TSDJ VIT SU - 15238310300220250005501-(11-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250005501-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR REDUCCIÓN DE EMBARGO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de tutela contra una providencia judicial que reduce un embargo cautelar es improcedente cuando el juez natural, actuando dentro de su autonomía y aplicando las reglas de la sana crítica, prioriza el derecho fundamental al mínimo vital del ejecutado, basándose en prueba sumaria que acredita que los bienes embargados constituyen su única fuente de ingresos, sin que ello configure un defecto sustancial o procedimental flagrante. / TU TELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS EXCEPCIONALES: La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales exige la demostración de un vicio flagrante como defecto orgánico, fáctico, procedimental absoluto, error inducido, falta d e motivación, defecto material, desconocimiento del precedente o violación directa a la Constitución, requisitos que no se acreditan cuando la decisión se fundamenta en principios constitucionales como el mínimo vital.
"De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica. (…) Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión
generales, y (ii) exista una causal específica. (…) Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental ab soluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. (…) Conforme con el precedente, es posible justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional, ha sostenido que esta acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y groser a la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. (…) Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia, esta Sala adv ierte que, si bien el accionante argumenta que el a quo no realizó el debido análisis sobre las actuaciones surtidas por el juez natural al proferir la providencia del 20 de febrero de 2025, que decretó la reducción del embargo y retención de los honorario s que percibe la ejecutada hasta la quinta parte (1/5) del monto que excede el
por el juez natural al proferir la providencia del 20 de febrero de 2025, que decretó la reducción del embargo y retención de los honorario s que percibe la ejecutada hasta la quinta parte (1/5) del monto que excede el salario mínimo, no se puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ordinario, en este caso, ejecutivo de m enor cuantía, en el que el juez natural, conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana crítica, determinó el valor probatorio y la interpretación hermenéutica que realiza a la normativa, para en ese orden, emitir la correspondiente decisión fundamentada. (…) para esta corporación, el juzgado accionado ha sido garante del debido proceso, dando prevalencia a los preceptos constitucionales como lo es en este caso el mínimo vital, en el entendido que conforme lo exterioriza el accionado, existe prueba sumaria de que los honorarios objeto de embargo son la única fuente de ingreso económico que tiene la demandada dentro del proceso ejecutivo, decisión esta que corresponde al análisis normativo y probatorio que el juez ordinario dentro de su autonomía y sana critica ha determinado probado."
Fuente Formal: Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU 116 de 2018; Sentencia T-457 de 2017.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un demandante en un proceso ejecutivo, quien cuestiona una providencia judicial que redujo el embargo cautelar del 100% al 20% de los honorarios de la demandada, por encima del salario mínimo, atendiendo al derecho fundamental al mínimo vital. El problema jurídico central consistía en determinar si esta decisión del
de los honorarios de la demandada, por encima del salario mínimo, atendiendo al derecho fundamental al mínimo vital. El problema jurídico central consistía en determinar si esta decisión del juez civil, basada en principios constitucionales y prueba sumaria, configuraba una vía de hecho o un vicio flagrante que justificara el amparo constitucional excepcional contra providencias judiciales. El Tribunal Superior encontró que el juez natural actuó dentro de su autonomía, aplicando las reglas de la sana crítica y priorizando el mínimo vital de la demandada, cuya única fuente de ingresos eran los honorarios embargados. No se evidenció defecto sustancial, procedimental absoluto, falta de motivación o cualquier otro vicio flagrante que permitiera la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, se consideró que la decisión fue razonada y ajustada a derecho. En consecuencia, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Tribunal CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, por no acreditarse los requisitos excepcionales para su procedencia.
Número Proceso: 15238310300220250005501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ERNESTO BECERRA SOSA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , viernes, on ce (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103002 202500055 01 siendo accionante ERNESTO BECERRA SOSA y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310300220250005501
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002 202500055 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002 202500055 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ERNESTO BECERRA SOSA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
APROBADO: Acta 11 de julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante , Ernesto Becerra Sosa, contra el fallo de tutela del 04 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES:
1.1. Refiere el accionante que funge como demandante, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, contra Lina Marcela Morales Becerra y otros , se solicitó el accionante, como medidas cautelares, el embargo y retención del 100 % de los honorarios que percibía Lina Marcela Morales Becerra , como contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) , laque se decretó en providencia del
el accionante, como medidas cautelares, el embargo y retención del 100 % de los honorarios que percibía Lina Marcela Morales Becerra , como contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) , laque se decretó en providencia del 14 de noviembre de 2024.
1.2. La demandada, Lina Marcela Morales Becerra, en virtud del artículo 600 del Código General del Proceso, solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama la reducción del embargo , como quiera que es el único ingreso económico con el que cuenta y, por tanto, el juzgado accedió a su solicitud al considerar: “Según los parámetros interiorizados, es del caso, como consecuencia de la s olicitud de reducción y el material probatorio que se15238310300220250005501
3 acompaña a esta, restringir el embargo de la medida cautelar decretada en proveído adiado 14 de noviembre de 2024, hasta la quinta parte (1/5) del monto que excede el salario mínimo, para lo cual se ofi ciará al Instituto Colombiano Agropecuario ICA”. 1conforme a los preceptos constitucionales del mínimo vital, el juzgado accedió a su solicitud y, por proveído del 20 de febrero de 2025, decretó nuevamente el embargo, pero hasta la quinta parte que exceda del salario mínimo al que tuviera derecho la demandada.
1.3. Seguidamente, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2025 argumentando que la demandada en su oportunidad , no interpuso re curso alguno contra el auto del
1.3. Seguidamente, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2025 argumentando que la demandada en su oportunidad , no interpuso re curso alguno contra el auto del 14 de noviembre de 2024 que ordenó el embargo del 100% de sus honorarios, sino ya estando la providencia ejecutoriada y con cumplimiento, pese a que el pagador no acató inicialmente la orden.
1.4. Por auto del 24 de abril d e 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama resolvió no reponer el auto del 20 de febrero de 2025 al considerar : “acreditada la presunción de que los honorarios embargados son la única fuente de sustento de la ejecutada, lo cual aquí ya ocurrió (…) se debe restringir igualmente el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo legal mensual vigente . Como quiera que dichas determinaciones se encontraban ligadas o estrechamente relacionadas con la propugnación de garantías fund amentales es dable inaplicar normas de grado infra constitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad ”.2 Asimismo, no concedió el recurso de apelación al no incluirse el auto que decreta la medida cautelar entre los enunciados de forma taxativa por la norma.
1.5. Por lo anterior, el accionante pretende que (i) se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y, en consecuenci a, (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dar cumplimiento al auto del 14 de
fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y, en consecuenci a, (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dar cumplimiento al auto del 14 de noviembre de 2025 que decret ó el embargo y retención del 100 % de los honorarios que percibe la ejecutada como contratista del ICA.
1 Auto del 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. 2 Auto del 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.15238310300220250005501
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1.6. Mediante auto del 2 1 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado Juzgado Civil Municipal de Duitama y a las partes vinculadas intervinientes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2024 – 060 para ejercer su derecho de defensa.
1.7. El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , allegó contestación de la acción de tutela, manifestando oposición a las pretensiones del accio nante, ya que ha sido diligente en las actuaciones surtidas, cumpliendo a cabalidad con los preceptos normativos en aras de garantizar el debido proceso y, por tanto, no ha incurrido en ninguna vía de hecho, reiterando que no asiste razón al accionante en cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la medida cautelar no se encontraba consuma da al momento de
reiterando que no asiste razón al accionante en cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la medida cautelar no se encontraba consuma da al momento de decretarse la reducción del embargo y, por tanto, no procedía tener en cuenta pronunciamiento alguno del demandante.
1.8. La vinculada, Lina Marcela Morales , actuando en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, en la contestación allegada, manifestó que se enc ontraba de acuerdo con la decisión emitida por e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , y solicitó negar las pretensiones del accionante.
1.9. Los vinculados y demás intervinientes en el proceso ejecutivo , dentro del término de traslado de la tutela, guardaron silencio.
1.10. En fallo de primer grado del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ERNESTO BECE RRA SOSA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído”.
1.10.1. El juzgado, expuso que los fundamentos en los que se ciment aba la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , estaban ajustados a derecho, toda vez que no se halló la configuración de15238310300220250005501
5 ninguna vía de hecho p or defecto sustancial o procedimental dentro de la providencia alegada , ni dentro de las actuaciones surtidas en el trámite
5 ninguna vía de hecho p or defecto sustancial o procedimental dentro de la providencia alegada , ni dentro de las actuaciones surtidas en el trámite procesal y, por tanto, el accionante no demostró causal alguna de procedencia de la acción de tutela ni acreditó la posible ocurrenc ia de algún perjuicio irremediable.
1.11. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que consideraba que el Juzgado Segundo Civil del C ircuito, no valoró en primera instancia, y se centró en aspectos diferentes a los alegados dentro del escrito de tutela, dejando de lado los que configur aban la vulneración de garantías fundamentales y solo en las de procedencia de la acción constitucional. El reparo principal adosado en la tutela es la falta de aplicación de lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, y el juzgado accionado se remitió a proferir decisión de forma directa e injustificada, lo cual connota arbitrariedad en la providencia alegada.
1.12. Mediante auto del 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas(sic) como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agota do todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo15238310300220250005501
6 que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vu lneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fu ndamentación probatoria) , (c) defecto
(a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fu ndamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales3.
2.2.3. Conforme con el precedente, es posible justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional , ha sostenido que esta acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos gen erales y especiales de procedibilidad4.
2.4. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T457 de 20175 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es excepcional, pues en todo caso deben imperar las auto nomías judiciales para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional, que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los
para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional, que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
3 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.
5 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho”.15238310300220250005501
7 2.5. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artí culos 228 y 230 de la Constitución, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que se resuelvan de otra manera, salvo que el accionado hubiera incurrido en u n proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial. En estos eventos, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad se tornaría necesaria la intervención del juez de tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisitos generales de
tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues, si bien el accionante se encu entra legitimado por activa para demandar la causa objeto de tutela y, teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez. Ahora bien, la acción constitucional resulta admisible y procedente, pues el accion ante no cuenta con ningún otro mecanism o de defensa eficaz de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que agotó los mecanismos ordinarios que le otorga la normatividad para la defensa de sus derechos.
2.7. Descendiendo al análisis del presente asun to, conforme a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia, esta Sala advierte que, si bien el accionante argumenta que el a quo no realizó el debido análisis sobre las actuaciones surtidas por el juez natur al al proferir la providencia del 20 de febrero de 2025, que decretó la reducción del embargo y retención de los honorarios que percibe la ejecutada hasta la quinta parte (1/5) del monto que excede el salario mínimo, no se puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ordinario, en este caso, ejecutivo de menor cuantía, en el que el juez natural, conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana crít ica, determin ó el valor probatorio y la interpretación hermenéutica que realiza a la normativa, para en ese orden, emitir la
natural, conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana crít ica, determin ó el valor probatorio y la interpretación hermenéutica que realiza a la normativa, para en ese orden, emitir la correspondiente decisión fundamentada.15238310300220250005501
8 2.8. Entonces, respecto de la presunta indebida valoración probatoria que el juez natural realizó dentro de la solicitud de reducción del embargo decretado, en el entendido de que omitió dar aplicación a lo contemplado en el artículo 600 del Código General del Proceso, incurriendo en vías de hecho por defecto sustancial y procedimental absoluto, para esta corporación, el juzgado accionado ha s ido garante del debido proceso , dando prevalencia a los preceptos cons titucionales como lo es en este caso el mínimo vital, en el entendido que conforme lo ex terioriza el accionado, existe prueba sumaria de que los honorarios objeto de embargo son la única fuente de ingreso económico que tiene la demandada dentro del proceso ejecutivo , decisión esta que corresponde al análisis normativo y probatorio q ue el juez ordinario dentro de su autonomía y sana critica ha determinado probado.
2.9. En suma, esta Corporación encuentra que los argumentos del accionante no son de recibo, toda vez que la situación planteada no se ajusta a los preceptos normativos ni reviste de arbitrariedad como lo quiere hacer ver en su argumentación, sino que se está frente a una decisión razonada en virtud de la autonomía que atribuye la ley al juez natural en concordancia con las reglas de la sana crítica y que el accionante trae a colación por intermedio de la acción de tutela para cuestionar su decisión que si bien, no es de su agrado,
de la autonomía que atribuye la ley al juez natural en concordancia con las reglas de la sana crítica y que el accionante trae a colación por intermedio de la acción de tutela para cuestionar su decisión que si bien, no es de su agrado, esta Sala, en efecto, no entrará a cuestionar.
2.10. Así las cosas, para esta Sala no hay duda de que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, por cuanto realizó un indebido uso de la acción de tutela, al querer contemplarla como un mecanismo judicial adicional para poder proponer las objeciones sobre presuntas irregularidades inexistentes , mucho menos puede interpretarse que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el s imple hecho de no compartirla, cuando es evidente que la autoridad accionada actuó de acuerdo con la normativa, sin que se avizorara que se incurrió en alguna vía de hecho.
2.11. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para cuestionar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una instancia judicial adicional. Lo anterior, por cuanto, por regla general, se torna impro cedente debatir en sede de tutela asuntos15238310300220250005501
9 propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención solo en los eventos en que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremedi able, lo cual, como se ha establecido, no existió en el trámite judicial cuestionado.
solo en los eventos en que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremedi able, lo cual, como se ha establecido, no existió en el trámite judicial cuestionado.
2.12. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en no mbre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310300220250005501
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