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TSDJ VIT SU - 15238310300220250005201-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250005201-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante, teniendo a su disposición recursos procesales ordinarios para controvertir una decisión judicial, no los interpone dentro de la oport unidad legal prevista y acude directamente al mecanismo constitucional, ya que la tutela es subsidiaria y no está destinada a suplir la negligencia procesal o a revivir términos y recursos precluidos. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – USO PREVIO DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL: El agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito general de procedibilidad de la tutela; su inobservancia convierte el amparo en un mecanismo indebi do para cuestionar decisiones judiciales que pudieron y debieron ser impugnadas mediante los medios procesales regulares, so pena de configurar una usurpación de competencias del juez natural.

"Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un me canismo de control sobre las

ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un me canismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. (…) Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 25 de febrero del año en curso, al interior del proceso de restitución de inmueble arre ndado No. 2022-00061, a través de la cual rechazó el incidente de oposición a la diligencia de entrega de inmueble. No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proce so, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2022 -00061 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión mo tivo de

señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2022 -00061 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión mo tivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 25 de febrero de 2025 a través del cual se rechazó el incidente de oposición a la diligencia de entrega, el incidentante y aquí accionante no presentó ninguno de los recursos que la Ley prevé para es te tipo de asuntos y que contempla en los artículos 318 y 321del Código General del Proceso-, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU -913 de 2009; Artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2005; Corte Suprema de Justicia, STC2216-2017, STC-2832-2018; Sentencia T-133 de 2010.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un arrendatario contra un juzgado civil municipal, por la decisión de rechazar un incidente de oposición a una diligencia de entrega de un inmueble dentro de un proceso de restitución. El accionante alegó vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente el amparo, pero fundamentó su decisión en una razón diferente: la falta de agotamiento de recursos ordinarios.

El Tribunal encontró que el accionante no interpuso los recursos de apelación y queja previstos en

pero fundamentó su decisión en una razón diferente: la falta de agotamiento de recursos ordinarios. El Tribunal encontró que el accionante no interpuso los recursos de apelación y queja previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso contra el auto que cuestionaba, y en su lugar acudió directamente a la acción de tutela. Consideró que este mecanismo constitucional es subsidiario y no puede utilizarse para suplir la negligencia procesal o revivir oportunidades defensivas precluidas, por lo que confirmó la improcedencia de la acción.

Número Proceso: 15238310300220250005201TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de julio de 2025Radicación No. 1523831030022025-00052-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00052-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00052-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE

ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 108

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el Juzgado 3° Civil Municipal de Duitama conoció del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 152384053003 -2022-0006100, del cual emitió sentencia el 19 de julio de 2022, misma que fue confirmada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama.

Que en el referido Juzgado 3° Civil Municipal de Duitama también s e tramitó el proceso verbal de resolución de contrato No. 15238405300320210012500,

el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama.

Que en el referido Juzgado 3° Civil Municipal de Duitama también s e tramitó el proceso verbal de resolución de contrato No. 15238405300320210012500, dictándose sentencia que fue revocada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, que declaró la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio y dispuso cancelar la suma de $101.340.084 millones en favor de María Teresa Rincón , por lo que para garantizar su cumplimiento se inició proceso ejecutivo en el Juzgado Municipal ya citado con el mismo radicado del proceso deRadicación No. 1523831030022025-00052-01

resolución de contrato y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074 -80569, propiedad del deudor Johan Sebastián Guecha Hernández.

Agrega que dicho inmueble previamente fue objeto del proceso de restitución bajo el radicado No. 152384053003-2022-00061-00 en el que fungía como demandante Inversiones RECALDE S en C y dentro del cual el Juzgado Tercero Municipal ordenó su restitución. En ese sentido, dispuso dos despachos comisorios ante la Secretaria de Gobierno de Duitama, con el fin de hacer efectivo tanto el embargo, como la restitución del inmueble , de manera tal que la primera se efectuó el 5 de diciembre de 2024 , dejando como secuestre a Admi nistradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S. empresa que a su vez, le arrendó el inmueble.

diciembre de 2024 , dejando como secuestre a Admi nistradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S. empresa que a su vez, le arrendó el inmueble.

De otro lado, el 10 de diciembre de 2024 la secretaria de Gobierno realizó la diligencia de entrega del inmueble, frente a la cual, se opuso porque la tenencia estaba a cargo del secuestre.

Más adelante, Inversiones RECALDE RIVERA Y CIA interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Gobierno y otros, dentro de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso 2022-00061 a partir del auto del 2 de julio de 2024, pero dejando en firme la diligencia de secuestro, por lo que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Tercero Civil Municipal emitió auto del 17 de febrero de 2025, en el que convocó a audiencia de oposición, celebrada el siguiente 25 de febrero , en la que la Juez no le permitió intervenir bajo el argumento de no haber cancelado los cañones de arrendamiento, sin tener en cuenta que los mismos están plenamente acreditados y desconociendo su interés en el proceso.

Considera qu e el mencionado despacho adoptó una actitud impositiva, desconociendo su interés y posición jurídica como arrendatario del bien, ignorando el precedente constitucional consignado en la sentencia T -482 de 2020 . De igual manera, los Juzgados accionados en ninguna ocasión manifestaron encontrase impedidos para adelantar de las acciones constitucionales instauradas por las

el precedente constitucional consignado en la sentencia T -482 de 2020 . De igual manera, los Juzgados accionados en ninguna ocasión manifestaron encontrase impedidos para adelantar de las acciones constitucionales instauradas por las partes de los procesos citados, pese a que conocían de los mismos.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dejar sin efecto y valor el auto proferido el 25 de febrero de 2025 al interior del proceso No. 2022-061, y en su lugar, sea escuchado en la diligencia que resuelve la oposición y se de valor a las pruebas decretadas por el mismo despacho.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 19 de mayo admitió la tutela presentada por el accionante Luis Eduardo Chaparro Infante, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Asimismo, ordenó vi ncular a las partes intervinientes en los procesos con radicado No. 152384053003-2022-0006100 y No. 1523840530032021-00125-00, y la remisión del expediente.

De igual modo, ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que remitiera el link de la acción de tutela con radicado No.1523831030012024-00152-00 y al Municipio de Duitama - Secretaria de Gobierno y a la sociedad Administradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No.1523831030012024-00152-00 y al Municipio de Duitama - Secretaria de Gobierno y a la sociedad Administradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 30 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…”

Lo anterior tras concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no están incursas en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción tutelar, pues no se evidencian desproporciones o caprichos que permitan la intervención del juez constitucional, de manera tal, que la providencia discutida fue emitida con apego al marco jurídico propio del caso y con la debida observancia de las pruebas aportadas dentro del proceso. Tampoco se demostró ni acredito un perjuicio irremediable.

Precisa que fue acertada la aplicación del numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, pues de la revisión del expediente advierte que el actor es el representante legal de la sociedad Inversiones Santana S.A.S., que funge comoRadicación No. 1523831030022025-00052-01

demandada en el proceso 2022 -00061 y, en consecuencia, es receptor de los efectos jurídicos de la sentencia.

demandada en el proceso 2022 -00061 y, en consecuencia, es receptor de los efectos jurídicos de la sentencia.

De otro lado, pudo dilucidar de la revisión en conjunto del expediente, que no existe una parálisis del trámite, por el contrario, se resolvieron todas las peticiones de los extremos de la Litis, en términos razonables acorde con la carga laboral de dicho despacho y se tomaron las determinaciones necesarias para sanear cualquier situación que pudiera derivar en defectos insubsanables del proceso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Mediante memorial se puso de presente al A -quo que e l Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama había librado el oficio comisorio de desalojo sin estar en firme la decisión del 25 de febrero de 2025, puesto que, frente a la misma, su apoderado interpuso solicitud de aclaración el siguiente 26 de febrero y s ólo fue resuelta de manera extemporánea hasta el 26 de mayo , dejando de lado el artículo 302 del Código General del Proceso en el que se señala que una providencia emitida en audiencia adquiere la calidad de ejecutoria hasta tanto el juez se pronuncie respecto de la aclaración.
  • Al emitir el oficio No. 531 del 25 de febrero de 2025, el Juzgado accionado vulneró los principios de legalidad y debido proceso, ignorando los presupuestos que buscan garantizar la correcta administración de justicia y en consecuencia, la diligencia de entrega ordenada en el comiso se concretó de manera irregular, pese a las advertencias realizadas al estrado.

los principios de legalidad y debido proceso, ignorando los presupuestos que buscan garantizar la correcta administración de justicia y en consecuencia, la diligencia de entrega ordenada en el comiso se concretó de manera irregular, pese a las advertencias realizadas al estrado.

  • Frente a la subisidiariedad y el principio irremediable que dice no evidenciar el juez de instancia, se tiene que el bien se encontraba secuestrado y arrendado a raíz de un proceso ejecutivo seguido por el mismo Juzgado, con lo cual, se emitieron decisiones contradictorias en dos procesos diferentes sobre el mismo inmueble, lo que deviene que en la actualidad éste se encuentra en desalojo y no se ha garantizado la obligación del proceso ejecutivo.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar , se deje sin efectos el auto del 25 de febrero de 2025 y la diligencia de desalojo del pasado 3 de junio en los términos solicitados. Asimismo, se oficie a la Secretaria de Gobierno de Duitama para que allegue el acta de diligencia de entrega, teniendo en cuenta que fue surtida con posterioridad al trámite de tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al negar por improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjui cio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado a l sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 25 de febrero del año en curso, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 202200061, a través de la cual rechazó el incidente de oposición a la diligencia de entrega de inmueble.

No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual , subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de trámites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2022-00061 contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 25 de febrero de 2025 a través del cual se rechazó el incidente de oposición a la diligencia de entrega, el incidentante y aquí accionante no presentó ninguno de los recursos que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en los artículos 318 y 321del Código General del Proceso -, para alegar lo que pretende debatir en este amparo

incidentante y aquí accionante no presentó ninguno de los recursos que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en los artículos 318 y 321del Código General del Proceso -, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél , como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.Radicación No. 1523831030022025-00052-01

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismo s a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede

frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela c orrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias d e las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.

sujetas a las consecuencias d e las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigios

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