TSDJ VIT SU - 15238310300220250003801-(11-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250003801-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DEPROCESO DE SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO: El rechazo de pruebas documentales con base en fallas técnicas en los enlaces digitales, sin requerir corrección o validación de acceso al contenido, vulnera el derecho al debido proceso. / DEFECTO PROCEDIMENTAL – EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EXIGE EVALUAR LA UTILIDAD DE LA PRUEBA: La imposibilidad técnica para acceder a la prueba no exime al juez de valorar su conducencia, legalidad y necesidad antes de decidir su inadmisión.
“Así las cosas, en el presente asunto se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta las pruebas documentales por una falla técnica, y en consecuencia rechazarlas sin al menos hacer un análisis o un pronunciamiento sobre las mismas. (…) No desconoce esta Sala que la carga de la prueba impone la obligación a las partes de aportarlas en debida forma, pero la imposibilidad técnica de acceder al contenido de unos archivos no puede llevar al rechazo de las pruebas tras concluir que ello traslada al juez, la responsabilidad de validar enlaces electrónicos lo que vulnera la imparcialidad y la economía procesal, pues aquella es una conclusión que además de no ser cierta, genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justici a, pues, compromete el debido proceso de las personas que
la imparcialidad y la economía procesal, pues aquella es una conclusión que además de no ser cierta, genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justici a, pues, compromete el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de los funcionarios llamados a resolver el asunto.”
Fuente Formal: Constitución Política, artículos 29 y 228; Código General del Proceso, artículos 78, 168 y 212; Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-655 de 2015.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió confirmar el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de un demandante, al establecer que el rechazo de pruebas documentales con base en fallas técnicas sin requerir su validación o correcc ión constituyó un exceso ritual manifiesto. El juez natural omitió valorar la utilidad, legalidad y necesidad de las pruebas aportadas, lo que configuró una vía de hecho. Se confirmó la decisión que ordenaba revocar los autos de rechazo probatorio y exigir un nuevo análisis de las pruebas documentales conforme a los parámetros procesales.
Número Proceso: 15238310300220250003801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA
Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030022025-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030022025-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00038-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GERMAN HORACIO LASPRILLA PONGUTA
ACCIONADO: JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 088
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la vinculada Luz Astrid Lasprilla Ponguta , contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que interpuso demanda verbal de simulación contra la señora
mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que interpuso demanda verbal de simulación contra la señora Luz Astrid Lasprilla Ponguta, con el fin de que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa otorgado a través de escritura pública No. 639 de 2017 de la Notaria Única de Paipa, por el cual la señora Nieves Ochoa de Sosa transfirió a título de venta a la demandada la propiedad rural denominada Lote 1 y/o Nieves, ubicado en el municipio de Paipa. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado No. 2024-00533, siendo admitida por auto del 7 de noviembre de 2025 sic. Una vez notificada, el extremo demandado formuló excepciones de mérito que fueron descorridas en debida oportunidad. A simismo, por auto del 27 de febrero de 2025 tuvo por notificada la demanda, fijó fecha para audiencia el siguiente 28 de abril, y rechazó las pruebas documentales solicitadas en el traslado de las excepciones, aduciendo que no era posible acceder a los links allegados .Radicación No. 1523831030022025-00038-01
Igualmente, rechazó la prueba testimonial al considerar que no se había enunciado de manera concreta los hechos sobre los cuales declararían los posibles testigos.
Respecto a las pruebas documentales, indica que no fue posible adjuntar los archivos como copia, pues el límite de envío de mensajes de datos es 25 MB , mientras que el
manera concreta los hechos sobre los cuales declararían los posibles testigos.
Respecto a las pruebas documentales, indica que no fue posible adjuntar los archivos como copia, pues el límite de envío de mensajes de datos es 25 MB , mientras que el tamaño de los enviados era de 72.6 MB, siendo necesario recurrir a la herramienta one drive. En ese sentido, para comprobar la entrega efectiva del correo, remitió una copia a la dirección new_notice@hotmail.com y copias ocultas a los correos abg.carlos.posada@outlook.com y info.nulectrico@gmail.com, en los cuales fue posible descargar y abrir los archivos de interés.
Agrega que al tratarse de un proceso de única instancia, presentó recurso de reposición contra el auto en mención, mismo que fue resuelto de manera adversa por auto del 10 de abril, agotando de esa manera los mecanismos de defensa a su disposición, por lo que, al no contar con otra opción, acude a la acción constitucional en procura de la protección de sus garantías fundamentales.
Considera que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al aplicar de manera indebida y con una lectura mecánica y aislada el artículo 212 del Código General del Proceso y rechazar las pruebas testimoniales solicitadas, incurriendo en un exceso de ritual manifiesto, desatendiendo el precedente jurisprudencial. Asimismo, incurrió en una extralimitación a sus funci ones procesales al rechazar las pruebas testimoniales por una circunstancia que no está taxativamente establecida en el artículo 168 del C.G.P.
Por último, frente al rechazo de las pruebas documentales, refiere que el despacho
testimoniales por una circunstancia que no está taxativamente establecida en el artículo 168 del C.G.P.
Por último, frente al rechazo de las pruebas documentales, refiere que el despacho cometió la misma conducta dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, pues la norma no prevé una plataforma o modalidad en concreto para aportar documentos digitales, y menos aún que se deba realizar mediante la opción
“ADJUNTAR COMO UNA COPIA” de Outlook.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proces o, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dejar sin efecto el auto del 27 de febrero de 2025 emitido al interior del proceso verbal de simulación No. 202400533, y en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales de los señores Jorge William Olaciregui, Nieves Ochoa de Sosa y Alfonso Suesca González , así como los medios de pruebas documentales solicitados.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
Como medida provisional solicita que se ordene al Juzgado accionado reprogramar la audiencia establecida dentro del proceso en mención para el 28 de abril de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 23 de abril admitió la tutela presentada por Germán Horacio Lasprilla Ponguta, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso con radicado N o. 15516408900220240053300 y la remisión del expediente. Por último, negó la medida provisional solicitada por no encontrar hechos
Promiscuo Municipal de Paipa. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso con radicado N o. 15516408900220240053300 y la remisión del expediente. Por último, negó la medida provisional solicitada por no encontrar hechos o elementos de juicio que justifiquen la urgencia para la protección de los derechos invocados.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 6 de mayo de 2025, decidió:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por GERMÁN HORACIO LASPRILA PONGUTÁ en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA por las razones puestas de manifiesto en este proveído
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de 27 de febrero de 2025 y 10 de abril de 2025 por medio de los cuales la autoridad judicial convocada rechazó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito y confirmó tal determinación, res pectivamente, dentro del proceso N° 15516408900220240053300, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REQUERIR al accionante GERMAN HORACIO LASPRILLA PONGUTÁ, para que a través de su apoderado judicial, en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de este fallo, valide y acredite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que los vínculos de acceso a los documentos enviados en correo electrónico del 18 de febrero de 2025, efectivamente pueden ser usados por el despacho para estudiar
notificación de este fallo, valide y acredite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que los vínculos de acceso a los documentos enviados en correo electrónico del 18 de febrero de 2025, efectivamente pueden ser usados por el despacho para estudiar el contenido de cada archivo, o en su defecto, corregir la falla técnica para que el despacho accionado pueda acceder al estudio de cada uno de los documentos y así cumplir con la orden de analizar la admisibilidad o no de las documentales, en los términos expuestos en las consideraciones.
CUARTO. Cumplido lo anterior y fenecido el término otorgado al accionante, se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a emitir nuevamente la decisión en la que efectúe el análisis de admisibilidad o no de las pruebas solicitadas en el traslado de la contestación de la demanda por parte del aquí accionante, en los términos expuestos en las consideraciones…”
Lo anterior tras concluir que en los autos reprochados, el juzgado incurrió en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, pues ello conllevo a la falta de valoración deRadicación No. 1523831030022025-00038-01
los elementos sustanciales que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar la admisibilidad de las pruebas. Además, el juez se limitó a negar su decreto al no poder consultar los vínculos de acceso; sin embargo, ello no era óbice para haberse sustraído del análisis de legalidad, conducencia, utilidad y necesidad de cada uno de los doce documentos solicitados por la parte actora, pues para ello, el funcionario judicial debía
consultar los vínculos de acceso; sin embargo, ello no era óbice para haberse sustraído del análisis de legalidad, conducencia, utilidad y necesidad de cada uno de los doce documentos solicitados por la parte actora, pues para ello, el funcionario judicial debía centrar sus disertaciones entorno a la carga argumentativa de la parte solicitante del medio de prueba , y en un caso como este en el que pudo ocurrir una falla técnica, valorar si tales documentos podían o no ser necesario para llegar a la verdad de los hechos, y en caso afirmativo, tomar los correctivos que fueses apropiados para adosarlos al plenario.
En ese sentido, advierte que el despacho aplicó de manera indebida el contenido sustancial del Estatuto Procesal y la argumentación en que sustentó el rechazo se limitó a la imposibilidad de acceder a los documentos por meros aspectos técnicos, olvidando requerir al actor para que convalidara el correcto funcionamiento del enlace contentivo de los archivos, dejando de lado los criterios de rechazo de un medio de prueba que trae el artículo 168 del Código General del Proceso , olvidando igualmente hacer el estudio de legalidad, conducencia, utilidad y necesidad de los documentos solicitados, pues el juzgador debía concentrar su análisis en la carga argumentativa de la petición probatoria hecha por la parte.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la vinculada Luz Astrid Lasprilla Pongutá la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juez constitucional no puede suprimir los efectos jurídicos de las formas procesales amparándose en el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues éstas no se
la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juez constitucional no puede suprimir los efectos jurídicos de las formas procesales amparándose en el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues éstas no se constituyen como simples formalidades vacías y más bien, se erigen como el sustento que garantiza principios como la igualdad, contradicción, transparencia, publicidad, entre otros, propios del proceso.
- El A-quo reconoce que el rechazo de las pruebas solicitadas obedeció a las irregularidades en el acceso a los documentos y que el apoderado del demandante debió hacer una revisión que asegurara la visualización de los archivos o adjuntarlos en único archivo PDF, lo que evidencia que, el correcto cargue y acceso a las pruebas era una carga probatoria de la parte que las solicit ó y que le impone el orden público procesal, por lo que en ningún caso se configura un formalismo exacerbado y más bien, la decisión se tomó a partir de la constatación de una deficiencia insalvable.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
- La orden emitida en el fallo desconoce las responsabilidades directas de las partes intervinientes, como lo son el principio de la carga de la prueba y el deber de diligencia en la actuación judicial, por lo que pretender que el Juzgado accionado hubiera corregido la negligencia de la parte se asimilaría a trasladar indebidamente una carga procesal, dejando de lado que el accionante podía argumentar y si era posible, corregir su error en el recurso de reposición que elevó contra el auto que resolvió el rechazo de los medios de prueba.
- Exigir que las pruebas documentales sean debidamente allegadas y puedan ser
su error en el recurso de reposición que elevó contra el auto que resolvió el rechazo de los medios de prueba.
- Exigir que las pruebas documentales sean debidamente allegadas y puedan ser visualizadas no es una ritualidad menor, puesto que es indispensable para su valoración y se constituye como una garantía al derecho de contradicción. De esa manera, mal hace el ju ez de instancia al argumentar que es posible decidir sobre la admisibilidad del medio probatorio con la simple enunciación de la parte que la pide sin siquiera poder acceder al mismo y con ello corroborar su existencia material, necesaria antes de estudiar su utilidad, necesidad y conducencia.
- El fallo de instancia altera el equilibrio procesal que debe primar entre las partes y desconoce el principio de preclusión de las etapas procesales, que una vez concluidas, no pueden ser reabiertas, excepto si se justifican circunstancias excepcionales, que en el caso en comento no fueron acreditadas.
- La acción de tutela no puede constituirse como una instancia adicional o alternativa a los mecanismos de defensa al alcance del actor, ni como una herramienta para revivir etapas procesales agotadas . Igualmente se ha establecido su procedencia contra providencias judiciales por unas causales específicas y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que para el caso en concreto no fue acreditado acredita; y si bien el actor agotó el recurso de reposición, y el A-quo refiere la relevancia constitucional del asunto, ésta última no puede producirse en base a una omisión del actor.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar sea denegada por improcedente, al no evidenciarse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar sea denegada por improcedente, al no evidenciarse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido porRadicación No. 1523831030022025-00038-01
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente
protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental
absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a
interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dejar sin efecto el auto del 27 de febrero de 2025 emitido al interior del proceso verbal de simulación No. 2024-00533, y en su lugar, decrete las pruebas solicitadas.
Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por parte del peticionario, porque se transgrede su derecho fundamental, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de l derecho sustancial sobre las formas (…)”.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de l derecho sustancial sobre las formas (…)”.Radicación No. 1523831030022025-00038-01
“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”8 Resaltado fuera de texto.
Visto lo anterior, y una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de simulación No. 2024 -00533, adelantado ante el Juzgado accionado, así como la providencia que principalmente se reprocha (aut o del 27/02/2025), se advierte de entrada la vulneración del derecho que invoca el accionante, como pasa a verse.
En efecto, se tiene que el accionante presentó demanda declarativa de simulación en
providencia que principalmente se reprocha (aut o del 27/02/2025), se advierte de entrada la vulneración del derecho que invoca el accionante, como pasa a verse.
En efecto, se tiene que el accionante presentó demanda declarativa de simulación en contra de Luz Astrid Lasprill a Ponguta, siendo repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mismo que por auto del 27 de febrero del año en curso resolvió sobre el decreto de pruebas, en el que dispuso:
“…1. PARTE DEMANDANTE
(…)
RECHAZAR los medios documentales denominados:
1. Contrato de obra civil entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el maestro para la construcción junto con sus correspondientes pagos. 2.
Segundo Contrato de obra civil entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el maestro para la construcción junto con sus correspondientes pagos. 3. Contrato de prestación de servicios entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el arquitecto junto con sus correspondientes pagos. 4. Contrato de prestación de servicios entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el perito junto con sus correspondientes pagos. 5. Contrato de prestación de servicios entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el contratista que instaló las ventanas junto con sus correspondientes pagos. 6. Contrato de prestación de servicios de carpintería entre el señor GERMÁN HORACIO LASPRILLA PONGUTA con el carpintero j