáctico de la demanda consistió en que entre los aquí accionantes como arrendadores y la señora OLGA GALVIS BONILLA como arrendataria, existió un contrato de arrendamiento del 29 de abril de 2023 sobre el inmueble identificado con FMI 074-100916, ubicado en la calle 2 No. 25-74 casa 101 Edificio Los Ángeles PH del Municipio de Duitama, de propiedad de los arrendadores, y que las negociaciones de aquel contrato tuvieron lugar a través de conversaciones de la aplicación de mensajería WhatsApp entre los celulares números 322 345 9221 de Alejandro Dueñas y 312 648 553 de Olga Galvis Bonilla.
y que las negociaciones de aquel contrato tuvieron lugar a través de conversaciones de la aplicación de mensajería WhatsApp entre los celulares números 322 345 9221 de Alejandro Dueñas y 312 648 553 de Olga Galvis Bonilla.
3.- Señalan que a pesar de haberle enviado a través de ese medio de mensajería un formato de contrato, nunca fue suscrito por la arrendataria, sin embargo, la señora OLGA GALVIS BONILLA si entró a ejercer la tenencia derivada del contrato de arrendamiento, desde el 29 de abril de 2023 , pagó oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, los soportes de estos pagos fueron igualmente remitidos vía WhatsApp.
4.- Aseguran que, desde el mes de noviembre de 2023 , la señora OLGA GALVIS BONILLA ha incurrido en mora total del canon de arrendamiento pactado, sin efectuar abono alguno y sin restituir la tenencia del inmueble a los aquí accionantes y propietarios del bien inmueble ya identificado.
5.- La demanda correspondió, por reparto, al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, bajo el radicado No. 1523840530042024001940 ; fue inadmitida por auto del 23 de mayo de 2024, se subsanó dentro del término legal, y luego se admitió mediante providencia del 18 de junio de 2024, en la que se ordenó darle el trámite de proceso de única instancia.
6.- Manifiestan que la demanda fue notificada personalmente a la demandada OLGA GALVIS BONILLA; sin embargo, guardó silencio durante el término de traslado.
de proceso de única instancia.
6.- Manifiestan que la demanda fue notificada personalmente a la demandada OLGA GALVIS BONILLA; sin embargo, guardó silencio durante el término de traslado.
7.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió negar la vinculación de litisconsorcio necesario efectuado por la señora ADRIANA
CAROLINA CASTRO.Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01
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8.- Señalan, además, que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por ellos en contra de Olga Galvis Bonilla, el Juzgado accionado el 25 de octubre de 2024 profirió sentencia de única instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que los demandantes no probaron la existencia del contrato de arrendamiento con la demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 05 de noviembre de 2024, admitió la demanda de tutela , solicitó al accionado rendir un informe frente a los hechos de la demanda y dispuso vincular a la presente acción constitucional a todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble con el radicado 15238405300420240019400.
2.- El J UZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
3.- Los vinculados guardaron silencio.
2.- El J UZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
3.- Los vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió negar el amparo del derecho fundamental invocado por los accionantes, decisión que fundamentó en que no encontró demostrada transgresión a las garantías constitucionales , puesto que estudiado el trámite dado al proceso de restitución, observó que la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la sentencia, obedece a que con las pruebas allí aportadas no se supera ron los presupuestos de duda de l fallador respecto a la existencia del contrato de arrendamiento y de la mora alegada; tampoco se halló que la funcionaria judicial hubiese desconocido alguna de las etapas procesales . Aduce que no es obligación sino una facultad del Juez el decretar pruebas de oficio cuando lo considera pertinente, que no se puede reemplazar la carga probatoria de las partes por las pruebas de oficio del juez. Consideró que el Juzgado accionado profirió la sentencia con el debido sustento f áctico, normativo y valo rando de forma sensata las particularidades del caso concret o; además, el análisis efectuado por el Juzgado accionado es objetivo y razonado, por lo que estima que no se trata de una decisiónTutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 5
defectuosa fácticamente y no se advierte que haya sido arbitraria o que se hayan
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defectuosa fácticamente y no se advierte que haya sido arbitraria o que se hayan cercenado las garantías fundamentales a los accionantes.
Indica que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecida por el legislador y, mucho menos, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria efectuada por el Juez de conocimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia los accionantes formularon contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se proceda a tutelar los derechos invocados en la forma solicitada en la demanda, esto, por considerar que, al establecer que el juzgado accionado realizó valoración del caso concreto de forma sensata, no es más que una falacia , que denota que pasó por alto el defecto fáctico que se encuentra probado de la simple lectura de la sentencia de 25 de octubre de 2024.
El A quo no tuvo en cuenta que el Juzgado 004 Civil Municipal de Duitama omitió valorar la prueba documental en mensaje de datos que fue aportada con la demanda, y que da cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento entre los accionantes y la señora OLGA GALVIS BONILLA.
El accionado impuso una especie de tarifa legal que se encuentra proscrita, pues no es cierto que el artículo 384 del C.G.P . exija un único medio probatorio “DOCUMENTAL”, entendido en su acepción arcaica de “DOCUMENTO EN PAPEL
El accionado impuso una especie de tarifa legal que se encuentra proscrita, pues no es cierto que el artículo 384 del C.G.P . exija un único medio probatorio “DOCUMENTAL”, entendido en su acepción arcaica de “DOCUMENTO EN PAPEL FÍSICA”, como parece entenderlo el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, pues al establecer mencionada disposición normativa la exigencia de prueba documental debe entenderse en los términos del artículo 243 del C.G.P.
El defecto fáctico se encuentra probado en que s i el Juzgado accionado hubiere valorado la conversación de WhatsApp aportada con la demanda en su formato original entre ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y la demandada OLGA GALVIS BONILLA, no podría haber otra consideración diferente a tener por probada la existencia del contrato de arrendamiento. Debió valorar los mensajes de datos como prueba documental.Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 6
El despacho convocado también omitió valorar y considerar la confesión ficta de la demandada OLGA GALVIS BONILLA por no contestar la demanda.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y MARTHA LUCÍA CARO GÓMEZ con ocasión a la negación de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 15238405300420240019400.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección;
arrendado radicado bajo el No. 15238405300420240019400.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra eseTutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 7
tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓ RDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, las sistematizó en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se estudien las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 8
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Los accionantes estiman que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por ellos en contra de la señora OLGA GALVIS BONILLA, se dictó sentencia con fundamento en una errónea valoración probatoria, al no tenerse en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, por lo que la decisión
arrendado instaurado por ellos en contra de la señora OLGA GALVIS BONILLA, se dictó sentencia con fundamento en una errónea valoración probatoria, al no tenerse en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, por lo que la decisión presentaría defectos fácticos y sustantivos, lo que terminaría afectando su derecho fundamental al debido proceso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos en el sub examine se cumplen así: a) la presunta vulneración al debido proceso , tiene relevancia constitucional; b) se trata de una sentencia dictada al interior de un proceso de única instancia, contra la que no procedía ningún medio de impugnación; c) el término transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia cuestionada (25 de octubre de 2024) y la presentación de la demanda de tutela (05 de noviembre de 2024) es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión censurada y la presentación de esta acción constitucional; d) la irregularidad expresada por la parte actora tiene un efecto decisivo al interior del proceso, toda vez que se trata justamente de la sentencia que pone fin al proceso; y e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.
Conviene memorar que en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 15238-4053-004 202400194-00, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, en la que, entre otras cosas negó las pretensiones de la demanda , argumentando que al no acompañarse a la
Duitama dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, en la que, entre otras cosas negó las pretensiones de la demanda , argumentando que al no acompañarse a la demanda el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria, ni confesión de hecha en prueba extraprocesal, ni prueba testimonial sumaria que acredite la existencia del contrato de arrendamiento.
Como lo indicó el accionado, los demandantes junto con el escrito de la demanda, debieron allegar los documentos o pruebas que indica el art. 384 del C.G.P. , y aunque, aparentemente, no contaban con el contrato de arrendamiento escrito,Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 9
estaban facultados para allegar la confesión de la arrendataria obtenida en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria para acreditar los fundamentos fácticos de la demanda.
Se entiende que la presunta afectación se enmarca, en primera medida, en el denominado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos1: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa,
relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes alegan desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto el J uzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al valorar el acervo probatorio desconoció completamente la relación contractual que mantienen con la señora OLGA GALVÍS BONILLA , ignorando , al momento de proferir sentencia su estatus como arrendadores que necesitan recuperar el bien de su propiedad.
Revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el juzgador realizó un análisis de las pruebas arrimadas al proceso , precisando de manera puntual el grado de relevancia que tienen, en especial la conversación por mensajería instantánea por WhatsApp entre el señor ALEJANDRO DUEÑAS CIPAGAUTA y OLGA GALVIS BONILLA, pretendiendo comprobar con dicha conversación la existencia del contrato de arrendamiento, diálogo que no cumple con los requisitos formales de dicho instrumento, así como tampoco demuestra que haya sido suscritos entre las partes, pues no tiene firma de arrendador ni arrendatario.
Así las cosas, con tan poco material probatorio allegado con la demanda, consideró el juzgado de pr imera instancia que resultaba impropio declarar que existía un contrato de arrendamiento entre las partes, máxime cuando no se allegó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 384 del C.G.P. ; por lo que no era posible declarar la relación contractual sin haber probado su existencia, conforme a la norma
contrato de arrendamiento entre las partes, máxime cuando no se allegó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 384 del C.G.P. ; por lo que no era posible declarar la relación contractual sin haber probado su existencia, conforme a la norma
1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 10
que le rige , menos aún haber declarado la restitución del inmueble bajo tales circunstancias.
Con ese a nálisis, de ninguna manera es atribuible al juez del caso que el proceso carezca de elementos prob atorios que puedan sustentar las pretensiones de la demanda, pues , además de q ue se hizo precisión a los el ementos allegados, es imperioso recordar que la carga probatoria está en cabeza de las partes y no del director del proceso , como para endilgarle algún tipo de omisión en el d ecreto de pruebas de oficio.
Fácil resulta concluir que la valoración probatoria y normativa, con independencia de que sea compartida o no por la Sala y por los tutelantes, no se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio
elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión”2
Resulta necesario recordar que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
Como bien lo indicó el despacho accionado, la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instan cia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.
No puede olvidarse que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del
2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC12625 de 2018, entre otras.Tutela No. 15238-31-03-002-2024-00137-01 11
Juez natural”3, en la medida que de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las
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Juez natural”3, en la medida que de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”4
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que el Juzgado accionado valoró de manera integral el material probatorio, antes de emitir sentencia negando las pretensiones de la demanda, lo realmente existente es una controversia conceptual entre la parte accionante y el juzgado accionado, en cuanto a la decisión adoptada en punto de las pretensiones, asunto que en modo alguno compete dilucidar a