TSDJ VIT SU - 15238310300220250006101-(10-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250006101-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN PROCESOS DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS - EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN NO IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE DAR UNA RESPUESTA FAVORABLE AL SOLICITANTE, SINO DE BRINDAR UNA CONTESTACIÓN CLARA, CONGRUENTE, DE FONDO Y OPORTUNA QUE SE OCUPE DEL CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO : U na respuesta que explique detalladamente los procedimientos normativos y presupuestales, como la aplicación de un método técnico de priorización, y que justifique razonadamente la imposibilidad de acceder a lo solicitado (como fijar una fecha cierta de pag o), cumple con los requisitos constitucionales aun cuando no sea satisfactoria para el peticionario.
"Bajo esta perspectiva, se advierte que la entidad accionada, mediante oficio identificado con el radicado 2025-0343283-1 del 7 de abril de 2025, dio respuesta formal a la petición elevada el 1 del mismo mes y año, en la cual la accionante solicitó que se le informara con precisión la fecha cierta en la cual se le aplicaría el Método Técnico de Priorización (MTP) y, en caso de no resultar favorecida, la vigencia fiscal en que se haría tangible la indemnización reconocida. Así, del contenido de dicha comunicación, le permite a esta Sala establecer que la UARIV informó a la accionante que, pese a contar con un acto administrativo de reconocimiento "Resolución 04102019 -106277 de 20 de abril de 2021" que: "la Unidad para las
a esta Sala establecer que la UARIV informó a la accionante que, pese a contar con un acto administrativo de reconocimiento "Resolución 04102019 -106277 de 20 de abril de 2021" que: "la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico d e Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente."1 En esa medida, la respuesta no se limitó a una negativa genérica, sino que explicó de manera detal lada que no fue posible programar el desembolso de la indemnización administrativa en la vigencia correspondiente toda vez que, el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, no le fue favorable. Se indicó, además, que dicho método se aplica anualmente y que el resultado no genera acumulación para la vigencia siguiente, pero que el derecho se mantiene intacto hasta tanto sea posible su materialización. (…) Bajo esos términos, es importante precisar que la respuesta a una solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición no está condicionada a que sea favorable al solicitante, sino a que resuelva de manera oportuna, clara y congruente los asuntos planteados. En ese sentido, lo relevante es que se atiendan los puntos formula dos en la petición y se expliquen de forma razonada las razones por las cuales se accede o no a lo solicitado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que: "(...) el derecho de petición no implica una prerrogativa en
expliquen de forma razonada las razones por las cuales se accede o no a lo solicitado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que: "(...) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. (...) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita" (Sentencia T ‑357 de 2018). En consecuencia, la respuesta puede considerarse de fondo, coherente y suficiente, en tanto se dirige al núcleo de lo solicitado, justifica por qué no es posible acceder a lo pretendido y expone los procedimientos normativos y presupuestales que condicionan la entrega de los recursos, y, si bien, no se fijó una fecha cierta de pago, lo cual fue motivo de inconformidad de la accionante, ello no representa una omisión ilegítima, pues, la entidad fundamentó su imposibilidad en razones objetivas, conforme al marco normativo vigente."
Fuente Formal: Sentencia T-377 de 2022 de la Corte Constitucional; Sentencia T-357 de 2018 de la Corte
Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una víctima de desplazamiento forzado contra la Unidad para las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho de petición al no proporcionarle una fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa ya reconocida. El problema jurídico central fue determinar si la respuesta dada por la entidad, que explicaba el funcionamiento del Método Técnico de Priorización (MTP) y su resultado no favorable para la vigencia,
problema jurídico central fue determinar si la respuesta dada por la entidad, que explicaba el funcionamiento del Método Técnico de Priorización (MTP) y su resultado no favorable para la vigencia, pero que ase guraba la reevaluación en el año siguiente, cumplía con los estándares de una respuesta clara, congruente y de fondo exigidos por el derecho de petición. El Tribunal Superior, confirmando la decisión de primera instancia, encontró que la entidad sí había d ado una respuesta adecuada que se ocupaba del contenido de lo solicitado, explicaba razonadamente la imposibilidad de fijar una fecha cierta debido a los criterios técnicos y presupuestales del MTP, y mantenía vigente el derecho de la accionante para vigencias futuras. En consecuencia, se confirmó la negación de la tutela por considerarse que no hubo vulneración del derecho de petición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310300220250006101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: NANCY HERNÁNDEZ SERRANO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00061-01
ACCIONANTE: NANCY HERNÁNDEZ SERRANO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA Sentencia del 5 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 84
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. ¿en qué fecha exacta se aplicará el “método técnico de priorización”?
2. ¿si el resultado del método técnico de priorización, no es favorable, en qué vigencia fiscal se hará tangible la indemnización solicitada?
3. Si la indemnización solicitada no es posible en la presente vigencia, sírvase
2. ¿si el resultado del método técnico de priorización, no es favorable, en qué vigencia fiscal se hará tangible la indemnización solicitada?
3. Si la indemnización solicitada no es posible en la presente vigencia, sírvase asignar fecha cierta en la que recibiré dicha indemnización solicitada.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Sostuvo que, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónRad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 2 Integral a las Víctimas, con el fin de obtener información precisa respecto a la fecha, lugar y monto de la indemnización reconocida a su favor por dicho hecho victimizante.
-. Afirmó que los actos de violencia perpetrados por grupos armados ilegales afectaron gravemente su integridad psicológica y emocional, así como la estabilidad de su hogar, obligándola a abandonar el entorno en el que disfrutaba de la garantía plena de sus derechos fundamentales.
-. Manifestó que su solicitud no pretendía exigir el pago inmediato de la indemnización, sino que se limitaba a requerir la asignación de una fecha cierta que le permitiera conocer cuándo accedería efectivamente a los recursos indemnizatorios reconocidos en su favor.
-. Indicó que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de u na comunicación genérica, le manifestó que se debía aplicar el denominado “Método Técnico de Priorización”, sin ofrecer una respuesta clara, congruente ni sustancial sobre lo solicitado, lo que, a su juicio, configura una
aplicar el denominado “Método Técnico de Priorización”, sin ofrecer una respuesta clara, congruente ni sustancial sobre lo solicitado, lo que, a su juicio, configura una vulneración del derecho fundamental a la petición y un trato revictimizante.
-. Adujo que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no satisfizo los criterios jurisprudenciales exigidos para el ejercicio efectivo del derecho de petición, pues , se limitó a reiterar la existencia de un acto administrativo previo y a señalar que el giro de los recursos dependería del resultado de dicho método técnico, sin brindar certeza ni compromiso alguno frente a su situación individual.
-. Reclamó que la omisión de una respuesta sustancial a su requerimiento impide el restablecimiento efectivo de sus derechos y perpetúa la incertidumbre en la que se encuentra su núcleo familiar, en contravía del principio de dignidad humana y de los mandatos de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 5 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la protección invocada por la accionante NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, acorde a lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 3
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugn ada la presente decisión REMITIR el
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugn ada la presente decisión REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de Nancy Hernández Serrano, esto, al emitir una respuesta evasiva e imprecisa a la petición de información sobre el desembolso de la indemnización reconocida en su favor como víctima del conflicto armado.
-. Destacó que la accionante fue objeto de desplazamiento forzado y que se le reconoció la calidad de víctima mediante acto administrativo que ordenó la entrega de una medida de indemnización económica.
-. Reseñó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió de forma oportuna y de fondo a la solicitud concerniente con que se le indique la fecha cierta sobre el pago de la indemnización reconocida, por cuanto, le explicó que la entrega de los recursos dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y que, al no sup erar el puntaje mínimo exigido para la vigencia, no se encontraba en la lista de priorización para el respectivo desembolso.
-. Enfatizó que el derecho de petición no implica la obligación de emitir una
mínimo exigido para la vigencia, no se encontraba en la lista de priorización para el respectivo desembolso.
-. Enfatizó que el derecho de petición no implica la obligación de emitir una respuesta favorable, sino de brindar una contestación congruente, clara y oportuna, condiciones que, a su juicio, fueron satisfechas en este caso, dado que la entidad informó sobre la existencia del reconocimiento previo, la aplicación del método técnico, su resultado y la posibilidad de nueva evaluación en próximas vigencias.
-. Concluyó que no se evidenciaba vulneración del derecho de petición ni de los demás derechos invocados, comoquiera que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con el deber de dar respuesta y no estaba obligada a definir una fecha cierta de desembolso, toda vezRad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 4 que ello dependía de la disponibilidad presupuestal y de los criterios de priorización establecidos por la normativa vigente.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Nancy Hernández Serrano, impugnó la sentencia en los siguientes términos:
-. Reclamó que el fallo de primera instancia incurrió en una valoración errónea de los hechos y del contenido del derecho fundamental invocado, ello, al considerar superada la afectación alegada, sin que en realidad se hubiera satisfecho de fondo su requerimiento.
-. Cuestionó que el A quo hubiere dado por cumplido el derecho de petición con base en una respuesta que, según afirmó, resultó vaga, evasiva y contraria a los
su requerimiento.
-. Cuestionó que el A quo hubiere dado por cumplido el derecho de petición con base en una respuesta que, según afirmó, resultó vaga, evasiva y contraria a los parámetros jurisprudenciales que rigen la atención a las víctimas del conflicto armado, al limitarse a remitirla al Método Técnico de Priorización sin asignarle una fecha cierta para la entrega de la indemnización reconocida.
-. Criticó que la decisión judicial adoptada se fundará en la Resolución 1049 de 2019, la cual, en su criterio, no tiene carácter vinculante frente a los precedentes constitucionales y ha sido utilizada como instrumento para dilatar el cumplimiento de las obligaciones estatales frente a las víctimas, perpetuando su revictimización.
-. Reiteró que su petición no buscab a un desembolso inmediato, sino la fijación de una fecha clara y definida que permitiera cesar la incertidumbre y proyectar con dignidad la reconstrucción de su proyecto de vida.
-. Sostuvo que el hecho superado alegado por el A quo no se configuraba, por cuanto, no se cumplió con la conducta solicitada, esto es, la asignación de la fecha cierta o turno para el pago y , por tanto, la afectación a su derecho de petición persistía al momento de proferirse el fallo.
-. Expresó que no existe otra vía judicial ni administrativa idónea para obtener la protección solicitada, en tanto la Unidad para las Víctimas es la única entidad competente para garantizar el derecho reclamado, lo que refuerza la procedencia del amparo constitucional.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 5
4.- CONSIDERACIONES
competente para garantizar el derecho reclamado, lo que refuerza la procedencia del amparo constitucional.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 5
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la solicitud de amparo deprecado por Nancy Hernández Serrano.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso señalar que Nancy Hernández Serrano promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y a la petición, ello, ante la presunta omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de brindar una respuesta clara, precisa y sustancial frente a la solicitud elevada el 4 de abril de 2025, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa reconocida en su favor como víctima del conflicto armado.
En ese contexto, la inconformidad de la accionante frente al fallo de primera instancia se centra en la negativa del juez A quo de conceder el amparo constitucional, al considerar qu e el hecho vulnerador del derecho de petición se encontraba superado, pese a que la entidad accionada no asignó una fecha cierta ni proporcionó información suficiente sobre el turno o proyección estimada de pago, perpetuando así la situación de incertidumbre y afectación material alegada.
Bajo ese norte, esta Sala entrará a verificar si la Unidad Administrativa Especial
ni proporcionó información suficiente sobre el turno o proyección estimada de pago, perpetuando así la situación de incertidumbre y afectación material alegada.
Bajo ese norte, esta Sala entrará a verificar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió los derechos fundamentales, particularmente, a la petición, de la accionante, al presuntamente otorgar una respuesta genérica y evasiva, ello, atendiendo los parámetros jurisprudenciales que rigen la garantía efectiva de este derecho fundamental.
Para tal fin, es menester remembrar que la Corte Constitucional ha indicado que, el derecho fundamental de petición no se agota con cualquier tipo de contestación, sino que exige una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna, relacionada directamente con lo solicitado.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 6 En este sentido, ha reiterado que “la efectividad del derecho de petición implica que la autoridad llamada a responder brinde al solicitante una contestación que, además de ajustarse a los términos legales, se ocupe del contenido de su requerimiento y le sea útil para los fines perseguidos” (Sentencia T-377 de 2022).
Bajo esta perspectiva , se advierte que la entidad accionada, mediante oficio identificado con el radicado 2025 -0343283-1 del 7 de abril de 2025, dio respuesta formal a la petición elevada el 1 del mismo mes y año, en la cual la accionante solicitó que se le informara con precisión la fecha cierta en la cual se le aplicaría el Método Técnico de Priorización (MTP) y, en caso de no resultar favorecida, la
solicitó que se le informara con precisión la fecha cierta en la cual se le aplicaría el Método Técnico de Priorización (MTP) y, en caso de no resultar favorecida, la vigencia fiscal en que se haría tangible la indemnización reconocida.
Así, del contenido de dicha comunicación, le permite a esta Sala establecer que la UARIV informó a la accionante que, pese a contar con un acto administrativo de reconocimiento “Resolución 04102019 -106277 de 2 0 de abril de 2021 ” que: “la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.”1
En esa medida, la respuesta no se limitó a una negativa genérica, sino que explicó de manera detallada que no fue posible programar el desembolso de la indemnización administrativa en la vigencia correspondiente toda vez que , el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización , no le fue favorable. Se indicó, además, que dicho método se aplica anualmente y que el resultado no genera acumulación para la vigencia siguiente, pero que el derecho se mantiene intacto hasta tanto sea posible su materialización.
De conformidad con lo señalado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el proceso de asignación de la indemnización administrativa para personas que han sido previamente reconocidas como víctimas inicia con la
De conformidad con lo señalado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el proceso de asignación de la indemnización administrativa para personas que han sido previamente reconocidas como víctimas inicia con la evaluación individual a través del denominado Método Técnico de Priorización (MTP). Esta herramienta técnica permite determinar, dentro de los parámetros
1 Pagina 10 Contestación Uariv – Carpeta Primera Instancia – expediente Digital OneDriveRad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 7 definidos por la política pública y la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, qué personas serán convocadas para acceder efectivamente al recurso económico.
Una vez una persona es incluida en el Registro Único de Víctimas y se le reconoce la medida de indemnización mediante resolución, la sola existencia del acto administrativo no implica un pago inmediato o automático, sino que su ejecución se encuentra supeditada a la priorización anual definida mediante el MTP. Este mecanismo toma en cuenta variables como la edad, estado de salud, discapacidad, situación socioeconómica, ubicación geográfica y hechos v ictimizantes sufridos, entre otros, permitiendo focalizar los recursos disponibles hacia las personas en condiciones más apremiantes.
Cabe resaltar que el resultado de la priorización es anual y no acumulativo, lo que significa que el hecho de no haber sido priorizado en un determinado año no genera un derecho adquirido para la vigencia siguiente, aunque tampoco implica pérdida del derecho reconocido, el cual permanece vigente hasta tanto se logre su materialización. En ese contexto, la entidad informa que quienes no sean convocados en una vigencia serán nuevamente evaluados en el proceso de priorización correspondiente al año siguiente.
del derecho reconocido, el cual permanece vigente hasta tanto se logre su materialización. En ese contexto, la entidad informa que quienes no sean convocados en una vigencia serán nuevamente evaluados en el proceso de priorización correspondiente al año siguiente.
De conformidad con lo expuesto y a juicio de esta Sala, tales elementos permiten concluir que la UARIV dio respuesta materialmente adecuada a la solicitud elevada, en tanto cumplió con los requisitos de claridad, congruencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta una omisión susceptible de reproche. La decisión de no asignar fecha c ierta de pago se encuentra justificada por los criterios del MTP y la disponibilidad presupuestal, lo cual se encuentra dentro del marco legal que rige la actuación de la entidad.
Bajo esos términos, es importante precisar que la respuesta a una solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición no está condicionada a que sea favorable al solicitante, sino a que resuelva de manera oportuna, clara y congruente los asuntos planteados. En ese sentido, lo relevante es que se atiendan los puntos formulados en la petición y se expliquen de forma razonada las razones por las cuales se accede o no a lo solicitado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 8 “(…) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta
cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita” (Sentencia T‑357 de 2018).
En consecuencia, la respuesta puede considerarse de fondo, coherente y suficiente, en tanto se dirige al núcleo de lo solicitado, justifica por qué no es posible acceder a lo pretendido y expone los procedimientos normativos y presupue stales que condicionan la entrega de los recursos, y, si bien, no se fijó una fecha cierta de pago, lo cual fue motivo de inconformidad de la accionante, ello no representa una omisión ilegítima, pues , la entidad fundamentó su imposibilidad en razones objetivas, conforme al marco normativo vigente.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, por configurarse un hecho superado en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisi ón proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00061-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado