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TSDJ VIT SU - 15238310300220250005601-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250005601-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser cuando la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente en el interregno ent re su interposición y la decisión de fondo, como ocurre con la programación de la cita médica especializada requerida, por lo que la posible orden del juez carecería de sentido. / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – ELECCIÓN DE IPS PRESTADORA: La EPS, en el marco de su autonomía y de la red de servicios disponible, puede dirigir las autorizaciones a la IPS con la cual cuenta con convenio para el procedimiento requerido, sin que ello configure per se una vulneración al derecho a la salud, siempre que se garan tice la prestación efectiva del servicio.

"En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Bajo ese contexto, se tiene que las circunstancias puestas

de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Bajo ese contexto, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso el juez de instancia, la pretensión principal invocada por el accionante, consistente en que se le practique la valoración necesaria para obtener la cirugía para su diagnóstico, ya f ue resuelta, pues como se indicó ya le fue agendada cita para valoración con Junta Médica Multidisciplinaria, etapa que es necesaria para la aprobación de la cirugía que requiere el paciente, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superad o. Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que1 «La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentid o una orden por parte del juez constitucional». Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido2»."

Fuente Formal: Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018, SU-111 de 2020, T-299 de

2021; CSJ STC (13 mar. 2009, rad. 00147-01), STC14635-2016 (13 oct. 2016, rad. 00068-01).

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada en segunda instancia, interpuesta por un afiliado a una EPS alegando la vulneración de su derecho a la salud, al no autorizarle y agendarle oportunamente la valoración por junta médica multidisciplinaria necesaria para una cirugía de reemplazo articular por gonartrosis bilateral. El Juzgado de primera instancia negó la tutela por improcedente y declaró la carencia de objeto por hecho superado, al acreditarse que la IPS asignada por la EPS había programado la cita médica especializada requerida durante el trámite de la tutela.

El Tribunal Superior confirmó la decisión. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la elección de la IPS prestadora (en Bogotá, en lugar de la solicitada en Duitama) se enmarcaba en la autonomía de la EPS para gestionar su red de servicios y no configuraba por sí sola una vulneración, al haberse garantizado el servicio.

Número Proceso: 15238310300220250005601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831030022025-00056-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00056-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 109

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el 12 de febrero acudió a consulta con especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica Boyacá de Duitama con la Dra. Jhoana López Forero, quién le diagnosticó “GONARTROSIS PRIMARIA

Señala el accionante, que el 12 de febrero acudió a consulta con especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica Boyacá de Duitama con la Dra. Jhoana López Forero, quién le diagnosticó “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” en ambas rodillas, pero con condición crítica y severa en la derecha.

Con las ordenes emitidas por la profesional tratante, se acercó a la Nueva EPS con el fin de que le fuera n autorizadas remisiones para valoración por cirugía de rodilla y reemplazos articulares , por lo cual, la entidad dirigió las autorizaciones a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá, sin tener en cuenta su condición de salud, su edad y su domicilio en Duitama, de manera que,Radicación: 1523831030022025-00056-01

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asumiendo el costo total del desplazamiento, el 18 de marzo del año en curso asistió a la cita donde luego de la práctica de exámenes físicos, fue dirigido a “PARACLINICOS Y VALORACIÓN POR JUNTA MEDICA” y además, le indicaron que se comunicara al número 3123405531 para agendar la cirugía ; sin embargo, la Clínica en Bogotá aduce no contar con la red de servicio.

Debido a lo anterior, el 22 de marzo por medio de derecho de petición puso en conocimiento de la Nueva EPS su problemática, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado. En igual sentido, radicó una queja y PQR ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero hasta el momento no se le ha dado trámite.

Agrega que el 20 de mayo ingresó por urgencias a la Clínica Boyacá debido a

Superintendencia Nacional de Salud, pero hasta el momento no se le ha dado trámite.

Agrega que el 20 de mayo ingresó por urgencias a la Clínica Boyacá debido a un dolor y padecimiento en sus rodillas más fuerte de lo habitual, a pesar de ello, sólo fue tratado con calmantes, sin que se le haya realizado el procedimiento prequirúrgico y quirúrgico que requiere, puesto que es necesaria la autorización por parte de la Nueva EPS.

Considera que la Nueva EPS ha atentado contra sus derechos fundamentales y lo ha puesto en una situación que no está obligado a soportar, donde su salud se ha visto deteriorada día tras día, llegando al punto de no poder caminar y asistirse por sí mismo, requiriendo la ayuda de un acompañante.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social en conexidad con el mínimo vital, y se ordene a la NUEVA EPS realizar los procedimientos respectivos y emitir las autorizaciones de servicios para que en la Clínica Boyacá de Duitama le sean practicadas las valoraciones y tratamientos prequirúrgicos y quirúrgicos que requiera con el fin de obtener cirugía para su di agnóstico “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, y demás asociados en su historia clínica y los que se deriven con posterioridad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con auto del 23 de mayo de 2025 admitió la tutela presentada por Juan de Jesús Pérez Albarracín , en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculó a la Clínica Boyacá de Duitama,

2025 admitió la tutela presentada por Juan de Jesús Pérez Albarracín , en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculó a la Clínica Boyacá de Duitama, Clínica El Lago de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación: 1523831030022025-00056-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 3 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JUAN DE JESUS PEREZ ALBARRACÍN, contra la NUEVA EPS, de conformidad con lo consignado en las consideraciones.

SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la asignación de la cita para valoración por la Junta Médica Multidisciplinaria en la CLÍNICA NUEVA EL LAGO SAS de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”

Lo anterior tras considerar, que no existe conducta atribuible a la Nueva EPS con la cual se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que indica el accionante, pues la misma ha autorizado los servicios ordenados por los médicos tratantes y si bien dirigió las órdenes a la Clínica Nueva El Lago, ello obedeció a que cuenta con convenio para la realización del procedimiento requerido, situación que no ocurre con la Clínica Boyacá de Duitama.

En lo referente a la asignación de la cita para valoración por parte de la Junta Médica Multidisciplinaria, determinó que la misma fue agendada para el 25 de

requerido, situación que no ocurre con la Clínica Boyacá de Duitama.

En lo referente a la asignación de la cita para valoración por parte de la Junta Médica Multidisciplinaria, determinó que la misma fue agendada para el 25 de julio de 2025 a las 8:00 am, con lo cual, concluyó que durante el transcurso del trámite de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a su interpelación, y en esa medida, se present ó carencia actual del objeto por hecho superado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El problema jurídico resuelto por el juez de tutela no es congruente con los hechos expuestos en el escrito de amparo, las pretensiones y lo decidido en la sentencia.
  • El A-quo determinó que la vulneración a sus derechos fundamentales había cesado con el simple hecho del agendamiento para cita en la Clínica Nueva El Lago; no obstante, la atención medica que requiere no debe prestarse de manera intermitente, sino co n un tratamiento integral que garantice la protección de sus derechos fundamentales.Radicación: 1523831030022025-00056-01

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  • Fue puesto en conocimiento del fallador la necesidad de un tratamiento integral y las circunstancias como su edad y estado de indefensión que hacen pertinente que la atención a su patología sea prestada en la Clínica Boyacá, la cual en la actualidad tiene convenio con la Nueva EPS.
  • La carencia actual de objeto por hecho superado que refiere el juez de instancia, se constituye como vulneradora de sus derechos fundamentales,

cual en la actualidad tiene convenio con la Nueva EPS.

  • La carencia actual de objeto por hecho superado que refiere el juez de instancia, se constituye como vulneradora de sus derechos fundamentales, pues no se tienen en cuenta las cargas impuestas por la Nueva EPS, que lo obliga a desplazarse a Bogotá, desconociendo que bajo el principio de tratamiento integral, se debe establecer el tratamiento de la manera más conveniente para el usuario.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de junio de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse ante un hecho superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando

de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paraleloRadicación: 1523831030022025-00056-01

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de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social en conexidad con el mínimo vital , mismos que considera vulnerados por la Nueva EPS, razón por la cual , pretende que se ordene a dicha entidad, realizar los procedimientos respectivos y emitir las autorizaciones de servicios para que en la Clínica Boyacá de Duitama le sean practicadas las valoraciones y tratamientos prequirúrgicos y quirúrgicos que requiera con el fin de obtener cirugía para su di agnóstico “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, y demás asociados en su historia clínica y los que se deriven con posterioridad.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, así como las respuestas de las partes, se observa que la vinculada Clínica Nueva El Lago, programó cita médica para el 25 de julio a las 8:00 a.m., tal como se evidencia en el sistema de la entidad, misma que fue informada al

Clínica Nueva El Lago, programó cita médica para el 25 de julio a las 8:00 a.m., tal como se evidencia en el sistema de la entidad, misma que fue informada al actor mediante llamada telefónica realizada el 26 de mayo de 2025:

Bajo ese contexto, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso el juez de instancia, la pretensión principal invocada por el accionante, consistente en que se le practique la valoración necesaria para obtener la cirugía para su diagnóstico ,Radicación: 1523831030022025-00056-01

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ya fue resuelta, pues como se indicó ya le fue agendada cita para valoración con Junta Médica Multidisciplinaria, etapa que es necesaria para la aprobación de la cirugía que requiere el paciente , actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado.

Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que 1 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido2».

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura,

totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido2».

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la Clínica vinculada programó la cita con Junta Medica Multidisciplinaria, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada.

Por último, y en relación a la concesión del tratamiento integral solicitado en el escrito de impugnación, no se efectuará pronunciamiento alguno, en razón a que, verificado el escrito de tutela y las pretensiones, no existe n petición, ni orden alguna de los médicos tratantes en relación a este punto , que justifique acceder a lo peticionado en la impugnación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

1 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021.

Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

1 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021. 2 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación: 1523831030022025-00056-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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