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TSDJ VIT SU - 15238310300220250000401-(03-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250000401-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA AMPARAR DEBIDO PROCESO POR RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA PESE A ALLEGAR PODER SUBSANADO – VALIDEZ DE PODER OTORGADO POR MENSAJE DE DATOS: Es procedente el amparo cuando se rechaza una demanda por exigir que el poder otorgado por correo electrónico sea presentado en formato EML, desconociendo la presunción de autenticidad legal del mensaje de datos conforme a la Ley 2213 de 2022. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES PARA AMPARAR DEBIDO PROCESO POR RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA PESE A ALLEGAR PODER SUBSANADO – DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO : Al exigir o solicitor cumplir formalidades innecesarias.

“En consecuencia, el poder aportado en formato «pdf» se considera conferido mediante mensaje de datos. Por lo tanto, exigir que dicho poder, para ser válido, se allegue en formato EML, como lo indicó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el auto d el 10 de diciembre de 2024, constituye un requisito no previsto por el legislador. (…) Por consiguiente, a criterio de la Sala el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: a) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5 º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y; b) Desconoció el deber previsto en la parte final

de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5 º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y; b) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abs tenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias. Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, lo que además reiteró el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, más aún cuando el referido poder se suscribió por parte de los interesados. Con lo precedente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, revocará la decisión del A quo”

Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; Artículos 11, 74 y 247 del Código General del Proceso; Ley 527 de

1999; Sentencias STC3964-2023; STC3134-2023

Nota de Relatoría: Se concedió la tutela al representante legal de un edificio en un proceso ejecutivo, tras rechazarse la demanda por no allegar el poder en formato EML. El Tribunal revocó la decisión y consideró que el poder conferido por mensaje de datos en formato PDF era válido, en virtud de la presunción de autenticidad establecida legalmente.

Número Proceso: 15238310300220250000401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES

Número Proceso: 15238310300220250000401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES

Demandado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción De Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00004-01

ACCIONANTE: NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES Representante Legal del edificio

VILLAS DEL CAMINO REAL PH

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DEL DUITAMA Jdo. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 28 de enero de 2025.

DECISIÓN: Revoca Concede amparo

ACTA No.: 023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su calidad de Administradora y Representante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH, contra el fallo

Esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su calidad de Administradora y Representante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circu ito de Duitama el 28 de enero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por el accionado”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes hechos:

-. Esbozó que el Edificio Villas del Camino Real P.H., está sometido al régimen de propiedad horizontal desde 1992.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

2 -. Resaltó que, con el fin de obtener el pago de la cuota de administración de los apartamentos 401 y 403, así como del garaje No. 2, adeudadas desde el año 2019 por la señora Yolanda Holguín Ardila, le confirió poder "por correo electrónico" (sic) a un profesional del derecho para que adelantara el proceso ejecutivo.

-. Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Despacho que el 10 de septiembre de 2024, la inadmitió arguyendo que “Se allega un documento en PDF, el que, no contiene ni reconocimiento personal del poderdante, ni tampoco se advierte que corresponda a un mensaje de datos ” y, a continuación “Debe allegarse poder o con nota de presentación personal del

“Se allega un documento en PDF, el que, no contiene ni reconocimiento personal del poderdante, ni tampoco se advierte que corresponda a un mensaje de datos ” y, a continuación “Debe allegarse poder o con nota de presentación personal del poderdante o el mensaje de datos en formato que permita su reproducción mediante el cual se confirió el poder en su versión original creada.” (Sic).

-. Reseñó que el 16 de septiembre de 2024, el apoderado de la Copropiedad subsanó la demanda, para la cual, reenvió al Juzgado el poder virtual conferido para que pudiera ser valorado, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda con proveído de 22 de octubre de esa anualidad.

-. Aludió que, contra el proveído del 22 de octubre de 2024, incoó los recursos de ley, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante auto del 10 de diciembre de 2024, confirmó su decisión

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. NEGAR por improcedente el amparo constitucional formulado por la señora NOHEMILCEN SAAVEDRA REYES Administradora y representante legal de la propiedad horizontal EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DU ITAMA por las razones puestas de manifiesto en precedencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo, una vez transliterado un apartado del auto proferido por el Juzgado Cuarto

razones puestas de manifiesto en precedencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo, una vez transliterado un apartado del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 22 de octubre de 2024, que, no se configuró una víaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

3 de hecho que deba remediarse mediante un amparo constitucional, es decir, se descartan los defectos alegados para que resulte razonable.

-. Reseñó que, si bien, la accionante disiente de la postura adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , también lo es que tal desacuerdo no es habilitante para la prosperidad de sus pretension es, por cuanto, requiere que la providencia atacada dentro de la causa ejecutiva esté realmente afectada por defectos que desborden el orden jurídico, circunstancia que no acontece.

-. Refirió que no se advierte que la decisión adoptada carezca de fundamento legal, motivación o desconocimiento de los medios de convicción, dado que, al revisar el expediente del proceso ejecutivo constató que la accionante no cumplió con la carga de adosar el poder con los parámetros del artículo 74 del Código General del Proceso y tampoco bajo los postulados normativos de la Ley 2213 del 2022, pues éste no fue aportado con presentación personal y tampoco como mensaje de datos.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la accionante la impugnó con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, ampare sus derechos,

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la accionante la impugnó con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, ampare sus derechos, particularmente, al debido proceso, ello, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Refirió que el artículo 11 del C.G.P. establece que el Juez deb e abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias, el cual., es concordante con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, que sostiene que se debe evitar exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias.

-. Transliteró el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y, arguyó que el poder otorgado mediante mensaje de datos no requiere de firma, pues, se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal.

-. Aludió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le está exigiendo el cumplimiento de formalidades innecesarias, puesto, le solicitó que el poder contara con presentación personal o que fuera remitido en un formato específico para su valoración (EML), exigencias, que, a su criterio, desconocen que el mensajeRad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

4 remitido por correo electrónico es considerado como un mensaje de datos, aunado, ignoró la presunción de autenticidad, actuar que configura una vía de hecho.

-. Recalcó que para iniciar el proceso ejecutivo se le remitió al apoderado poder especial vía correo electrónico, cuyo cuerpo se consignó el contenido del poder, es

ignoró la presunción de autenticidad, actuar que configura una vía de hecho.

-. Recalcó que para iniciar el proceso ejecutivo se le remitió al apoderado poder especial vía correo electrónico, cuyo cuerpo se consignó el contenido del poder, es decir, no anexó documento, posteriormente, con la demanda se “allegó poder debidamente otorgado por correo electrónico en formato pdf” (Sic) y con la subsanación de la demanda se allegó la constancia de reenvió de poder.

-. Reseñó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama manifestó erróneamente que no era posible efectuar la valoración del poder aportado, toda vez que no se evidenciaba su iniciador, destinatario, fecha y hora; afirmaciones que contradicen la realidad, pues del pdf aportado con la demanda y del reenvió del correo electrónico efectuado con la subsanación, se puede observar el emisor, el receptor, la fecha, hora y contenido del mensaje.

-. Subrayó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama exigió que el poder fuera remitido en formato EML y para ello adjunto un link de un supuesto video en el que se explicaba como aportar el poder, sin embargo, el mismo no permite su visualización, luego, implantó un requisito no exigido en la Ley.

-. Arguyó que el A quo no efectuó un análisis de la situación de hecho que dio origen al quebranto constitucional, por cuanto, se limitó a referir que la demanda no fue subsanada en debida forma.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver la impugnación planteada por la accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver la impugnación planteada por la accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por ser el superior funcional de aquel.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por la accionante NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH., esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva instaurada por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES , en su condición de Administradora y Representante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH.

De ser ello así,

-. Establecer si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama transgredió el derecho al debido proceso d el EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH y, en consecuencia, debe dejarse sin valor ni efecto el auto del 22 de octubre de 2024.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio

actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Puestas, así las cosas, la señora NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES , en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH promovió acción tuitiva con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales, particularmente, al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor n i efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 22 de octubre de 2024, a través del cual, se rechazó la demanda ejecutiva instaurada contra Yolanda Holguín Ardila.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

6 Ahora, el A quo consideró que la acción tuitiva era improcedente, puesto que, no se acreditó la existencia de una vía de hecho y, además, la decisión de rechazo resulta razonable, decisión frente a la cual, la accionante disiente.

Bajo esa óptica, la acción tuitiva se dirige contra una providencia judicial, circunstancia frente a la cual, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción , ello, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.

Con lo precedente y descendiendo al sub examine se advierte que,

-. El 23 de julio de 2024, el EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Yolanda Holguín Padilla, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 15238-40-53-004-2024-00429-00.

Con la demanda, se anexó el siguiente poder,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

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-. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama inadmitió la demanda bajo al evidenciar que,

“1.- El documento que contiene el poder conferido para la presentación de la

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-. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama inadmitió la demanda bajo al evidenciar que,

“1.- El documento que contiene el poder conferido para la presentación de la demanda no cumple ni con la exigencia del artículo 74 del Código General del Proceso, ni con la prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; al carecer de presentación personal, si se optó por requisito del Código General del Proceso; ni tampoco se allega el mensaje de datos que confiere el poder, de otorgarse conforme lo prevé la ley 2213 de 2022.

El mensaje de datos mediante el cual se otorga el poder, no se allega en formato que permita su valoración como mensaje de datos, para tenerse como otorgado. El artículo 247 del Código General del Proceso, regula la valoración del mensaje de datos.

El artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, dispuso que el poder especial se pueda conferir mediante mensaje de datos; debiéndose incluir en el poder expresamente la dirección electrónica del apoderado, la que tenga registra en el Registro nacional de Abogados, y de ser el otorgante una persona jurídica deberá remitir el mensaje de datos desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Sic).

-. El 16 de septiembre de 2024, la demandante allegó memorial con el que subsanaba el yerro advertido en el auto del 10 de septiembre de 2024, asíRad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

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-. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió,

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-. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió,

“Primero. RECHAZAR a demanda presentada por EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH, por las razones expuestas en precedencia.”

Lo anterior, al considerar:

“Con la subsanación presentada no se superan las deficiencias de la inadmisión, en razón a que lo requerido por el Despacho, era que la parte actora allegara poder debidamente suscrito, bien de manera física y/o a través de mensaje de datos, ésta última posibilidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 527 de 1999.

Sin embargo, para nuestro caso el aparente mensaje de datos mediante el cual se otorga el poder, no se allega en formato que permita su valoración como mensaje de datos, para tenerse como otorgado, pues para tenerse como tal, se debe aportar en un medio qu e permita su reproducción original, esto es, en el mismo formato que fue conferido; no obstante, el pantallazo que se allega noRad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

9 determina esa reproducción idéntica, que permita determinar el iniciador, el destinatario, la fecha y hora, y sus adjuntos.

Por lo anterior, se exigía a la parte demandante aportar el mensaje de datos en los términos del inciso primero del artículo 247 del Código General del Proceso, y que el mensaje de datos que otorgue el poder fuera remitido desde la cuenta de correo electró nico de la poderdante, y/o acreditar el cumplimiento de los

los términos del inciso primero del artículo 247 del Código General del Proceso, y que el mensaje de datos que otorgue el poder fuera remitido desde la cuenta de correo electró nico de la poderdante, y/o acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 75 del código general del proceso; no obstante, ello no tuvo lugar dentro del presente trámite con los anexos que allega la parte actora.

Así, no se puede asemejar la captura de pantalla del correo, con el poder que se exige para este tipo de casos, esto es, el emitido mediante mensaje de datos el que debe traerse al plenario en formato original, y sin que ello ocurra no se puede tener por subsanada la demanda.” (Sic)

-. La anterior decisión fue recurrida “en reposición” por la demandante, recurso que a la postre, fue resuelto mediante auto del 10 de diciembre de 2024, esto, no reponiendo la decisión, bajo los siguientes argumentos,

“(…) Luego, si bien se allegó correo electrónico en su versión original, descargado en formato pdf, como se dijo, la misma inadmisión, no permite reproducirse con el fin de constatar que el archivo remitido y aportado con la demanda inicial que allí se adjunta, sea el poder que presuntamente le fuera otorgado al abogado pues no se allego en el formato EML, que es la única forma de constatar la autenticidad del mismo.” (Negrilla fuera del texto original)

Nótese, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda al considerar, en síntesis, que, el poder conferido por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO

considerar, en síntesis, que, el poder conferido por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY no fue otorgado en debida forma, pues, no se podía tener como emitido a través de mensaje de datos y, además, no tuvo presentación personal, en otras palabras, el Juzgado accionado cuestiona su autenticidad.

Bajo es norte, y, en aras de realizar el análisis respectivo, es preciso iniciar por memorar el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, relativo al otorgamiento de poder por mensaje de datos, dicho precepto legal a letra establece:

“ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

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En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”

De la lectura del tal precepto y con apoyo en la sentencia STC3964-2023, se extra que «(i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico.

que «(i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico.

Ahora, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia en cita “STC3964 -2023”, la expresión por mensaje de datos, debe ser interpretada de la siguiente manera,

“(…) mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, g enerada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulacionespermiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento. (Negrilla fuera del texto)

4.16. Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los

aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).”

En consecuencia, el poder aportado en formato «pdf» se considera conferido mediante mensaje de datos. Por lo tanto, exigir que dicho poder, para ser válido, se allegue en formato EML, como lo indicó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el auto del 10 de diciembre de 2024, constituye un requisito no previsto por el legislador.

En suma, debe decirse que el poder otorgado por mensaje de texto se presume autentico, dado que, no puede pasarse desapercibido que en el marco del artículoRad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

11 244 del Código General del Proceso, los documentos aportados al proceso se presumen auténticos, por lo tanto, será carga de la contraparte desvirtuar la autenticidad del mismo , para el caso, que el poder otorgado por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, en su condición de Administradora y Representante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH al abogado JOSÉ EDI LBERTO QUINTANA CELY, no es auténtico.

Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no podía exigir la trazabilidad de l poder conferido por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES , en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY por mensaje

trazabilidad de l poder conferido por NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES , en su condición de Administradora y R epresentante Legal del EDIFICIO VILLAS DEL CAMINO REAL PH al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY por mensaje de datos como requisito para admitir la demanda ejecutiva, pues, como lo ha sostenido la H - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias STC3964-2023 y STC3134-2023, entre otras, “la mencionada «trazabilidad», por regla general, no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen.”

Pese a lo anterior, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad., No. 15238-40-53-004-2024-00429-00 el poder fue aportado en debida forma, además, contiene los datos exigidos legalmente, esto es, i) El Juez ante el que se dirige, ii) la clase de proceso, iii) la indicación de las partes, iv) el otorgante o suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente) y, finalmente, fue generado como un mensaje de datos, como consta en el folio 13 del archivo DemandaEjecutiva202400429.pdf, en el fol io 1 del archivo 05MemorialDteAllegaPoder202400429.pdf y en el folio No. 3 del archivo 06MemorialSubsanación202400429.pdf., es decir, su autenticidad resultaba indiscutible, siendo superfluo, además de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad.

Aunado a ello, el poder fue remitido desde correo de la demandante

indiscutible, siendo superfluo, además de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad.

Aunado a ello, el poder fue remitido desde correo de la demandante edif.villasdelcaminoreal@gmail.com, con la antefirma de la Administradora y Representante Legal de la propiedad horizontal, esto es, la señora NOHEMILSEN SAAVEDRA REYES, se dirigió al abogado JOSE EDILBERTO QUINTANA CELY , esto, al correo electrónico quintanaabogado@yahoo.com y en el mismo se constata que fue conferido el 23 de julio de 2024, a las 11:02:53 a.m., en consecuencia,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00004-01

12 refulge evidente la autoría del poder y la voluntad desplegada por el poderda nte para ser representado en el trámite ejecutivo.

A tono con lo establecido en precedencia, es plausible concluir que el documento anexado constituye un poder emitido y allegado como mensaje de datos. Por tanto, se presume auténtico. Siendo así, no es exigible la presentación personal de que trata el artí culo 73 del Código General del Proceso, ni algún requisito adicional. Máxime que, el artículo 11 del Código General del Proceso proscribe al juez exigir o cumplir formalidades innecesarias.

Por consiguiente, a criterio de la Sala el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama:

a) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y;

a) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y;

b) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría o «trazabilidad» que se presume por mandato legal).

Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, lo que además reiteró el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, más aún cuando el referido poder se suscribió por parte de los interesados.

Con lo precedente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, revocará la decisión del A quo y, su lugar, se concederá el amparo deprecado por la accionante, lo que implica, dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 22 de octubre y 10 de diciembre de 2024 y, además, ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama emita, dentro de los tr es (3) días sigui

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