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TSDJ VIT SU - 15238310300220250006201-(17-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250006201-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICION P ENSIONAL – REQUISITO DE INMEDIATEZ EN OMISIONES ADMINISTRATIVAS CONTINUAS: El requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse en función de las circunstancias del caso concreto y no solo por el simple transcurso del tiempo; tratánd ose de omisiones administrativas continuas, el término para interponer la acción se cuenta desde que el administrado puede razonablemente advertir el incumplimiento injustificado del deber de decidir, superados los plazos legales del procedimiento, y no desde la radicación inicial de la petición. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – VULNERACIÓN POR OMISIÓN EN TRÁMITE PENSIONAL CONJUNTO: Las entidades responsables de un trámite administrativo conjunto, como el reconocimiento de pensiones del magisterio, incurren en vulneración del derecho fundamental de petición cuando, de manera coordinada o individual, omiten pronunciarse de fondo, de manera clara, oportuna y motivada dentro de los plazos legales establecidos, y no informan al peticionario sobre el estado del trámite o las razones de la demora, aun ante contingencias técnicas o operativas.

"La jurisprudencia constitucional1 ha establecido que la inmediatez debe evaluarse en función de las circunstancias del caso concreto, y no con base exclusiva en el simple transcurso del tiempo. Lo relevante es que el término transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción resulte razonable, de acuerdo con el contexto fáctico y la naturaleza de los derechos

es que el término transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción resulte razonable, de acuerdo con el contexto fáctico y la naturaleza de los derechos invocados. Bajo esta perspectiva, las conductas omisivas por parte de las autoridades públicas deben ser evaluadas bajo un criterio diferenciado, en comparación con aquellas acciones u omisiones que se concretan en un hecho único, claramente identificable en el tiempo y en el espacio. En efecto, mientras que un acto transgresor específico, como la expedición de una resolución o la ejecución de una conducta material, permite fijar con precisión el momento en que se configura la vulneración, las omisiones administrativas se desarrollan de forma prolongada y continua en el tiempo, haciendo más compleja la determinación del instante exacto en que nace la afectación del derecho fundamental. Por ello, tratándose de omisiones como la atribuida al FOMAG y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA en el presente caso, lo relevante no es la fecha de la solicitud inicial, sino el momento en que el administrado puede razonablemente advertir que la administración ha incumplido con su deber legal de respuesta, superando los plazos ordinarios del procedimiento y sin ofrecer explicación alguna. (…) Así, contabilizando dicho término desde la fecha de radicación, el acto definitivo debió haberse expedido y notificado a más tardar el 25 de octubre de 2024. En ese orden de ideas, la inactividad estatal solo puede reputarse como vulneradora del derecho fundamental de petición a partir de esa fecha, cuando se supera el plazo legal sin que la administración haya adoptado una decisión definitiva ni se haya comunicado formalmente con la interesada. Ahora bien, la acción de tutela fue presentada en mayo de 2025, esto es, aproximadamente

sin que la administración haya adoptado una decisión definitiva ni se haya comunicado formalmente con la interesada. Ahora bien, la acción de tutela fue presentada en mayo de 2025, esto es, aproximadamente 6 meses después de que inicio la omisión. En ese contexto, el lapso transcurrido resulta razonable y justificado, más aún si se tiene en cuenta que la accionante obró conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, esperando el cumplimiento de los deberes legales por parte de las entidades competentes. (…) Por tanto, resulta evidente que tanto la FIDUPREVISORA como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Duitama han incurrido en una conducta omisiva que ha prolongado injustificadamente la definición de una solicitud pensional, generando una carga indebida para la accionante y transgrediendo el derecho fundamental de petición. No se ha expedido un acto administrativo definitivo ni se ha comunicado información oportuna que permita comprender el estado actual del trámite. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y con lo desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T -049 de 2009, toda petición debe resolverse de fondo dentro de los plazos legales, y en el caso particular de prestaciones económicas del magisterio, en un máximo de cuatro meses. Incluso si se requiere mayor tiempo, la administración está en la obligación de informar al peticionario los motivos y estado del trámi te, situación que no se advirtió en el caso bajo estudio."

Fuente Formal: Sentencia T-461/19; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Sentencia T -049 de 2009 de la Corte Constitucional; Decreto 1272 de 2018.

estudio."

Fuente Formal: Sentencia T-461/19; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Sentencia T -049 de 2009 de la Corte Constitucional; Decreto 1272 de 2018.

Nota de Relatoría: El caso trata de la acción de tutela interpuesta contra dos entidades por la omisión en resolver un derecho de petición relacionado con el reconocimiento de una pensión de jubilación, previamente reconocida en sede judicial. El problema jurídico central fue determinar si la acción era procedente a pesar de un aparente incumplimiento del requisito de inmediatez y si se configuraba unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 vulneración al derecho de petición. El Tribunal Superior, revocando la decisión de primera instancia, fundamentó que en casos de omisiones continuas el plazo para tutelar se cuenta desde la configuración clara de la vulneración (superado el término legal d e respuesta) y no desde la radicación de la petición, considerando el lapso transcurrido en el caso como razonable. Respecto al fondo, encontró que las entidades accionadas, de manera conjunta, incurrieron en una vulneración del derecho de petición al superar ampliamente los plazos legales del procedimiento sin emitir un acto administrativo definitivo ni informar sobre el estado del trámite, a pesar de los avances parciales alegados. En consecuencia, se revocó el fallo de primera instancia y se concedió la tutela, ordenando a las entidades cumplir con el procedimiento en plazos perentorios.

Número Proceso: 15238310300220250006201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

procedimiento en plazos perentorios.

Número Proceso: 15238310300220250006201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ANA YOLANDA GARNICA RIVERA

Accionado: FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00062-01

ACCIONANTE: ANA YOLANDA GARNICA RIVERA

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

DUITAMA

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 086

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ANA YOLANDA GARNICA RIVERA a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de

YOLANDA GARNICA RIVERA a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO. - Se DECLARE que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA han vulnerado mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos conexos o inherentes.

SEGUNDO.- Que en consecuencia, se ORDENE a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o el término que Usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fundamentales vulnerados, proceda a realizar lo de su competencia en el estudio del expediente, dando respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, a derecho de petición, con radicado No. DUITA20240625F55112 del 25 de junio de 2024. Dicha respuesta deberá estar contenida en un acto administrativo debidamente motivado y notificado, que acceda o niegue mis pretensiones,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 2

de 2024. Dicha respuesta deberá estar contenida en un acto administrativo debidamente motivado y notificado, que acceda o niegue mis pretensiones,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 2 mediante la coordinación de funciones entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA.

TERCERO. - Las declaraciones y órdenes que el señor (a) Juez considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sustentó que el 25 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Duitama una solicitud de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 1500123-33-000-2019-00289-00, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

-. Expuso que desde la fecha de radicación, la solicitud permanece estancada en estado de “liquidación” en la plataforma HUMANO EN LÍNEA, sin que se haya emitido el respectivo acto administrativo, a pesar de haber transcurrido más de once meses.

-. Indicó que, conforme al procedimiento reglado para el reconocimiento de prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondía a la Secretaría de Educación proyectar el acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, lo cual no se ha cumplido.

prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondía a la Secretaría de Educación proyectar el acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, lo cual no se ha cumplido.

-. Señaló que la omisión injustificada por parte de las entidades accionadas no solo contraviene las normas que regulan el procedimiento pensional, sino que también vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al derecho de petición.

-. Afirmó que la mora administrativa ha generado una vía de hecho en su contra, al impedir que se expida y notifique un acto administrativo definitivo, pese a haber cumplido con los requisitos documentales exigidos desde la radicación de su solicitud.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 3 “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ANA YOLANDA GARNICA RIVERA en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y la FIDUPREVISORA S.A. por las razones puestas de manifiesto en este proveído.

SEGUNDO. ENTÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Déjese las constancias de rigor en los repositorios electrónicos.”.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Déjese las constancias de rigor en los repositorios electrónicos.”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. R eiteró que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no solo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, sino también el derecho a obtener respuestas claras, de fondo, oportunas y congruentes. Recordó que, ante omisiones injustificadas, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial idóneo para obtener tal pronunciamiento, siempre que se cumplan los presupuestos generales de procedencia.

-. No obstante, consideró que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la radicación del derecho de petición , 25 de junio de 2024, y la interposición de la tutela, mayo de 2025, transcurrieron once meses sin que la accionante justificara dicha inactividad. A juicio del juez de primera instancia, esta demora desnaturalizó el carácter urgente y expedito del mecanismo de tutela, el cual no puede convertirse en vía alternativa frente a la inercia del peticionario.

-. Adicionalmente, al valorar la actuación administrativa, tuvo en cuenta la respuesta allegada por la Secretaría de Educación, en la que informó haber elaborado el proyecto de acto administrativo correspondiente, el cual fue remitido a través de la plataform a dispuesta para ello, encontrándose pendiente de aprobación por parte de la Fiduprevisora. Dicha actuación constituía un avance procesal significativo que,

de acto administrativo correspondiente, el cual fue remitido a través de la plataform a dispuesta para ello, encontrándose pendiente de aprobación por parte de la Fiduprevisora. Dicha actuación constituía un avance procesal significativo que, sumado a la falta de inmediatez, tornaba improcedente el amparo.

-. Concluyó que la pretensión de la accionante había perdido actualidad y sentido en sede constitucional, y que la actuación de las entidades accionadas, en especial la de la Secretaría de Educación, ya evidenciaba un cumplimiento parcial del trámite pensional, sin qu e se acreditara vulneración actual ni amenaza inminente. En consecuencia, denegó la protección invocada por improcedente.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial presentado el 16 de junio de 2025, la accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Expuso que el A quo incurrió en una valoración errónea al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, la mora administrativa que dio lugar a la interposición de la acción persiste y genera una vulneración continua de los derechos fundamentales invocados.

-. Indicó que la solicitud elevada ante la Secretaría de Educación Municipal de Duitama no ha sido resuelta mediante acto administrativo formal, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde su presentación, lo que mantiene vigente la afectación.

-. Afirmó que el tiempo transcurrido no puede ser interpretado como desinterés o pasividad por parte de la accionante, pues en el proceso existen constancias objetivas

transcurrido desde su presentación, lo que mantiene vigente la afectación.

-. Afirmó que el tiempo transcurrido no puede ser interpretado como desinterés o pasividad por parte de la accionante, pues en el proceso existen constancias objetivas que demuestran su insistencia en la obtención de una respuesta oportuna. En esa línea, destacó que la omisión de las entidades accionadas ha sido sistemática y no puede entenderse superada por avances meramente parciales que no se traducen en una decisión administrativa concreta.

-. Cuestionó, además, que no se valoró adecuadamente los efectos adversos que esta dilación genera sobre la seguridad social de una persona que ya ha obtenido reconocimiento judicial de su derecho pensional, y que requiere con urgencia el cumplimiento de lo ordenado en sede contenciosa.

-. Cuestionó que el juez no hubiese considerado que la actuación interadministrativa entre la Secretaría de Educación de Duitama y la Fiduprevisora no equivale a una respuesta al derecho de petición, y menos aún cuando no se ha dado notificación alguna al usuario. Recalcó que la notificación constituye un componente esencial del derecho de petición, cuya ausencia torna ineficaz cualquier actuación de la administración.

-. Finamente, argumentó que las entidades accionadas no pueden excusarse en la omisión de la otra para incumplir sus obligaciones, pues el Decreto 1272 de 2018 establece un deber de coordinación entre ambas para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones social es. Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición, ordenando a lasRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 5

pago de prestaciones social es. Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición, ordenando a lasRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 5 accionadas dar una respuesta de fondo, debidamente motivada y notificada, conforme a lo solicitado.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la señora ANA YOLANDA GARNICA RIVERA en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • ¿Se configura la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez?, de no ser así, ¿ vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir y notificar respuesta clara, de fondo y oportuna?.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado , corresponde a esta Sala verificar si se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto es un presupuesto de

de fondo y oportuna?.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado , corresponde a esta Sala verificar si se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, a efectos de determinar si es viable el estudio del presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.

La jurisprudencia constitucional1 ha establecido que la inmediatez debe evaluarse en función de las circunstancias del caso concreto, y no con base exclusiva en el simple transcurso del tiempo. Lo relevante es que el término transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción resulte razonable, de acuerdo con el contexto fáctico y la naturaleza de los derechos invocados.

1 Sentencia T-461/19Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 6 Bajo esta perspectiva , las conductas omisivas por parte de las autoridades públicas deben ser evaluadas bajo un criterio diferenciado, en comparación con aquellas acciones u omisiones que se concretan en un hecho único, claramente identificable en el tiempo y en el espacio. En efecto, mientras que un acto transgresor específico, como la expedición de una resolución o la ejecución de una conducta material , permite fijar con precisión el momento en que se configura la vulneración, las omisiones administrativas se desarrollan de forma prolongada y continua en el tiempo, haciendo más compleja la determinación del instante exacto en que nace la afectación del derecho fundamental.

Por ello, tratándose de omisiones como la atribuida al FOMAG y a la SECRETARÍA

más compleja la determinación del instante exacto en que nace la afectación del derecho fundamental.

Por ello, tratándose de omisiones como la atribuida al FOMAG y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA en el presente caso, lo relevante no es la fecha de la solicitud inicial, sino el momento en que el administrado puede razonablemente advertir que la administración ha incumplido con su deber legal de respuesta, superando los plazos ordinarios del procedimiento y sin ofrecer explicación alguna.

Bajo este entendido, la configuración de la vulneración no puede fijarse desde la mera radicación de la petición, sino desde que se constata el incumplimiento injustificado de la carga de decidir, lo cual, en este caso, ocurrió con posterioridad al vencimiento del término legal de cuatro meses previsto para el trámite.

En el presente caso, frente a la solicitud N° DUITA20240625F55112, radicada el 25 de junio de 2024 ante la Secretaría de Educación de Duitama, la peticionaria no se mantuvo pasiva, sino que esperó con buena fe el desarrollo del procedimiento administrativo regular, conforme a los términos que rigen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio. Según el esquema institucional previsto por el Decreto 1272 de 2018 y la guía operativa del proceso, el procedimiento completo , desde l a radicación de la solicitud hasta la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, debe surtirse en un máximo de cuatro (4) meses.

Así, contabilizando dicho término desde la fecha de radicación, el acto definitivo debió haberse expedido y notificado a más tardar el 25 de octubre de 2024. En ese orden de

meses.

Así, contabilizando dicho término desde la fecha de radicación, el acto definitivo debió haberse expedido y notificado a más tardar el 25 de octubre de 2024. En ese orden de ideas, la inactividad estatal solo puede reputarse como vulneradora del derecho fundamental de petición a partir de esa fecha, cuando se supera el plazo legal sin que la administración haya adoptado una decisión definitiva ni se haya comunicado formalmente con la interesada.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 7 Ahora bien, la acción de tutela fue presentada en mayo de 202 5, esto es, aproximadamente 6 meses después de que inicio la omisión. En ese contexto, el lapso transcurrido resulta razonable y justificado, más aún si se tiene en cuenta que la accionante obró conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, esperando el cumplimiento de los deberes legales por parte de las entidades competentes.

Por consiguiente, la Sala considera superado el requisito de inmediatez, al no poderse identificar con claridad el momento en que se produjo la omisión administrativa y al haberse interpuesto la acción constitucional dentro de un término razonable desde la percepción de la accionante de la configuración efectiva de la vulneración.

Superado este aspecto, procede la Sala a examinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA YOLANDA GARNICA RIVERA por parte de la Secretaría de Educación de Duitama y la FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG–, al no emitir y notificar una respuesta clara, de fondo y oportuna respecto de la solicitud pensional elevada el 25 de junio de 2024.

por parte de la Secretaría de Educación de Duitama y la FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG–, al no emitir y notificar una respuesta clara, de fondo y oportuna respecto de la solicitud pensional elevada el 25 de junio de 2024.

En cuanto a la actuación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que la solicitud presentada por la accionante solo adquirió eficacia jurídica a partir del 26 de febrero de 2025, fecha en la que se habría completado el car gue de los documentos requeridos. Alegó además la imposibilidad técnica de adelantar gestiones previas , debido a la no renovación del contrato de soporte lógico del sistema “Humano en Línea”, plataforma autorizada para el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, tales circunstancias, aunque relevantes para efectos administrativos, no desvirtúan que hubo una dilación injustificada en el trámite, atribuible a esa entidad territorial, que impidió cumplir oportunamente los plazos fijados en el Decreto 1272 de 2018.

No obstante, se logró evidenciar de las pruebas adosadas a la presente acción, que, solo hasta finales de abril del presente año, la FIDUPREVISORA desplegó como plan de contingencia el desarrollo de una plataforma alterna para dar traslado a temas represados a nivel nacional, esto es, por el aplicativo POWER APPS, el cual requirió ajustarse, instalarse y ponerse en funcionamiento.

Se tiene así, que según el pronunciamiento de la accionada, que la Secretaría de Educación de Sogamoso, con el propósito de mitigar las consecuencias derivadas de

ajustarse, instalarse y ponerse en funcionamiento.

Se tiene así, que según el pronunciamiento de la accionada, que la Secretaría de Educación de Sogamoso, con el propósito de mitigar las consecuencias derivadas de la contingencia institucional que afrontaba la fiduciaria, procedió a elaborar y radicarRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 8 en la plataforma digital el proyecto de acto administrativo correspondiente, con el fin de que, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la FIDUPREVISORA emitiera el estudio técnico y jurídico para su eventual aprobación, junto con los respectivos anexos.

No obstante, aunque no fue posible establecer con precisión la fecha exacta en que se surtió dicha actuación, ni por lo expuesto en la contestación de la entidad accionada ni por otros documentos obrantes en el expediente, resulta claro que tal remisión se produjo de forma extemporánea, desbordando los plazos legalmente establecidos para el desarrollo oportuno del trámite administrativo objeto de análisis.

Dado el análisis precedente , e n lo concerniente al trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, el Decreto 1278/2018 estableció en el Parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.2. que: “Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la apr obación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter

cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la apr obación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

El art. 2.4.4.2.3.2.4. ib., estableció que el reconocimiento pensional de los docentes debe ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud del peticionario, el art. 2.4.4.2.3.2.6. señala que la entidad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo y a su vez la entidad territorial tiene dos meses al recibo del documento de aprobación o no del acto administrativo para que expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional (art. 2.4.4.2.3.2.7.)

A la luz de lo argumentado, se hace necesario indicar, que del trámite referido, lo que continúa es la aprobación o desaprobación por parte de la sociedad FIDUCIARIA la cual cuenta con un mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo para impartir su decisión, se podrá suscribir el acto administrativo surtiendo los trámites administrativos a que hubiere lugar en los términos y con las formalidades de Ley, para que finalmente la entidad territorial en educación expedir acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión, que es lo que pretende la aquí impugnante.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 9 Pese a ello, ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto sin que se haya

impugnante.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-01 9 Pese a ello, ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto sin que se haya dado respuesta de fondo, ni se haya informado sobre el estado actual de la solicitud ni las razones del retardo en la actuación administrativa. Adicionalmente, se advierte que la Fiduprevisora S.A. guardó silencio en su informe sobre el trámite interno surtido, lo que desconoce el carácter conjunto del procedimiento, en el que ambas entidades deben actuar de forma coordinada y diligente conforme a sus competencias legales.

Por tanto, resulta evidente que tanto la FIDUPREVISORA como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Duitama han incurrido en una conducta omisiva que ha prolongado injustificadamente la definición de una solicitud pensional, generando una carga indebida para la accionante y transgrediendo el derecho fundamental de petición. No se ha expedido un acto administrativo definitivo ni se ha comunicado información oportuna que permita comprender el estado actual del trámite.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y con lo desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos , entre ellos la Sentencia T-049 de 2009, toda petición debe resolverse de fondo dentro de los plazos legales, y en el caso particular de prestaciones económicas del magisterio, en un máximo de cuatro meses. Incluso si se requiere mayor tiempo, la administra ción está en la obli

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