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TSDJ VIT SU - 15238310300220240014901-(16-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220240014901-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DEL CIRCUITO (CIVIL Y FAMILIA) POR ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL SUPERIOR FUNCIONAL: Debe tramitar la tutela el juez de familia que actúe como superior funcional del accionado, según la especialidad del proceso en el que se originó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

“Atendiendo las reglas indicadas en precedencia, es claro que la presente demanda de tutela debe ser conocida por el superior funcional correspondiente a la especialidad de familia, pues se trata de un proceso de alimentos, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. (…) Conforme lo anterior, cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, este último factor se determina por la naturaleza del proceso de conocimiento en el cual presuntamente se profirieron decisiones que vul neran derechos fundamentales. De esta manera, se podrá saber, conforme a las competencias establecidas en el Código General del Proceso a qué especialidad pertenece el asunto y se podrá determinar el superior jerárquico. Dentro del presente asunto, el accionante radicó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, acaecida con ocasión de las decisiones tomadas por autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta. Atendiendo las reglas indicadas en precedencia, es claro que la presente demanda de tutela debe ser conocida por el superior funcional

judicial accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta. Atendiendo las reglas indicadas en precedencia, es claro que la presente demanda de tutela debe ser conocida por el superior funcional correspondiente a la especialidad de familia, pues se trata de un proceso de alimentos, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pues, a pesar de que los dos Juzgados pertenecientes al Circuito de Duitama son superiores jerárquicos, lo cierto es que el asunto de que trata la acción de Tutela es de la especialidad de Familia y a ello habrá que atenderse.”

Fuente Formal: Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021; Corte Constitucional Auto 118 de 2018; Auto 229 de 2021; Auto 124 de 2016.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de Duitama en una acción de tutela contra una providencia judicial. Determinó que el conocimiento correspondía al juez de familia, por tratarse de un proceso ej ecutivo de alimentos, y señaló que el criterio determinante es el superior funcional en la misma especialidad conforme a la naturaleza del proceso que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15238310300220240014901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ÁNGEL MARÍA CORREA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- ÁNGEL MARÍA CORREA presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA . Las diligencias fueron, inicialmente, repartidas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que en auto de fecha 10 de diciembre del año 2014 , declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (Reparto) como quiera que la acción de amparo se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

2.- Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama,

contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

2.- Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 13 de diciembre de 2024 , admitió la demanda de amparo constitucional; sin embargo, en auto del 18 del mismo mes y año resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, tras señalar que, estudiado el CLASE DE PROCESO : TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15238310300220240014901

ACCIONANTE : ÁNGEL MARÍA CORREA

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JUZG. DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310300220240014901

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expediente, se estab leció que la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales está relacionada con decisiones judiciales del accionado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos . En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la oficina de reparto para que fuera adjudicado al Juzgado de Familia de l Circuito de Duitama (reparto).

3.- El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que resolvió no admitir la actuación, en tanto, la falta de

de Duitama (reparto).

3.- El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que resolvió no admitir la actuación, en tanto, la falta de competencia alegada por el Juzgado Civil del Circuito tiene que ver, de manera exclusiva, con reglas de reparto.

4.- Recibidas nuevamente las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama planteó el conflicto de competencia ante esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establecen que son competentes para conocer de la Acción de Tutela, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando ten gan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundament ales. Implica lo anterior que, cuando se trata de esta Acción Constitucional, los únicos conflictos de competencia que pueden existir son, o por el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, o por el factor funcional, referente este

de esta Acción Constitucional, los únicos conflictos de competencia que pueden existir son, o por el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, o por el factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310300220240014901

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Ahora, aunque en varias oportunidades la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la re pública puede declararse incompetente para conocerlas, también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que, cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto, precisamente porque las mismas han sido previstas para determinar los parámetros bajo los cuales debe darse la asignación de tutelas a los diferentes funcionarios judiciales, los cuales se determinan, esencialmente, según la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a esta Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre los factores de competencia ha dicho la Corte Constitucional:

“3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la

la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre los factores de competencia ha dicho la Corte Constitucional:

“3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el fa ctor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”2.

A su vez, el Decreto 333 de 2021, prevé sobre la asignación de acciones de tutela dirigidas contra jueces: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos

A su vez, el Decreto 333 de 2021, prevé sobre la asignación de acciones de tutela dirigidas contra jueces: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2 Corte Constitucional de Colombia Auto 229 del 2021ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310300220240014901

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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Acerca de lo que debe considerarse por superior func ional, vale la p ena traer acotación lo dicho por la Corte Cons titucional en Auto 118 de 2018, en el que, si bien se hace referencia al conocimiento de impugnaciones, resulta aplicable al entendimiento del superior funcional en materia de tutela.

“3. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces,

la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales.

5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que la expresión “superior jerárquico funcional correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad”.

Conforme lo anterior, cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, este último factor se determina por la naturaleza del proceso de conocimiento en el cual presuntamente se profirieron decisiones que vulneran derechos fundamentales. De esta manera, se podrá saber, conforme a las competencias establecidas en el Código General del Proceso a qué especialidad pertenece el asunto y se podrá determinar el superior jerárquico.

Dentro del presente asunto, el accionante radicó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, acaecida con ocasión de las decisiones tomadas por autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta.

Atendiendo las reglas indicadas en precedencia, es claro que la presente demanda

vulneración de sus derechos fundamentales, acaecida con ocasión de las decisiones tomadas por autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta.

Atendiendo las reglas indicadas en precedencia, es claro que la presente demanda de tutela debe ser conocida por el superior funcional correspondiente a la especialidad de familia, pues se trata de un proceso de alimentos, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pues, a pesar de que los dos Juzgados pertenecientes al Circuito de Duitama son superiores jerárquicos, lo cierto es que el asunto de que trata la acción de Tutela es de la especialidad de Familia y a ello habrá que atenderse.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310300220240014901

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Se concluye, entonces, ninguna discusión puede suscitarse sobre la competencia que le asiste al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para conocer de la presente demanda de tutela, y así se dispondrá.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En consecuencia, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.

asunto lo es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En consecuencia, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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