TSDJ VIT SU - 15238310300220250006502-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250006502-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DE SUPERIOR JERÁRQUICO Y AGENTE INTERVENTOR EN EL TRÁMITE: El juez constitucional tiene el deber de vincular a todos los funcionarios que, por sus funciones y responsabilidades, están llamados a gara ntizar el cumplimiento del fallo de tutela, incluyendo de manera imperativa al superior jerárquico directo (como el Gerente Regional) y al Agente Interventor de la entidad, dado que este último dispone de los recursos presupuestales y tiene la representaci ón legal para garantizar la prestación del servicio; la omisión de vincularlos debidamente en el trámite incidental constituye una vulneración al debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado. / INCIDENTE DE DESACATO – FUNCIONES DEL GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR PARA GARANTIZAR CUMPLIMIENTO: El Gerente Regional, en su zona de influencia, tiene la representación legal para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato, y el Agente Interventor, como superior func ional y representante legal a nivel nacional, es responsable directo de garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, por lo que su vinculación es necesaria para una gestión efectiva y presupuestal que solucione los recurrentes incumplimientos.
“Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite contra la Gerente Zonal de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Gerente Regional de la entidad, en su calidad de superior jerárquico de dicha funcionaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto
de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Gerente Regional de la entidad, en su calidad de superior jerárquico de dicha funcionaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: "El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia", así como al Agente Interventor de la entidad. (…) Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), siendo justamente esa la razón por la cual debió haber sido llamado al trámite incidental, pues además de tener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo que le permite adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los f allo de tutele se cumplan de manera conjunta. Ahora, en lo que tiene que ver con el Agente Interventor, ha de indicarse que al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que si resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". (…) En esos términos, fácil es colegir que el
los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo par te del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.”
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS realizar el pago de subsidios económicos por incapacidades. El Tribunal Superior revocó la decisión del j uzgado de primera instancia al encontrar un vicio de procedimiento consistente en la integración indebida del contradictorio, ya que no se vinculó en el trámite incidental al Gerente Regional (superior jerárquico) ni al Agente Interventor de la entidad, fu ncionarios que, por sus competencias legales y funcionales (representación legal, gestión presupuestal y garantía del servicio de salud), son esenciales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales. Se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de origen rehacer el trámite, vinculando a los referidos funcionarios.
Número Proceso: 15238310300220250006502
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
vinculando a los referidos funcionarios.
Número Proceso: 15238310300220250006502
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: TOBIAS MOLANO PLAZAS
Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831030022025-00065-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00065-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: TOBIAS MOLANO PLAZAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Tobías Molano Plazas contra la NUEVA EPS y OTROS por incumplimiento al fallo proferido el 16 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Tobías Molano Plazas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y otros , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS, en los t érminos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, sí aun no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón de esta providencia, CANCELE al se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas esto es:Radicado No. 1523831030022025-00065-02
son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas esto es:Radicado No. 1523831030022025-00065-02
Todo lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS SAS, si aún no lo ha hecho, de forma inmediata realice las gestiones ante la NUEVA EPS, para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al accionante TOBIAS MOLANO PLAZAS a partir del día 28 de septiembre de 2024.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumpla con el fallo de tutela, y cancele las incapacidades generadas desde el 28 de septiembre de 2024. Indica que el accionado Grupo León León e Hijos S.A.S. cumplió con la orden impuesta en el sentido de radicar las incapacidades generadas ante la Nueva EPS ; no obstante, y pese a que la entidad fue requerida en anterior incidente para cumplir con lo ordenado, a la fecha no ha realizado el pago de las incapacidades respectivas.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de julio del año en curso requirió a l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para A suntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días remitiera
Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para A suntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días remitiera informe con las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al fallo deRadicado No. 1523831030022025-00065-02
tutela. Asimismo, solicitó a la Nueva EPS aportar un certificado de existencia y representación legal actualizado y señalar a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
A su vez, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de superior jerárquico y Agente Interventor de la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para que hiciera cumplir el fallo de tutela, o de ser el caso, adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar frente al representante para asuntos judiciales y de tutela.
2.4.- Luego, en providencia del 29 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, corriéndole traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el mismo, y aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes. Asimismo, dispuso la notificación del auto al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la entidad accionada para que en igual término llevara a cabo las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. También, solicitó por segunda vez a la Nueva EPS allegar el certificado e informe requerido.
Interventor de la entidad accionada para que en igual término llevara a cabo las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. También, solicitó por segunda vez a la Nueva EPS allegar el certificado e informe requerido.
2.5.- A través de auto del 4 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y demás documentos allegados al trámite. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. Como pruebas de oficio: i) expediente de la acción de tutela No. 2025 -00065-00 y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidente de desacato y sus documentales; ii) requerimiento a la Nueva EPS para que remita informe detallado de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos; iii) Certificado de Existencia y representación Legal de la Nueva EPS.
2.6.- Mediante proveído del 8 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 202 5; en consecuencia, le impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
2.7.- El 19 de agosto, en sede jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo
actuado a partir del auto de apertura del trámite incidental, inclusive, debido a la faltaRadicado No. 1523831030022025-00065-02
de oficios de notificación, debidamente individualizados y direccionados al funcionario requerido y posteriormente sancionado.
2.8.- En cumplimiento del anterior proveído, el Juzgado de instancia, por auto del 22 de agosto, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días, informara las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. De otro lado, solicitó a la Nueva EPS, que remitiera un certificado de existencia y representación legal de la entidad e indicara las personas encargadas de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos.
Además, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como superior jerárquico de la anterior funcionaria y Gerente Regional de la Nueva EPS, y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la misma entidad, para que en el término de dos (2) días, hicieran cumplir la orden de tutela, o en su defecto, iniciaran las actuaciones disciplinarias en contra de la Gerente Zonal.
2.9.- Por auto del 27 de agosto, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el incumplimiento del fallo de tutela y aportara o solicitara los medios de prueba que considerara pertinentes. De otro lado, requirió
para que se pronunciara sobre el incumplimiento del fallo de tutela y aportara o solicitara los medios de prueba que considerara pertinentes. De otro lado, requirió nuevamente a la Nueva EPS.
2.10.- A través de auto del 2 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante, el escrito incidental y los documentos allegados durante el trámite. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, debido a que guardó silencio.
Como pruebas de oficio: i) cuaderno integro de la acción de tutela 2025-00065-00 y las actuaciones obrantes en los incidentes de desacato y ii) informe detallado de las personas responsables de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos en
la Nueva EPS.
2.11.- El mismo día, en comunicación vía correo electrónico, el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, solicitó su desvinculación del trámite incidental en razón a que había terminado su relación contractual con la Nueva EPS, que obedecía a un contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de febrero de 2025, por el término de 6 meses,Radicado No. 1523831030022025-00065-02
el cual culminó el 18 de agosto de 2025. En ese sentido, refirió que se encontraba en imposibilidad física, material y funcional de realizar o continuar con gestión alguna relacionada al acatamiento de los fallos de tutela.
2.12.- Finalmente, en proveído del pasado 4 de septiembre se dirimió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, por
relacionada al acatamiento de los fallos de tutela.
2.12.- Finalmente, en proveído del pasado 4 de septiembre se dirimió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 16 de junio; en ese sentido, le impuso multa de un (1) s. m. l. v y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite contra la Gerente Zonal de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Gerente Regional de la entidad, en su calidad de superior jerárquico de dicha funcionaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
funcionaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, así como al Agente Interventor de la entidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, dicho funcionario -Gerente Sucursal Regional Centro Orientecuenta con las siguientes funciones para ejercer en el Departamento de
Boyacá:
“a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia delRadicado No. 1523831030022025-00065-02
representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. Resalta el Despacho.
Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), siendo justamente esa la razón por la cual debió haber sido llamado al trámite incidental, pues además de tener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la
constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), siendo justamente esa la razón por la cual debió haber sido llamado al trámite incidental, pues además de tener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo que le permite adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallo de tutele se cumplan de manera conjunta.
Ahora, en lo que tiene que ver con el Agente Interventor, ha de indicarse que al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que si resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, se puede establecer que el Interventor también funge como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.Radicado No. 1523831030022025-00065-02
Por todo lo expuesto, la conclusión a la que se arriba, es que en los tramites incidentales seguidos contra la Nueva EPS, no resulta suficiente llamar únicamente como responsable a la Gerente Zonal de la entidad, sino que, dada las funciones y facultades designadas, también es necesario y procedente hacer parte y vincular al Gerente Regional Centro Oriente, en calidad de superior jerárquico, y al Agente Interventor como Superior Funcional, pues son estos funcionarios, quienes en conjunto, pueden y deben garantizar que el servicio de salud que aquí se exige se preste de la mejor manera.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que debieron hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de
y contradicción.
Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, con miras a que ejerzan su derecho defensa e informen las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela que por este mecanismo se reclama.
De otro lado, se hace un llamado para que en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde EL principio, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.
Finalmente, ha de advertirse que si bien la Nueva EPS a través de correo electrónico allegado en la fecha (11/09/2025), informó ante esta instancia sobre el pago de algunas incapacidades ordenadas y relacionadas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, lo cierto es que no acreditó lo mismo respecto a las otorgadas a partir del 28 de septiembre de 2024, siendo justamente esa omisión por la que el accionante promueve el presente desacato, resultando evidente que la orden aun no ha sido acatada en su totalidad.
DECISIÓNRadicado No. 1523831030022025-00065-02
promueve el presente desacato, resultando evidente que la orden aun no ha sido acatada en su totalidad.
DECISIÓNRadicado No. 1523831030022025-00065-02
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por TOBIAS MOLANO PLAZAS contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 27 de agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.