TSDJ VIT SU - 15238310300220250003501-(05-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250003501-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando existen medios judiciales ordinarios idóneos para solicitar el levantamiento de medidas cautelares, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable. / LEVANTAMIEN TO DE SECUESTRO – TRÁMITE INCIDENTAL: El artículo 597 del Código General del Proceso establece el procedimiento específico para que terceros soliciten el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes que alegan poseer o ser propietarios.
"Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo. En otras palabras, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer." (…) "Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto."
oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto."
Fuente Formal: Artículo 597 del Código General del Proceso; Sentencia STC15457 -2024; Sentencia
STC16302-2024.
Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta por un propietario registral de un vehículo afectado por medida cautelar en un proceso ejecutivo. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, destacando que existía un mecanismo judicial ordinario específico (incidente de levantamiento de medida cautelar) que el accionante no había utilizado. Se enfatizó que la tutela no puede sustituir los medios procesales ordinarios cuando estos son idóneos y efectivos, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso concreto. La decisión mantuvo la improcedencia de la acción sin analizar el fondo del asunto, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Número Proceso: 15238310300220250003501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JAVIER ALFONSO PUENTES DÍAZ
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00035-01
ACCIONANTE: JAVIER ALFONSO PUENTES DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva, IMPUGNADA: Sentencia del 25 de abril de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 65
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante Javier Alfonso Puentes Díaz contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales como AL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse vulnerados por el Juzgado accionado.
literal:
“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales como AL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse vulnerados por el Juzgado accionado.
SEGUNDA: Que se le ordene al ente accionado JUZGADO CUARTO (04) CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACÁ, dentro del proceso ejecutivo No. 152384053004-202300-624-00, instaurado por JUAN CARLOS SILVA CÁRDENAS en contra de DAVID ORLANDO CUADROS CARREÑO y DIDIMO RIVERA MARTÍNEZ, para que proceda en el término que estime su señoría se ordene al GRUPO SIJIN AUTOMOTORES y al comandante de Estación de Policía Chivata CAMILO JAVIER GARCÍA LEÓN, para que de manera INMEDIATA proceda a restituir y/o entregar el vehículo de placas MBS 354 al suscrito JAVIER ALFONSO PUENTES DÍAZ, en mi condición de propietario del automotor, vehículo que se encuentra retenido de manera ilegal en elRad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 2 parqueadero autorizado por la Judicatura de Tunja, La Principal S.A.S. ubicado
en la calle 64A No. 10 -96 Barrio Villa norte de la ciudad de Tunja, abo nado Telefónico 3112065782 correo electrónico administrativo@almacenamientolaprincipal.com.
Advirtiéndose que no se debe generar el cobro de gastos de parqueadero ni ningún otro emolumento, teniendo en cuenta que la retención del vehículo fue arbitraria e ilegal en razón a que el momento de la aprehensión no se
Advirtiéndose que no se debe generar el cobro de gastos de parqueadero ni ningún otro emolumento, teniendo en cuenta que la retención del vehículo fue arbitraria e ilegal en razón a que el momento de la aprehensión no se encontraba bajo la posesión de los demandados DAVID ORLANDO CUADROS
CARREÑO o DIDIMO RIVERA MARTÍNEZ.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que es el propietario del vehículo de placas MBS-354, marca Mercedes Benz, modelo 2012, color plata iridio metalizado, sin embargo, se lo vendió “sin efectuar el respectivo traspaso” al señor Néstor Rene Rivera Martínez, quien, en ostenta la posesión real y material del mismo.
-. Reseñó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 15238 -40-53-004-2023-00624-00 promovido por Juan Carlos Silva Cárdenas contra David Orlando Cuadros Carreño y Didimo Rivera Martínez ordenó el secuestro del derec ho de posesión del señor Didimo Rivera sobre el vehículo de placas MBS -354, lo anterior, mediante autos del 17 de enero y 2 de mayo de 2024.
-. Refirió el 22 de abril de 2024, el vehículo de placas MBS -354 fue aprehendido por la Policía cuando era conducido por Néstor Rene Rivera Martínez, en consecuencia, fue depositado en el parqueadero La Principal S.A.S. de la ciudad de Tunja.
-. Adujo que Néstor Rene Rivera Martínez, a través de apoderado, le solicitó al
consecuencia, fue depositado en el parqueadero La Principal S.A.S. de la ciudad de Tunja.
-. Adujo que Néstor Rene Rivera Martínez, a través de apoderado, le solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el levantamiento de la medida cautelar, “sin embargo, a la fecha no se ha procedido. Ahora bien, mediante proveído de fecha 30 de ener o de 2025, el Juzgado no accedió a las solicitudes presentadas por el apoderado del señor NESTOR y únicamente se limitó a reconocerle personería al togado.” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 3 -. Recalcó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja para que desarrolla la diligencia de secuestro, no obstante, la misma no se llevó a cabo por la inasistencia del ejecutante.
-. Subrayó que el 3 de marzo de 2025, mediante apoderado judicial, presentó, petición de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de su propiedad “placas MBS-354”.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 25 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAVIER ALFONSO PUENTES DÍAZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.”
La anterior decisión, fue sustentada en los argumentos que a continuación
MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.”
La anterior decisión, fue sustentada en los argumentos que a continuación
-. Expresó que carece no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente tutela actuando en nombre de Néstor Rene Martínez Rivera, pues, no puede ser considerado como agente oficioso de aquel ante la ausencia de manifestación en tal sentido ni probó el estado de vulnerabilidad de aquel.
-. Refirió que la acción es improcedente porque el Legislador tiene previsto un mecanismo judicial revestido de todas las garantías procesales y constitucionales para salvaguardar el interés legítimo de quien es convocado a una Litis, esto es, el previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
-. Adujo que al revisar el expediente ejecutivo Rad. No. 15238 -40-53-0004-202300624-00 no se evidenció que el accionante haya ejercido acción con el f in que se levante la medida y/o que la misma hubiese sido negada por el Juzgado accionado.
-. Resaltó que los m ecanismos de defensa judicial ordinarios son idóneos para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
-. Subrayó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, luego, no es posible acceder al amparo solicitado.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 4
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante la impugnó en los siguientes términos:
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3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante la impugnó en los siguientes términos:
-. Esbozó que la acción tuitiva la presentó con el objeto que sean protegidos sus derechos fundamentales, dado que, jurídicamente es el propietario del vehículo de placas MBS-354.
-. Reseñó que, si bien, vendió el automotor de placas MBS -354, lo cierto es que, debido a la aprehensión de aquel hace un año, aproximadamente, no le ha sido posible “legalizar el traspaso” (Sic), situación que le causa un daño continuado y grave.
-. Mencionó que la acción es utilizada como mecanismo transitorio ante la “afectación evidente al derecho de propiedad y la ineficacia de la respuesta judicial frente a las solicitudes previas realizadas” (Sic), máxime, cuando agotó “solicitudes ante el juez del proceso ejecutivo para que proceda con el levantamiento de las medidas de embargo, sin obtener resolución eficaz, lo que configura una vía de hecho por omisión judicial” (Sic).
-. Aseveró que el A quo no valoró los indicios de una posible afectación arbitraria del derecho de propiedad, ello, la no analizar si la decisión judicial cuestionada se basó en una prueba insuficiente o en la aplicación errónea de la norma.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto al ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto al ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 5 -. Establecer si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Javier Alfonso Puentes Díaz.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales de Javier Alfonso Puentes Díaz.
4.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el
excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringi do en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya de finidos por la autoridad competente.1
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 6
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada
de 2021Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 6
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judi cial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 7 f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un
remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 8
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se tiene que el señor Javier Alfonso Puentes Díaz impetró la acción tuitiva con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profiera auto levantando la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad y distinguido con las placas MBS-354M, ello, dentro del proceso ejecutivo Rad. No.15238-40-53-0004-2023-00624-00.
Sin embargo, el A quo consideró que la acción tuitiva devenía improcedente al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, dado que, el accionant e Javier Alfonso Puentes Díaz cuenta con los medios ordinarios para satisfacer su pretensión, al igual, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es menester resaltar que, frente al requisito de subsidiariedad , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457-2024, al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que
STC15457-2024, al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no e s responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a l a tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio parale lo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo. En otras palabras, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 9 Efectuada tal precisión, y, al descender al sub examine es menester referir qu e la decisión del A quo será confirmada, por cuanto, el Legislador estableció en el
fenecer.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 9 Efectuada tal precisión, y, al descender al sub examine es menester referir qu e la decisión del A quo será confirmada, por cuanto, el Legislador estableció en el numeral 8 del artículo 597 del Códig o General del Proceso, la oportunidad y el trámite que debe seguirse cuando un tercero “poseedor o propietario” pretende se levante la medida de secuestro.
El precitado artículo a letra establece,
“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tr amitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”
Y, frente al cual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y
a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”
Y, frente al cual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302 -2024, al estudiar el tema objeto de la presente tutela, refirió,
“Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que af irman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.
Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar prece dida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 10 encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.” (Sic)
10 encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.” (Sic)
En ese sentido, para esta Sala, no existe duda que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo idóneo y eficaz para obtener el levantamiento de la medida de secuestro que ha afectado la posesión y/o propiedad sobre un vehículo, para el caso, el automotor de placas MBS-354, marca Mercedes Benz, modelo 2012, color plata iridio metalizado, el cual, no es otro que el respectivo incidente de levantamiento, trámite que a la fecha no ha propuesto.
Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No.15238-4053-0004-2023-00624-00 se constata que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas MBS-354, pese a ser inmovilizado el 22 de abril de 2024, razón por la que esta Sala , debe instar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P. , gestionando lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro de la posesión sobre e l vehículo de placa MBS-354, advirtiendo que si para ello no hay interés de las partes del pleito en el que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione el accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere
que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione el accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.
Finalmente, debe subrayarse que el impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, se limitó a afirmar que ha sido privado injustificadamente del uso de vehículo que figura como de su propiedad, asimismo, que la medida le genera un perjuicio patrimonial continuado e irremediable.
Y es que, tales aseveraciones carecen de sustento, en primer lugar, porque no es dable predicar que se le privo del uso del vehículo, cuando, según el propio dicho del accionante, la persona que usa y goza el vehículo de placas MBS-354 es Néstor Rene Rivera Martínez, quien, le compró el mentado automotor.
En segundo lugar, si la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le irrogó o le llega a causar un detrimento patrimonia l al impugnante, aquel, una vez demostrada ante el Juzgado accionado la propiedadRad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 11 y/o posesión, podrá iniciar el respectivo incidente de regulación de perjuicios contra la persona que solicitó el decreto de la cautela.
Por lo antes expuesto, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
11 y/o posesión, podrá iniciar el respectivo incidente de regulación de perjuicios contra la persona que solicitó el decreto de la cautela.
Por lo antes expuesto, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00035-01 12