TSDJ VIT SU - 15238310300220250006202-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250006202-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA Y SANCIÓN: Para declarar el desacato y imponer una sanción, el juez debe verificar el incumplimiento objetivo de la orden judicial, identificando a quién estaba dirigida, el término para cumplirla y su alcance; y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, comprobando su negligencia o desidia en el cumplimiento, sin que esta pueda presumirse únicamente por el incumplimiento mismo. / INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS DEL DEBI DO PROCESO: El incidente de desacato, si bien es un procedimiento ágil, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
“Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrum ento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio." (…) Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGno emitió pronunciamiento alguno, independientemente de su sentido, frente al proyecto de acto
juicio." (…) Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGno emitió pronunciamiento alguno, independientemente de su sentido, frente al proyecto de acto administrativo presentado por la Secretaría de Educación de Duitama referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica en favor de la incidentante Ana Yolanda Garnica Rivera, al igual, no existe prueba de la existencia de fuera mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer tal labor, máxime, cuando se limitaron a referir que se encontraba en etapa de "validación liquidación". (…) En este punto, es menester el A quo individualizó e identificó en debida forma que el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas, es la persona encargada del cumplimiento a los órdenes judiciales, particularmente, en procesos tuitivos relacionadas con prestaciones sociales. Y es que, conforme documento "funciones por dependencia de la entidad" se constata que el Director del Departamento de Prestaciones Económicas tiene a su cargo la función de "Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de los beneficiari os del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones." (Sic). Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, pese a estar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardo silencio, mostrando de esa manera su desidia e incurría frente a lo ordenado em el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisión.”
Fuente Formal: Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; STP2359-2024 de la CSJ; Sentencia C-367frente a lo ordenado em el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisión.”
Fuente Formal: Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; STP2359-2024 de la CSJ; Sentencia C-3672014 de la Corte Constitucional; ATP303-2023 de la CSJ.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una entidad emitir un pronunciamiento sobre un proyecto de acto administrativo. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró incurso en desacato a un director de la entidad demandada. El Tribunal fundamentó su decisión en la verificación del incumplimiento objetivo de la orden y en la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionari o, quien, a pesar de estar notificado, guardó silencio y no acreditó gestión alguna para cumplir lo ordenado, evidenciando desidia. Se confirmó la sanción de arresto y multa impuesta.
Número Proceso: 15238310300220250006202
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANA YOLANDA GARNICA RIVERA
Accionado: FIDUPREVISORA; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00062-02
INCIDENTANTE: ANA YOLANDA GARNICA RIVERA
INCIDENTADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) Y OTROS.
Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 25 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 121
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, corregida el 5 de agosto del presente, este Tribunal resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petic ión invocado por ANA YOLANDA GARNICA RIVERA, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo Civil del Circuito de Duitama y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petic ión invocado por ANA YOLANDA GARNICA RIVERA, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
“SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA que, por conducto del área o funcionario competente, en un término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, emita pronunciamiento expreso de aprobación o desaprobación respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 2 dentro del trámite de reconocimiento de la pres tación económica solicitada por la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA que, por condu cto del área o funcionario competente, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes al recibo del pronunciamiento de la FIDUPREVISORA, expida el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud pensional elevada por la señora ANA YOLANDA GARNICA RIVERA desde el 24 de junio de 2024, o en su defecto, brinde una respuesta clara, precisa y motivada que permita conocer el estado actual del trámite y las razones que justifican su demora.”
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
1.2.1.-. El 6 de agosto de 2025, la señora Ana Yolanda Garnica Rivera instauró incidente de desacato contra a Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
1.2.1.-. El 6 de agosto de 2025, la señora Ana Yolanda Garnica Rivera instauró incidente de desacato contra a Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Duitama por incumplir lo ordenado en el fallo proferido por este Tribunal el 17 de julio de 2025.
1.2.2.-. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Marinella Camargo Buitrago en su calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en término improrrogable de dos ( 2) días, informe acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo tutelar.
1.2.3.- El 12 de agosto de 2025, el Municipio de Duitama, a través de apoderado judicial, refirió que mediante oficio R: DUI2025ER004660 E: DUI2025EE002936 le informó a la accionante que remitió el acto al FOMAG por el “aplicativo de Power App, debido a que no se encuentra desarrollado todo el trámite en la Herramienta Tecnológica de Humano en Línea; a la fecha FOMAG no se ha pronunciado del proyecto de acto administrativo” (Sic).
Al igual, subrayó que está a la “espera de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo para poder notificar al accionante de la decisión definitiva (…)”
proyecto de acto administrativo” (Sic).
Al igual, subrayó que está a la “espera de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo para poder notificar al accionante de la decisión definitiva (…)”
1.2.4.- El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra el Dra. Marinella Camargo Buitrago en suRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 3 calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.
1.2.5.- El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 25 de ese mes y año, declaró en desacato al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económi cas de la Fiduprevisora S.A ., en consecuencia, lo sancionó con arresto de un día y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
El 25 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida en segunda instancia e l 17 de julio de 2025, corregido en
en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida en segunda instancia e l 17 de julio de 2025, corregido en auto del 5 de agosto del año en curso, al no dar cumplimiento al fallo de tutela
SEGUNDO: SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial.
Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía.
TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de aca tar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’42 3.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (…) (…) SÉPTIMO. ABSTENERSE, por ahora, de impartir sanción en contra MARINELLA CAMARGO BUITRAGO en su calidad de secretaria de educación de la alcaldía de Duitama y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, dentro del presente incidente de desacato, promovido por Ana Yolanda Garnica Rivera, acorde a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia”
educación de la alcaldía de Duitama y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, dentro del presente incidente de desacato, promovido por Ana Yolanda Garnica Rivera, acorde a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 4 -. Reseñó que en el fallo de tutela se le ordenó a la Fiduprevisora emitir pronunciamiento expreso de aprobación o desaprobación del del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica a la incidentante Ana Yolanda Garnica, sin embargo, no la ha cumplido.
-. Refirió que la Fidu previsora no controvirtió el dicho de la incidentante y, por lo tanto, se presumen ciertos los hechos allí relatados.
-. Adujo que el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña , en su calidad de Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. y responsable de cump lir lo ordenado en el fallo de tuitivo no ha adelantado alguna gesti ón para procurar la materialización de la orden judicial, ello, pese a estar debidamente notificado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecid o en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la s anción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la s anción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si se cu mplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acredita la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, confor me a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir elRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 5 cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente , comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumpli miento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio , por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359-2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2 ) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el
la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2 ) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la ord en la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las ra zones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» , de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Y es que, en el trámit e incidental, el J uez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha considerac ión no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el
manera ágil o expedita, porque dicha considerac ión no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia d e forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del inc umplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formasRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 6 propias del juicio.”
Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el inc umplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de l Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas, tal y como pasa a exponerse:
a).- Frente a la responsabilidad objetiva
Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGno emitió pronunciamiento alguno, independientemente de su sentido, frente al proyecto de acto administrativo presentado por la Secretaría de Educa ción de Duitama referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica en favor de la incidentante Ana Yolanda Garnica Rivera, al igual, no existe prueba de la existencia de fuera mayor
presentado por la Secretaría de Educa ción de Duitama referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica en favor de la incidentante Ana Yolanda Garnica Rivera, al igual, no existe prueba de la existencia de fuera mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer tal labor , máx ime, cuando se limitaron a referir que se encontraba en etapa de “validación liquidación”.
b).- Responsabilidad subjetiva
En este punto, es menester el A quo individualizó e identificó en debida forma que el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su cali dad de D irector del Departamento de Prestaciones Económicas , es la persona encargada del cumplimiento a los órdenes judiciales, particular mente, en procesos tuitivos relacionadas con prestaciones sociales.
Y es que, conforme documento “funciones por depen dencia de la entidad” se constata que el Director del Departamento de Prestaciones Económicas tiene a su cargo la función de “ Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de los beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.” (Sic).
Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , pese a estar deb idamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardo silencio, mostrando de esa manera su desidi a e incurría frente a lo ordenado em el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisiónRad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02 7
c).- De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña ,
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c).- De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , encuentra la Sala que la misma no desbor da los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la ma terialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
d) Conclusión
En conclusión, se confirmará la sanción impuesta al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás el auto pro ferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00062-02
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)