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TSDJ VIT SU - 15238310300220240014201-(05-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220240014201-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESOS EJECUTIVO HIPOTECARIO Y DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y FALTA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: No procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando las decisiones cuestionadas se encuentran motivadas y no se evidencia vulneración manifiesta de derechos fundamentales, ni omisión procesal grave atribuible al juez natura l del proceso, y el accionante no agotó adecuadamente los medios ordinarios de defensa.

“Con el recuento procesal efectuado, se evidencia que la acción de tutela interpuesta carece de vocación de prosperidad, pues las decisiones judiciales cuestionadas dentro de los procesos ejecutivo hipotecario 2012 -00024-00 y de sucesión 2015 -00045-00 fueron adoptadas dentro del marco legal aplicable y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Las determinaciones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no presentan irregularidades que permitan su cuestionamiento a través del mecanismo excepcional de tutela, ya que no se advierte la configuración de una vía de hecho ni de una actuación manifiestamente arbitraria o carente de fundamento jurídico. (…) Finalmente, se debe reiterar que la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir discusiones que debieron atenderse en las instancias ordinarias, ni para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta instancia judicial que la

que debieron atenderse en las instancias ordinarias, ni para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta instancia judicial que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia y negar el amparo constitucional solicitado”.

Fuente Formal: Sentencia T-232 de 2007; STC4132-2023; STC5337-2018; STC6513-2022; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela presentada contra providencias dictadas en un proceso ejecutivo hipotecario y un proceso de sucesión. Se concluyó que no existía una vía de hecho, ni omisiones procesales graves por parte del juez natural, y que la accionante no agotó adecuadamente los recursos ordinarios.

Número Proceso: 15238310300220240014201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MARÍA ESTHER MOJICA MAYA (agente oficioso del menor J.D.O.F.M.)

Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00142-01

ACCIONANTE: MARÍA ESTHER MOJICA MAYA como agente oficioso de su menor hijo J.D.O.F.M.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 013

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante MARIA ESTHER MOJICA AMAYA contra e l fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 09 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que, mediante respectivo fallo, se le Tutele los Derechos Fundamentales a mi menor hijo JESÚS DAVID ORLANDO FLECHAS MOJICA, que considero vulnerados, descritos para esta acción y se le restablezcan dentro del término que se ordene en la respectiva providencia.

2. En uso de las facultades oficiosas extra -petita como Juez Constituciona l, proferir sobre la protección de otro s derechos fundamentales que me resulten

que se ordene en la respectiva providencia.

2. En uso de las facultades oficiosas extra -petita como Juez Constituciona l, proferir sobre la protección de otro s derechos fundamentales que me resulten vulnerados haciendo extensiva la protección.

3. Prevenir al Despacho accionado sobre lo que dé lugar para que se abstenga de continuar vulnerando los derechos invocados.

4. Proferir sobre las demás condenas pertinentes.”.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01

2 La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. -. Reseñó que, en el año 2012, el señor Néstor Julio Camargo Camargo inició un proceso ejecutivo con radicación 2012 -00024-00 en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en contra del señor Jesús Antonio Flechas, progenitor del menor Jesús David Orlando Flechas Mojica, con el fin de cobrar el pago de una hipoteca constituida sobre el inmueble denominado San Isidr o, ubicado en el municipio de Tibasosa.

-. Expuso que, en el transcurso del proceso, Néstor Julio Camargo Camargo cedió el crédito a la señora Luz Marina Molano Medina, quien asumió la calidad de acreedora.

-. Alegó que, durante el trámite del proceso ej ecutivo, el Juzgado Primero Civ il Municipal de Duitama ordenó el embar go y avalúo del bien hipotecado, aceptando como válida la tasación presentada por la parte demandante, sin practicar de oficio una actualización imparcial del avalúo, lo que, en su crite rio, vulneró los derechos del menor.

-. Señaló que, en el año 2015, tras el fallecimiento del demandado Jesús Antonio

una actualización imparcial del avalúo, lo que, en su crite rio, vulneró los derechos del menor.

-. Señaló que, en el año 2015, tras el fallecimiento del demandado Jesús Antonio Flechas, se inició el proceso de sucesión con radicación 2015 -045, en el cual el bien San Isidro fue inventariado como parte del acervo hereditario.

-. Adujo que el Juzgado accionado demoró injustificadamente la aprobación de los inventarios y avalúos en el proceso sucesorio, a pesar de que no fueron objetados, mientras que sí aprobó y dio validez a los inventarios presentados por la progenitora de otra hija menor del fallecido, quien ademá s es hija de la acreedora en el proceso ejecutivo.

-. Manifestó que, en el proceso de sucesión, se incluyó la misma deuda hipotecaria dentro del p asivo, lo que llevó a un doble cobro del crédito, pues la acreedora pretendió hacer efec tivo el pago tanto en el proceso ejecut ivo como en el sucesorio.

-. Indicó que, en el marco del proceso sucesorio, se designó un partidor, pero este no presentó el trabajo de partición y posteriormente renunció, sin que el J uzgado tomara medidas para garantizar la división equitativa de los bienes.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 3 -. Expuso que, a pesar de estas irregularidades, el Juzgado accionado continuó con el proceso ejecutivo, priorizando el re mate del bien antes de resolver las disputas dentro del proceso de sucesión, lo que dejó al menor en total indefensión frente a su derecho a la herencia.

con el proceso ejecutivo, priorizando el re mate del bien antes de resolver las disputas dentro del proceso de sucesión, lo que dejó al menor en total indefensión frente a su derecho a la herencia.

-. Afirmó que, en el proceso ejecutivo, se llevó a cabo la diligencia de remate el 13 de noviembre de 2024, adjudicándose el inmueble a la señora Luz Marina Mo lano Medina, acreedora hipotecaria, sin garantizar los derechos patrimonial es del menor ni atender las solicitudes de revisión del avalúo.

-. Sostuvo que, a lo largo de ambos procesos, el menor no contó con una defensa técnica efectiva, pues el abogado designado de oficio no realizó una gestión activa en la protección de sus derechos, lo que lo dejó en situación de vulnerabilidad.

-. Argumentó que la actuación del Juzgado accionado transgredió los derechos fundamentales del menor al debido proceso, iguald ad, defensa, acceso a la justicia, protección de los derechos del menor y d erecho a la herencia, ya que permitió el remate del único bien hereditario sin asegurar que se garantizara su participación y protección en la sucesión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MARIA ESTHER MOJICA AMAYA (madre del menor J.E.D.O.F.M.) en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DU ITAMA, por las razones puestas de manifiesto en precedencia.

SEGUNDO. ENT ÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DU ITAMA, por las razones puestas de manifiesto en precedencia.

SEGUNDO. ENT ÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional pa ra su eventual REVISIÓN. Déjese las constancias de rigor en los repositorios electrónicos.”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 4 -. Señaló que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para desconocer la autonomía e independencia judicial en la a dopción de decisiones dentro de un proceso de su conocimiento. En este caso, no se evidenció que la decisión del Juzgado accionado haya sido arbitra ria o que haya vulnerado garantías fundamentales del accionante o de su menor hijo.

-. Indicó que no se encontró un defecto procedimental absoluto, dado que el Juzgado accionado no incurrió en omisión de ninguna etapa procesal y, de hecho, el propio accionante reconoció en su escrito que no hubo errores de procedimiento

-. Expuso que la acción de tutela no pu ede utilizarse como una instancia adicional para impugnar providencias judiciales ni para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso, ya que ello desvirtuaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

-. Destacó que las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario

realizada por el juez natural del proceso, ya que ello desvirtuaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

-. Destacó que las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario (2012-00024) y del proceso de sucesión (2015 -00045) se ajustaron a derecho y siguieron el trámite procesal previsto en la normatividad vigente, sin evidenciarse un extralimitación o abuso judicial.

-. Afirmó que el juez accionado tomó decisiones sustentadas en la sana crítica y la valoración objetiva de las pruebas, sin incurrir e n una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, lo que impide la intervención del juez constitucional a través de la tutela.

-. Consideró que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el pro ceso de sucesión continúa s u trámite y existen mecanismos ordinarios dentro del mismo para la protección de los derechos del menor. En consecuencia, la acción de tutela no es procedente en este caso, ya que no sustituye las instancias judiciales ordinarias.

-. Resaltó que la accionant e no agotó los recursos ordinarios de defensa disponibles dentro de los procesos judiciales en curso, por lo que la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales ya precluidas.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 5 -. Concluyó que no se configuró una vía de hecho judicial ni un a d ecisión abiertamente contraria a la Constitución o la ley, razón por la cual se negó el amparo solicitado

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

5 -. Concluyó que no se configuró una vía de hecho judicial ni un a d ecisión abiertamente contraria a la Constitución o la ley, razón por la cual se negó el amparo solicitado

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en los siguientes términos:

-. Señaló que el A quo erró al considerar que la acción de tutela era improcedente por subsidiariedad, dado que en este caso no existían mecanismos ordinarios idóneos y efectivos que permitieran evitar la vulneración de los derechos fundamentales del menor Jesús David Orlando Flechas Mojica

-. Indicó que el perjuicio irremediable se materializó con la ejecución del remate del inmueble San Isidro, el cual constituía el único bien hereditario del menor. Argumentó que la diligencia se llevó a cabo sin garantizar una adecuada defensa técnica del niño y sin considerar el principio de interés superior del menor, lo que hace indispensable la intervención del juez constitucional.

-. Expuso que el Juzgado accionado desconoció la protección especial del menor en los procesos judiciales, pues validó una serie de actuaciones que permitieron el cobro doble de la deuda hipotecaria, tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de sucesión, sin tomar medidas para evitar dicha irregularidad.

-. Manifestó que el avalúo del inmueble rematado fue i rregular, ya que no se tomaron en cuenta valoraciones objetivas e imparciales, afectando la distribución equitativa de la herencia. Sostuvo que el Juzgado accionado no garantizó la transparencia en la tasación del bien ni permitió un adecuado debate probatori o al respecto.

equitativa de la herencia. Sostuvo que el Juzgado accionado no garantizó la transparencia en la tasación del bien ni permitió un adecuado debate probatori o al respecto.

-. Alegó que el menor no tuvo una representación judicial efectiva, dado que su abogado de oficio no ejerció acciones concretas para impedir la afectación de sus derechos patrimoniales, lo que generó una situación de indefensión en su contra.

-. Argumentó que el Juzgado accionado actuó de manera parcializada en favor de la acreedora hipotecaria, permitiendo que su hija menor interviniera en la sucesiónRad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 6 con una posición privilegiada, mientras que las peticiones de la madre del menor fueron constantemente negadas o dilatadas sin fundamento legal.

-. Sostuvo que la acción de tutela debía ser concedida en este caso como mecanismo transitorio, ya que no se trataba de revivir instancias judiciales, sino de corregir una vulneración grave y a ctual de los derechos del menor que no podía ser subsanada por los medios ordinarios de defensa.

-. Concluyó que la decisión de primera instancia no analizó adecuadamente la dimensión constitucional del caso, pues dejó en un estado de vulnerabilidad extrema al menor, ignorando precedentes de la Corte Constitucional sobre la protección reforzada de los niños en litigios patrimoniales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por la señora MARÍA

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por la señora MARÍA ESTHER MOJICA AMAYA, en calidad de agente oficioso de su menor hijo JESÚS DAVID ORLANDO FLECHAS MOJICA, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo y de sucesión no adolece de defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales del menor al debido proceso, igualdad, protección especial de los niños y derecho a la herencia.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

De manera liminar, es del caso precisar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la pro tección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 7 En ese orden, frente a los requisitos de procedencia de la ac ción de tutela instaurada contra actuaciones judiciales, la H. Corte Constitucional ha fijado una serie de presupuestos, a saber2,

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito d e i nmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad proces al, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identi fique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

En concordancia con lo anterior, la H . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,

“Resulta imprescindible en tonces que en e l examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, le sión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, le sión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, entre otras).”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitra ria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 8

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe subrayarse que la señora MARÍA ESTHER MOJICA MAYA, en calidad de agente oficioso de su h ijo menor JESÚS DAVID ORLANDO FLECHAS MOJICA, impetró la presente acción constitucional con el objeto de que se le

calidad de agente oficioso de su h ijo menor JESÚS DAVID ORLANDO FLECHAS MOJICA, impetró la presente acción constitucional con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y derecho a la her encia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama revisar, reformar o anular las decisiones adoptadas dentro de l proceso ejecutivo hipotecario (2012 -00024) y el proceso de sucesión (2015 -00045), en virtud de las cual es se llevó a cabo el remate del bien inmueble San Isidro, afectando los derechos patrimoniales del menor sin garantizarle una adecuada representación y sin considerar su especial protección constitucional.

Así las cosas, es menester resaltar las actua ciones más relevantes al interior de los mencionados procesos y, en especial, las decisiones que la accionante señala como transgresoras de los derechos fundamentales del menor, así:

Proceso ejecutivo hipotecario (2012-00024-00)

El proceso ejecutivo hipotec ario con radicación 15238-40-53-004-2012-00024-00 se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, con el propósito de hacer efectivo el pago de una deuda garantizada con hipoteca sobre el inmueble San Isidro.

-. El demandado otorgó poder el 22 de enero de 2014, posterior al auto de seguir adelante la ejecución, el cual fue reconocido mediante auto del 09 de mayo de 2014, asumiendo el proceso en el estado en que se encontraba, con sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, liquidación de l crédito aprobada, medidas

adelante la ejecución, el cual fue reconocido mediante auto del 09 de mayo de 2014, asumiendo el proceso en el estado en que se encontraba, con sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, liquidación de l crédito aprobada, medidas cautelares materializadas y secuestro del inmueble hipotecado.

-. Mediante memorial del 21 de enero de 2015, el apoderado judicial del demandado informó el fallecimiento de su representado y allegó el registro civil de defunción. Como consecuencia, el Juzgado interrumpió el proceso mediante providencia del 05 de febrero de 2015, citando a la cónyuge y herederos.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 9 -. El 18 de agosto de 2016, el abogado Randulfo Estupiñán Mojica allegó al proceso el registro civil de nacimiento de l menor J.D.O.F.M., manifestando desconocer la dirección de su progenitora. Mediante auto de l 29 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de la parte demandante esta circunstancia, y se continuó el proceso por cuanto los herederos del demandado ya se encontraban representados por curador ad-litem.

-. El 03 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó el primer avalúo del inmueble embargado. Este fue objeto de traslado mediante auto del 15 de noviembre de 2016, sin que se presentara oposición, por l o que fue aprobado el 05 de diciembre de 2016.

-. Mediante recurso de reposición, se resolvió revocar la providencia que señalaba fecha de remate, considerando que el acreedor hipotecario había recibido otro

05 de diciembre de 2016.

-. Mediante recurso de reposición, se resolvió revocar la providencia que señalaba fecha de remate, considerando que el acreedor hipotecario había recibido otro inmueble en garantía real, con un área de 8. 700 m². En la diligencia de secuestro del 21 de m ayo de 2013, se identificó a Alcides Camargo Camargo como poseedor de 1.000 m² del bien, razón por la cual se ordenó el levantamiento del embargo sobre esa porción del predio mediante auto del 01 de octubre de 2014.

-. En providencia del 16 de abril de 2018, se reconoció a Luz Marina Molano Medina como subrogataria total del demandante Néstor Julio Camargo, quien asumió la calidad de nueva demandante.

-. Mediante auto del 05 de abril de 2021, se requirió a las partes para actualizar el avalúo. El 12 de ma yo de 2022, la señora Laura Rincón, madre de la heredera M.S.F.R., presentó un nuevo avalúo comercial.

-. El 12 de agosto de 2022, María Esther Mojica Amaya interpuso incidente de nulidad, argumentando que, aunque el registro civil de su hijo menor había sido allegado al proceso, el Juzgado no se pronunció al respecto ni realizó notificación alguna.

-. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se corrió traslado del nuevo avalúo comercial y se requirió a M aría Esther Mojica Amaya para que constituyera abogado.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 10 -. El 18 de enero de 2023, se concedió amparo de pobreza a María Esther Mojica

abogado.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 10 -. El 18 de enero de 2023, se concedió amparo de pobreza a María Esther Mojica Amaya, designándosele apoderado de oficio, quien aceptó el cargo el 09 de febrero de 2023.

-. El 02 de marzo de 2023, e l a poderado designado se pronunció sobre el incidente de nulidad, manifestando que no encontraba vicio nulitante y solicitando la intervención de un perito avaluador para realizar una valoración imparcial del inmueble.

-. En atención a lo solicitado, el J uzgado ordenó de oficio la designación de perito mediante auto del 26 de abril de 2023. El 09 de junio de 2023, el auxiliar de justicia allegó el nuevo avalúo, el cual fue acogido por el Juzgado mediante providencia del 13 de julio de 2023.

-. Con el aval úo en firme, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se señaló fecha de remate, la cual no se realizó debido a que la Juez fue designada como clavero en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

-. Mediante auto del 08 de noviembre de 2023, se reprogr amó la diligencia de remate para el 29 de enero de 2024, la cual tampoco se realizó por solicitud de aplazamiento de la apoderada de Laura Rincón, madre de M.S.F.R., con el fin de evacuar previamente la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión (2015-045).

-. En audiencia de 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de

evacuar previamente la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión (2015-045).

-. En audiencia de 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose el bien San Isidro a Luz Marina Molano Medina, quien presentó la oferta más alta.

Proceso de Sucesión (2015-00045-00)

El proceso de sucesión con radicación 15238-40-53-001-2015-00045-00 se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, con el propósito de liquidar y distribuir los bienes del fallecido Jesús Antonio Flechas entre sus herederos legítimos. La señora María Esther Mojica Amaya, en representación de su hijo menor J.D.O.F.M., participó activamente en este proceso, presentando diversas solicitudes y recursos.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 11 -. El 27 de enero de 2015, la señora María Esther Mojica Amaya y Laura Fernanda Rincón Molano, en represen tación de sus respectivos hijos menores, iniciaron conjuntamente el trámite sucesorio mediante apoderado judicial, abogado Randulfo Estupiñán.

-. Mediante auto del 06 de abril de 2015, el Juzgado declaró abierto el trámite de sucesión y se continuó el proces o hasta la presentación de los inventarios y avalúos.

-. El 29 de marzo de 2016, el apoderado William Flechas Gómez, en representación del señor A ntonio Flechas Chaparro, informó sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario 2012 -024, en el que el demandado era el

-. El 29 de marzo de 2016, el apoderado William Flechas Gómez, en representación del señor A ntonio Flechas Chaparro, informó sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario 2012 -024, en el que el demandado era el causante de la sucesión. Solicitó la suspensión del trámite sucesorio hasta que los acreedores hipotecarios se hicieran parte.

-. Mediante auto del 15 de abril de 2016, el Juzgado solicitó certificación sobre la existencia y estado actual del proceso ejecutivo 2012-024.

-. El 15 de junio de 2016, el acreedor Néstor Julio Camargo se hizo parte en el proceso sucesorio, lo cual fue puesto en conocimiento de las partes por auto del 05 de septiembre de 2016.

-. Mediante auto del 26 de sep tiembre de 2016, se requirió a los herederos e interesados en la sucesión para que se pronunciaran sobre la solicitud del acreedor hipotecario Néstor Julio Camargo. En respuesta, el apoderado de María Esther Mojica Amaya y Laura Fernanda Rincón Molano manifes tó que sus representadas no aceptaban la inclusión de esta obligación dentro de los inventarios y avalúos.

-. Se requirió en dos oportunidades (12 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017) al acreedor hipotecario para que allegara copia del proceso e jecutivo 2012024. El acreedor informó que no había sido posible la expedición de las copias y remitió algunas piezas procesales.

-. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Juzgado ordenó a María Esther Mojica Amaya y Laura Fernanda Rincón Molano adicionar los inventarios y

remitió algunas piezas procesales.

-. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Juzgado ordenó a María Esther Mojica Amaya y Laura Fernanda Rincón Molano adicionar los inventarios y avalúos, incluyendo en el pasivo la obligación hipotecaria adquirida por elRad. No. 15238-31-03-002-2024-00142-01 12 causante. Se s eñaló la fecha del 09 de agosto de 2017 para la adición de los inventarios y avalúos, pero la diligencia no se realizó porque el apoderado de la parte actora no compareció.

-. El 09 de agosto de 2017, Laura Fernanda Rincón Molano sustituyó el poder que había conferido al abogado Randulfo Estupiñán, nombrando como nuevo apoderado al abogado Reyneriro Flechas. Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado mediante auto del 14 de agosto de 2017.

-. El 31 de octubre de 2017, el apoderado de María Esther Mojica Amaya solicitó la aprobación de los inventarios y avalúos, pero dicha solicitud fue negada mediante autos del 07 y 20 de noviembre de 2017, debido a que aún no se había allegado la certificación de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario.

-. El 05 de febrero de 2018, el Juzgado suspendió el proceso de sucesión, lo que motivó la interposición de un recurso de reposición por parte del apoderado de María Esther Mojica Amaya, el cual fue resuelto de manera negativa el 26 de febrero de 2018, bajo el argu mento de que el único inmueble de la sucesión estaba embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo 2012024.

febrero de 2018, bajo el argu mento de que el único inmueble de la sucesión estaba embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo 2012024.

-. El 30 de enero de 2019 y el 25 de octubre de 2019,

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