TSDJ VIT SU - 15238310300220250006504-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250006504-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA QUE ORDENA PAGO DE INCAPACIDADES – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS]: Procede la confirmación de la sanción por desacato impuesta a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden constitucional consistente en el pago de incapacidades laborales causadas con posterioridad al día 540, y se verifica el elemento subjetivo de la responsabilidad, evidenciado en la conducta negligente, renuente e injustificada de los obligados, quienes, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental, guardaron silencio y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden, ni justificaron su omisión, denotando un ánimo caprichoso de sustraerse al mandato judicial, máxime cuando se trata de un incumplimiento reiterado que previamente había sido objeto de incidente de desacato con imposición de sanciones, sin que co n posterioridad se haya acreditado el acatamiento.
“Para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incide ntada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 16 de junio
realizadas por la funcionaria incide ntada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los dere chos en favor de Tobias Molano Plazas, y ordenó a la Nueva EPS: '... que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, CANCELE al señor TOBIAS MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas...', de donde se origina e l incumplimiento objeto de desacato. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zo nal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas p ara lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para
las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el m ismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y garantizado el pago de las incapacidades que fueron ordenadas. (…) Así las cosas, el actua r descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se trata de un incumplimiento reiterado que previamente había sido objeto de trámite de incidente de desacato el cual derivó en la imposición de sanciones, sin que con posterioridad a las mismas se haya acreditado el acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -123 de 2010; Sentencia C -533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Auto
de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991 arts. 27 y 52.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se sancionó por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá), Aldemar Casadiegos Jaime (Gerente Regional Centro Oriente) y Luis Oscar Galves Mateus (Agente Interventor) de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, por el incumplimiento d el fallo de tutela del 16 de junio de 2025 que ordenó a la Nueva EPS pagar al accionante el subsidio económico causado por incapacidades a partir del 28 de septiembre de 2024 (posteriores al día 540) y las incapacidades ya autorizadas. El problema jurídico central consistió en determinar si la sanción impuesta se ajustaba a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la configuración del desacato. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia consultada. La Sala Tercera de Deci sión concluyó que: (1) se acreditó el elemento objetivo del desacato, consistente en el incumplimiento total e injustificado de la orden constitucional impartida en el falloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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desacato, consistente en el incumplimiento total e injustificado de la orden constitucional impartida en el falloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 de tutela, la cual no fue acatada por la entidad accionada; (2) se acreditó el elemento subjetivo, pues los funcionarios sancionados guardaron silencio absoluto durante todo el trámite incidental, sin aportar prueba alguna que demostrara gestión para cumpl ir la orden ni justificación válida para su omisión, lo que evidenció una conducta negligente, renuente y con ánimo caprichoso de sustraerse al mandato judicial; (3) los sancionados son los funcionarios con capacidad y responsabilidad para ordenar el cumpl imiento de la sentencia: la Gerente Zonal tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, el Gerente Regional cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento, y el Agente Interventor cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento; (4) se trató de un incumplimiento reiterado, que previamente había sido objeto de trámite de incidente de desacato con imposición de sanciones, sin que con posterioridad se acreditara el acatamiento, lo q ue agrava la conducta omisiva; (5) la sanción impuesta (1 smlmv y 1 día de arresto) se encuentra dentro de los límites legales y resulta proporcional y razonable a la gravedad de la conducta. La Sala reiteró que la finalidad del incidente de desacato es lo grar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, y que la sanción debe estar precedida de un trámite con todas las
razonable a la gravedad de la conducta. La Sala reiteró que la finalidad del incidente de desacato es lo grar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, y que la sanción debe estar precedida de un trámite con todas las garantías del debido proceso, verificándose la responsabilidad subjetiva del individuo obligado, no de la entidad como tal.
Número Proceso: 15238310300220250006504
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: TOBIAS MOLANO PLAZAS
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025Radicado No. 1523831030022025-00065-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00065-04
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: TOBIAS MOLANO PLAZAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Tobías Molano Plazas contra la NUEVA EPS y OTROS por incumplimiento al fallo proferido el 16 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Tobías Molano Plazas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y otros , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS, en los t érminos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, sí aun no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón de esta providencia, CANCELE al se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que
MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas esto es:Radicado No. 1523831030022025-00065-04
Todo lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS SAS, si aún no lo ha hecho, de forma inmediata realice las gestiones ante la NUEVA EPS, para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al accionante TOBIAS MOLANO PLAZAS a partir del día 28 de septiembre de 2024.
2.2.- El accionante a través de apoderado promueve incidente de desacato, pues según indica, la entidad accionada no ha pagado lo dispuesto en la orden de tutela, por lo cual, solicita adelantar el debido tramite respecto del incidente de desacato decretado el 4 de septiembre de 2025 (sic), a fin de dar cumplimiento a la imposición de la respectiva multa y sanción privativa de la libertad . Asimismo, que se requiera a la Nueva EPS para que dé cumplimiento al fallo de tutela y de ser el caso, imponga nuevas sanciones.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 2 de diciembre del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva
el trámite incidental de desacato, por auto del 2 de diciembre del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de laRadicado No. 1523831030022025-00065-04
misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor de la EPS accionada, para que en el término de dos (2) días informaran las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Asimismo, solicitó a la Nueva EPS aportar un certificado de existencia y representación legal actualizado y señalar a a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
A su vez, respecto al Dr. Galves Mateus, lo requirió en calidad de superior funcional de los incumplidos y Agente Interventor de la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para que hiciera cumplir el fallo de tutela, o de ser el caso, adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar frente a los gerentes Zonal Boyacá y Regional de la Nueva EPS.
2.4.- Luego, en providencia del 9 de diciembre se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que se
misma entidad, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el mismo, y aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes. También, solicitó por segunda vez a la Nueva EPS allegar el certificado e informe requerido.
2.5.- A través de auto del 15 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y demás documentos allegados al trámite. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. Como pruebas de oficio: i) expediente de la acción de tutela No. 2025 -00065-00 y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidente de desacato y sus documentales; y ii) requerimiento a la Nueva EPS para que remita informe detallado de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
2.6.- Finalmente, m ediante proveído del 15 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v.
y un (1) día de arresto.Radicado No. 1523831030022025-00065-04
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030022025-00065-04
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo
sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular,Radicado No. 1523831030022025-00065-04
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030022025-00065-04
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar
del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Tobias Molano Plazas, y ordenó a la Nueva EPS: “… que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón de esta providencia, CANCELE al se ñor TOBIAS MOLANO PLAZAS el subsidio económico causado a partir del día 28 de septiembre
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030022025-00065-04
de 2024, de las incapacidades generadas por los médicos tratantes, teniendo en cuenta que son incapacidades causadas posteriormente al día 540. Asimismo, que proceda con el pago de las incapacidades que ya se encuentran autorizadas …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro
Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcio naria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal , resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y garantizado el pago de las incapacidades que fueron ordenadas.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se trata de un incumplimiento reiterado que previamente había sido objeto de trámite de incidente de desacato el cual derivó en la imposición de sanciones , sin que con posterioridad a las mismas se haya acreditado el acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tu