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TSDJ VIT SU - 15238310300220250008501-(11-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250008501-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN Y NOTIFICACIÓN AL OBLIGADO DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato requiere que el incidente se notifique personalmente al funcionario obligado directamente por el fallo de tutela (en este caso, la administradora o gerente zonal) y a su superior funcional; la omisión de este requisito, al dirigir el trámite y sancionar únicamente a un representante legal para asuntos judiciales, vicia de nulidad insanable todo el procedimiento por vul neración del derecho de defensa y del debido proceso.

“Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advierte que, realizando consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social NUEVA EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 d e 2025 - se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020 -. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación de l auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...", aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo

determinadas...", aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora, y Gerente Zonal Boyacá, y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juez Constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actua ción, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Artículos 25, 27 y 52; Código General del Proceso Artículo 133 numeral 8; Decreto 306 de 1992 Artículo 4; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; CSJ

ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, en sede de consulta, decretó la nulidad de todas las actuaciones del incidente de desacato y revocó el auto sancionatorio de primera instancia. Fundamentó su decisión en que el juez de primera instancia incurrió en una causal de nulidad al no vincular y notificar el incidente a los funcionarios realmente obligados a cumplir el fallo de tutela (la administradora/gerente zonal y su superior funcional), y en su lugar, dirigió el trámite y sancionó a un representante legal para asuntos judiciales, quien no tenía la responsabilidad funcional para el acatamiento directo de la orden, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso.

Número Proceso: 15238310300220250008501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso.

Número Proceso: 15238310300220250008501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN ESTEBAN BOTÍA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002 202500085 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE: JUAN ESTEBAN BOTÍA GÓMEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 1° de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela, empero, se observa causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de j ulio del presente año, el Juzgado

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de j ulio del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana integridad física y persona de Juan Esteban Botía Gómez, y ordenó a la Nueva EPS “… a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico a ctual del accionante y la orden de manejo para cirugía, autorice la remisión que requiere y realice todas las gestiones necesarias para hacer efectivo su traslado al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE DE BOGOTÁ o a una IPS que integre su red hospitalaria con el nivel de complejidad indicado.”.152383103002202500085 01 2 1.1.2. El 22 de julio hogaño, el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha gestionado y adelantado la remisión para que, conforme indica la orden médica de manejo para cirugía de extracción de dispositivo implantado en columna vertebral vía posterior + autorización para drenaje, curetaje, secuestrectomia de columna vertebral vía posterior o posterolateral.

1.1.3. Mediante auto del 22 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente

vía posterior + autorización para drenaje, curetaje, secuestrectomia de columna vertebral vía posterior o posterolateral.

1.1.3. Mediante auto del 22 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS , y como superior jerárquico Bernardo Camacho Rodríguez , en calidad de Agente Interventor de la entidad , para que el en término de dos (2) días , informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , no obstante, guardó silencio.

1.1.4. Mediante providencia del 25 de julio del año presente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 31 de julio de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 1° de agosto de hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 1° de agosto de hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de julio de 2025, sancionándola con152383103002202500085 01 3 arresto de un (1) día , y multa equivalente a un (1) salario mínim o legal mensual vigente, entre otras disposiciones.

1.2.2. Adujo que en la sentencia de tutela del 15 de julio 2025 se dio la orden de manera clara y precisa, al representante legal de la Nueva EPS para que garantizara a José Javier el acceso a su derecho a la salud a través de la autorización y materialización de la remisión y traslado al accionante a una IPS de la red de la entidad con el nivel de complejidad necesario para atender el cuadro clínico, empero, pese a los requerimientos la incidentada no cumplió, y tampoco aludió alguna situación de fuerza ma yor o caso fortuito que sirviera de justificación por la demora.

1.2.3. Indicó que del certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS pudo determinar que l a persona encargada y obligada a procurar la materialización de las ordenes de tutela y asunto judiciales es Luis Fernando Bernal Jaramillo, así lo contemplan sus facultades.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 6 de

Bernal Jaramillo, así lo contemplan sus facultades.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 6 de agosto del año actual , se requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 15 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1.3.1.1. La accionada a través de la Profesional 1/Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Claudia Patricia Higuera Camargo , aludió que el paciente ingresó al Hospital Regional de Duitama al servicio de hospitalización, remitido de la consulta por el neurocirujano Dr Morales, para manejo antibiótico por infección del sitio operatorio cirugía de columna (procedimiento realizado en Hospital Infantil de San José, Bogotá en el año 2020), a quien a su ingreso se sugiere realizar retiro de material quirúrgico. Tiene diagnó sticos de ingreso:1. Escoliosis congénita dorsal y lumbar severa - 2. Exposición de material de osteosíntesis– 3. Hipotiroidismo congénito . Que el 14 de junio 2025 deciden152383103002202500085 01 4 iniciar remisión por alto riesgo cardiovascular, pero que, c omentado en 134 oportunidades a las IPS de la red contratada, en Boyacá, Cundinamarca,

4 iniciar remisión por alto riesgo cardiovascular, pero que, c omentado en 134 oportunidades a las IPS de la red contratada, en Boyacá, Cundinamarca, Bogotá, Santander, Valle del Cauca, Antioquia; entre ellas con Hospital San José Infantil quienes niegan la remisión por sobreocupación y de las demás no se ha tenido respuesta positiva , adjuntando capturas de pantalla con la relación de las IPS.

1.3.2. El 12 de agosto de 2025 en comunicación telefónica con Marleny Gómez madre de Juan Esteban Botía, al número 3118323461, al indagarla respecto del cumplimiento, informó que efectivamente su hijo se encuentra hospitalizado por la remisión que hiciera el neurocirujano, pero que a la fecha, no han hecho la remisión para la cirugía de extracción del dispositivo implantado en la columna vertebral, así como los demás ordenado por el médico tratante, que a pesar de insistir a la EPS para el cumplimiento, la misma no le ha dado respuesta.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes

artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben152383103002202500085 01 5 verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos

por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana integridad física y persona de Juan Esteban Botía Gómez.

2.5. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”3

2.6. Se avizora entonces , como sancionad o dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de

2.6. Se avizora entonces , como sancionad o dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 3 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20152383103002202500085 01 6 Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la NUEVA

3 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20152383103002202500085 01 6 Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación -14 de marzo de 20254 - tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo” , sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, se limitaría a asuntos judiciales y de tutela, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela.

2.7. Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advierte que, realizando consulta de datos públicos, en el Certificado de Mat ricula Mercantil -Razón social NUEVA EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025 - se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020-.

2.7.1.Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de Carillo Peña , se trae a colación que a consideración de la

03 de 2020-.

2.7.1.Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de Carillo Peña , se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales”5 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente

4 05CertificadoExistenciaRepresentacionLegal 5 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores152383103002202500085 01 7 con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”, lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.

2.8. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peña como administradora, y en su momento por la misma entidad como Gerente Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula

que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras f acultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”

2.9. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

2.10. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del

artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

2.10. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la152383103002202500085 01 8 entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 6

2.11. Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora, y Gerente Zonal Boyacá , y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juez Constitucional de primer grado, con el

Gerente Zonal Boyacá , y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juez Constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la Nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

6 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383103002202500085 01

9 Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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