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TSDJ VIT SU - 15238310300220250006501-(19-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250006501-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DIRECTA AL FUNCIONARIO RESPONSABLE: La sanción por desacato es nula cuando en los oficios de notificación del incidente no se individualiza de manera clara y directa al funcionario específico a quien se le imputa la responsabilidad del incumplimiento, pues se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, requisitos esenciales en un procedimiento de naturaleza sancionatoria. / CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN AL FUNCIONARIO IMPUTADO: El trámite incidental exige que la notificación de la apertura, decreto de pruebas y sanción se dirija de forma expresa e individual al funcionario investigado, identificando su nombre y el cargo que ostenta, y no de manera genérica a la entidad.

"De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se '(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de

cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedient e en consulta ante el superior'. Acorde con lo expuesto, resulta necesario que la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso baj o estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como responsable del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , y en ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no se emitió oficio de notificación dirigido puntualmente a la persona a quien se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura, decreto pruebas y sanción), sin direccionar de manera individual al funcionario y la calidad bajo la cual es requerido y sancionado; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad

la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran."

Fuente Formal: CSJ, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente, debido a que las notificaciones no se dirigieron de manera individual y expresa al funcionario específico imputado, sino de forma genérica a la entidad. Se consideró que esta omisión vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, esenciales en un procedimiento sancionatorio, por lo que se ordenó devolver el expediente para corregir el vicio.

Número Proceso: 15238310300220250006501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: TOBIAS MOLANO PLAZAS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de agosto de 2025Radicado No. 1523831030022025-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00065-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: TOBIAS MOLANO PLAZAS

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Tobías Molano Plazas contra la NUEVA EPS y OTROS por incumplimiento al fallo proferido el 16 de junio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Tobías Molano Plazas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y otros , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

social, mínimo vital y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS, en los t érminos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, sí aun no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón de esta providencia, CANCELE al se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas esto es:Radicado No. 1523831030022025-00065-01

Todo lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS SAS, si aún no lo ha hecho, de forma inmediata realice las gestiones ante la NUEVA EPS, para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al accionante TOBIAS MOLANO PLAZAS a partir del día 28 de septiembre de 2024.

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumpla con el fallo de tutela, y cancele las incapacidades generadas desde el 28

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumpla con el fallo de tutela, y cancele las incapacidades generadas desde el 28 de septiembre de 2024. Indica que el accionado Grupo León León e Hijos S.A.S. cumplió con la orden impuesta en el sentido de radicar las incapacidades generadas ante la Nueva EPS ; no obstante, y pese a que la entidad fue requerida en anterior incidente para cumplir con lo ordenado, a la fecha no ha realizado el pago de las incapacidades respectivas.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de julio del año en curso requirió a l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) díasRadicado No. 1523831030022025-00065-01

remitiera informe con las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, solicitó a la Nueva EPS aportar un certificado de existencia y representación legal actualizado y señalar a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.

A su vez, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de superior jerárquico y Agente Interventor de la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para que hiciera cumplir el fallo de tutela, o de ser el caso, adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar frente al representante para asuntos

dos (2) días para que hiciera cumplir el fallo de tutela, o de ser el caso, adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar frente al representante para asuntos judiciales y de tutela.

2.4.- Luego, en providencia del 29 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, corriéndole traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el mismo, y aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes. Asimismo, dispuso la notificación del auto al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la entidad accionada para que en igual término llevara a cabo las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. También, solicitó por segunda vez a la Nueva EPS allegar el certificado e informe requerido.

2.5.- A través de auto del 4 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y demás documentos allegados al trámite. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. Como pruebas de oficio: i) expediente de la acción de tutela No. 2025-00065-00 y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidente de desacato y sus documentales; ii) requerimiento a la Nueva EPS para que remita informe detallado de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos; iii) Certificado de Existencia y representación Legal de la Nueva EPS.

Nueva EPS para que remita informe detallado de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos; iii) Certificado de Existencia y representación Legal de la Nueva EPS.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del pasado 8 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025; en consecuencia, le impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.

III.- CONSIDERACIONESRadicado No. 1523831030022025-00065-01

3.1.- El Incidente de desacato y su trámite

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Así, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el

al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido; no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00.Radicado No. 1523831030022025-00065-01

En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo2.

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un

incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”3

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario q ue la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento

ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario q ue la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento

2 Ibíd. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 4 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 1523831030022025-00065-01

del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como responsable del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , y en ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no se emitió oficio de notificación dirigido puntualmente a la persona a quien se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura, decreto pruebas y sanción), sin direccionar de manera individual a l funcionario y la calidad bajo la cual es requerido y sancionado; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgad a por la entidad para cumplir con las

exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgad a por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran.

Es por lo anterior, que en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama omitió los oficios de notificación, en los cuales individualizara y direccionara desde el principio a la persona a quien dirigía el trámite incidental, y si bien en los autos lo menciona, no sucede lo mismo en los actos de notificación a través de los cuales formalmente se pone en conocimiento la existencia y tramite que se adelanta contra el mismo, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la persona responsable del incumplimiento reprochado.

Advertida dicha irregularidad en el trámite del incidente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de l auto del 29 de julio de 2025, i nclusive, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama proceda a sanear la actuación en relación con la situación advertida, y garantice la individualización y debida notificación del funcionario encargado de cumplir con el fallo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE: Radicado No. 1523831030022025-00065-01

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato

RESUELVE: Radicado No. 1523831030022025-00065-01

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por TOBIAS MOLANO PLAZAS contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 29 de julio de 2025, inclusive , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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